22 20 Expediente 19381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19381 Acta No. 09 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARLENY BOCANEGRA MARTINEZ contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por la recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE-.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan y atendiendo lo que pretende la recurrente al sustentarlo, es suficiente anotar que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad inició el proceso ordinario laboral solicitando, aparte de otras pretensiones, que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1985, o la fecha de su retiro, conforme con lo dispuesto por los Acuerdos 1 de 1948, 2 y 6 de 1954 y 6 de 1970, expedidos por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, y las resoluciones sobre derechos pensionales de la gerencia de la demandada; el reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas; y $ 3.270 diarios desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se cancelen en su totalidad las mesadas pensionales o, en su defecto, la respectiva indexación. En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, basta decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para la demandada del 17 de diciembre de 1957 al 28 de noviembre de 1985, período en el que estuvo afiliada al hoy denominado Fondo 5 de Bienestar Social, antes Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, ente reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, en los que se determinan los diferentes derechos y pensiones para cada uno de los trabajadores, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario integral, por lo que al terminar su contrato de trabajo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones y alegó en su defensa que “terminó unilateralmente el contrato de trabajo existido con la actora, para lo cual se hizo el pago de la correspondiente indemnización. Esta decisión se formalizó ante el Juzgado 4º Laboral de la ciudad de Bogotá al suscribirse un acta conciliatoria, y sobre su contenido el Titular de ese Despacho, le hizo a la demandante las prevenciones legales y le advirtió que en el momento de firmarse el documento, dicho convenio hacía tránsito a cosa juzgada.
Si la Extrabajadora hubiese tenido derecho a reclamar pensión de jubilación lo obvio es que lo hubiere impetrado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y no 7 años después.” (folio 25). Mediante sentencia del 12 de octubre de 2001, el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la actora contra el fallo de primer grado, con la sentencia aquí acusada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, sin costas en la segunda instancia. Para ello, luego de referirse al acta de conciliación de folios 42 y 43, asentó que “no solo está claro que allí se acordó la terminación del contrato con derecho a indemnización, sino también se estableció como derechos conciliados todas las posibles acreencias laborales nacidas a raíz del vínculo; entendido por demás incluida lo que tenga con la pensión extralegal al hablarse en el acuerdo ‘… así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS…’.
Por consiguiente, frente a dicha pretensión se presenta el fenómeno de la COSA JUZGADA” (Folio 251). Destacó seguidamente que dicha conciliación era viable, que fue fruto de un acto serio y responsable y que la autoridad judicial competente le advirtió a las partes que hacía tránsito a acosa juzgada. Más adelante, consideró que así el derecho pensional no se entendiese conciliado, toda vez que la demandada cotizó a nombre de la actora al Seguro Social, la pensión de jubilación dejó de estar a su cargo, de conformidad con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, “al asumirla la entidad social de la referencia a partir del 1º de enero de 1967, en las condiciones que señala el Decreto 3041 de 1966 y como quiera que la actora inició la prestación del servicio el 17 de diciembre de 1957, la demandada quedó liberada de la obligación jubilatoria, al no llevar el accionante (sic) más de diez (10) años de servicios al momento de la asunción de los riesgos de IVM, que se viene anotando” (Folio 253).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de casación (Folios 6 a 14 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 24 a 28), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se “ condene a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. a reconocer y pagar a la señora MARLENY BOCANEGRA MARTINEZ, la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
(Folio 9 del cuaderno de la Corte). Para el efecto, invocando la causal primera, en el único cargo propuesto la acusa por la aplicación indebida de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” (Ibídem).
Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el Artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que la señora MARLENY BOCANEGRA MARTINEZ al haber prestado servicios por más de 2O años a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez a la señora MARLENY BOCANEGRA MARTINEZ a cargo de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 28 de noviembre de 1985.
“5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.(sic), a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de café S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.
No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo (sic) del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Afirma que esos desaciertos están originados “ en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el día 28 de noviembre de 1985 (folios 214 a 216 del cuaderno principal); de los comprobantes de pago efectuados por ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. a la señora MARLENY BOCANEGRA MARTINEZ (folios 126 a 127 del cuaderno principal y 1 a 514 del cuaderno anexo); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folios 123, 128 a 129 del cuaderno principal); acuerdo 1 de 1948 (folios 143 a 149 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1954 (folio 156 a 159 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1970 (folios 167 a 168 del cuaderno principal) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 169 a 175 del cuaderno principal); extracto de Liquidación definitiva de la señora MARLENY BOCANEGRA MARTINEZ; registro civil de nacimiento (folio 179 del cuaderno principal); reglamento interno de trabajo (folios 191 a 2123 del cuaderno principal); documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social (folios 128 a 129 del cuaderno principal)”.
(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Comienza la demostración del cargo manifestando no incluir las pruebas relativas a los siguientes hechos deducidos por el Tribunal, que expresamente acepta en la forma como fueron establecidos: el tiempo de prestación de servicios a la demandada; el cumplimiento de ésta de la obligación legal de afiliarla al I.S.S. y de cotizarle durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y, la observancia por su empleadora de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia de la relación laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.
Advierte que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la demandada y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, sin establecer condición diferente a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.
Afirma que el acuerdo 1 de 1993 señala que con cargo a la Federación quedan vigentes las pensiones extralegales y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como resultado de la disposición relacionada con la suspensión de los recursos que ella y ALMACAFE hacen a partir del 1º de enero de 1994 para el fondo 5 de bienestar social.
Igualmente atribuye al ad quem haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el I.S.S, olvidando el juzgador que para 1954 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.
Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que ella no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en tal acto que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demanda hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 25 años a la accionada, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
Aduce que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el día 30 de noviembre de 1986, el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la federación. Alude a los comprobantes de pago que obran en el expediente, en los cuales se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un período superior a 25 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, estima, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Aduce que ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 214 a 216, es que por haber estado ella afiliada al I.S.S lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión en tal acuerdo; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.
La opositora afirma que en el cargo se omitió la denuncia de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a pesar de que el Tribunal encontró probada la cosa juzgada; consideración que, de otro lado, resulta acertada porque de las pruebas que examinó ese fallador no se infiere que respecto a la pensión extralegal no podía haber conciliación y además el acuerdo conciliatorio fue valorado en su verdadera dimensión por el juez de segundo grado.
Concluye aseverando que el fallo impugnado no sólo se fundó en la cosa juzgada, sino en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte, sobre la asunción del riesgo de vejez por el Seguro Social, argumentación jurídica que no puede revisarse por la vía indirecta que orienta el único cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la réplica en el reparo de orden técnico que le formula al cargo, porque la proposición jurídica evidentemente se muestra deficiente, al no haber incluido los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, que fueron soporte esencial del fallo impugnado, en atención a que el Tribunal hizo expresa alusión al alcance de la conciliación celebrada entre los ahora litigantes y concluyó la existencia del efecto de cosa juzgada.
La omisión en la cita de normas que constituyeron fundamento esencial de la sentencia afecta la viabilidad del cargo, porque, como es sabido, es deber del recurrente en casación indicar con precisión los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el ataque, sin omitir los que hayan constituido fundamento de la decisión cuyo quebrantamiento pretende, falencia que, en caso de presentarse, no puede ser suplida por la Corte oficiosamente.
Por otra parte, la recurrente reseña como equivocadamente valorados varios medios de prueba que el juez de alzada no examinó, por lo que no extrajo ninguna conclusión de ellos, como los comprobantes de pago de folios 1 a 514 del cuaderno anexo, el reglamento interno de trabajo, el registro civil de nacimiento de la actora, la documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social y los acuerdos expedidos por el congreso de cafeteros, de los que sólo identificó el folio del expediente en el que se hallan; documentos que, en todo caso, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, lo que el cargo no demuestra, resultaba procedente era la denuncia de su falta de apreciación. Y en cuanto a los restantes documentos que se citan como erróneamente apreciados, de su examen objetivo para la Corte resulta lo siguiente: 1.
Del extracto de liquidación definitiva de la actora, junto con otros documentos, extrajo el Tribunal los extremos de la relación laboral y el salario de MARLENY BOCANEGRA MARTINEZ, deducciones que la censura expresamente acepta. 2. Y en cuanto al acta de conciliación de folios 214 a 216, la recurrente le atribuye al ad quem haber llegado a conclusiones que en realidad no obtuvo de ese medio de convicción, como haber considerado que en ese documento se pactó que la pensión sería a cargo del Instituto de Seguros Sociales, afirmación que no corresponde a lo concluido por ese fallador, que, como surge del resumen del fallo impugnado, se limitó a estimar que “ las pretensiones incoadas en la demanda se entienden incluidas en el acuerdo conciliatorio reseñado los cuales pueden ser objeto de conciliación ya que se trata de una pensión extralegal” (folio 252).
Y si bien concluyó que la pensión de vejez está a cargo del Seguro Social, no llegó a esa conclusión del análisis que hizo del acta de conciliación, sino, como lo pone de presente la opositora, de la circunstancia de haber sido la actora afiliada a ese instituto, hecho que la censura admite expresamente y, tener ella menos de 10 años cuando asumió el riesgo de vejez el citado Seguro, lo que tampoco se discute en el cargo, por lo que de conformidad con los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 3041 de 1966, tal pensión estaba a cargo exclusivamente del Instituto de Seguros Sociales.
Además, la anterior es una conclusión índole netamente jurídica y por lo tanto ajena a la valoración de los hechos del proceso, de suerte que no puede ser examinada por la vía indirecta que orienta el cargo, como igualmente lo recordó la replicante. 3. Por otra parte, la recurrente le atribuye al juez de la alzada haber concluido con error que la pensión reclamada por ella se hallaba incluida en el acta de conciliación que celebró con la demandada.
Precisa la Corte que, tal como se desprende con claridad de lo manifestado por la actora en la referida acta al precisar los conceptos por los que declaró en paz y a salvo a la demandada, es razonable entender que se hizo explícita referencia a la pensión reclamada, al aludirse directamente a conceptos que pudieren surgir de afiliaciones como los fondos de ahorros y asistencia social, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
En efecto, en ese acuerdo con toda claridad manifestó que: “declara a paz y salvo por concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE. S.A, Almacafé, y demás Entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales o económicas a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social F.A.S. y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (Folios 215 y 216).
En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria de esa acta ningún yerro, al menos no uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar de manera evidente los desaciertos atribuidos a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por MARLENY BOCANEGRA MARTÍNEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ S.A- Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria