SALA DE CASACION LABORAL PAGE 12 Expediente 19379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 19379 Acta No. 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que SAMUEL GONZALEZ LANDINEZ le sigue al recurrente.
I.
ANTECEDENTES SAMUEL GONZALEZ LANDINEZ inició proceso ordinario laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a pagarle la pensión de vejez o, en subsidio, la de invalidez de origen no profesional, en cuantía igual al promedio de lo devengado en los dos últimos años anteriores a la fecha de causación del derecho; los reajustes y la suma adicional de que trata la ley; los incrementos por personas a cargo y los intereses correspondientes desde que la prestación se hizo exigible.
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en que tuvo la calidad de afiliado obligatorio al instituto demandado, al que el 13 de septiembre de 1993 le solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, la cual le negó mediante la Resolución 002047 de 1994, y en que en escrito separado y en atención a su estado de salud, le pidió que, en sustitución de aquella, le otorgara la pensión por incapacidad o invalidez de origen no profesional, petición que a la fecha de presentar la demanda no había sido resuelta.
Al contestar el seguro social se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó que el actor le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y propuso la excepción de “CARENCIA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DE LA ACCION: ESPECIALMENTE ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION’ A CARGO DEL ISS, ‘CAUSA INSUFICIENTE’ Y ‘TUTELA LEGAL INSUFICIENTE” (Folio 28), que sustentó, respecto de la pensión de invalidez, afirmando que “el demandante no cumple con los requisitos señalados en las normas sustantivas; en especial el grado de incapacidad suficiente para causar esa prestación”, pues “sobre el grado de incapacidad será preciso el dictamen de la JUNTA REGIONAL para la calificación del estado de invalidez, en la primera instancia, y de la JUNTA NACIONAL, en segunda instancia; que la legislación nacional creó para tal efecto y dentro de todo el ámbito, público y privado, de la seguridad social obligatoria” (Ibídem).
Mediante fallo del 7 de julio de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por SAMUEL GONZALEZ LANDINEZ, a quien impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconocer al actor “la pensión de invalidez a riesgo común (artículo 38, 39 ley 100 de 1993) a partir del 29 de febrero de 1996, equivalente al ingreso base de liquidación de conformidad al artículo 40 de la ley 100 de 1993, permitiéndose las respectivas revisiones y ajustes de ley a que hubiere lugar” (Folio 259); lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la primera instancia, pero no condenó por la segunda.
Una vez asentó que el medio idóneo para establecer el estado de invalidez le está asignado a las juntas de calificación de invalidez vigentes desde el 1º de abril de 1995, ordenó ajustar el dictamen a esas nuevas disposiciones, dictamen que obra a folios 228, 232, 236, 238 y 243 a 251, no objetado, en el que se concluyó que la invalidez del actor se estructuró el 29 de febrero de 1996, para cuando contaba con 26 semanas, y que perdió más del 50% de su capacidad laboral, de donde infirió que se probaron los supuestos de la pensión de invalidez por riesgo común. III.
RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 25 a 30 del segundo cuaderno), que fue replicada (Folios 35 a 37), el instituto recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia, “proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia del a-quo y se absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda” (Folio 28 del segundo cuaderno).
Con ese propósito plantea un cargo en el que por la vía directa la acusa por la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Para demostrarlo comienza afirmando que el actor no cumple con los requisitos señalados en las normas sustantivas para acceder a la pensión de vejez, pues no tiene el grado de incapacidad laboral, circunstancia en la que se basó su negativa a reconocer tal prestación. Sostiene que si bien no discute la afiliación del demandante, la decisión del Tribunal viola la ley sustancial porque no se daban los presupuestos de hecho para aplicarlas; y si bien podría obrar una violación indirecta, por error de derecho positivo al dar por probado el hecho sin la prueba requerida del dictamen pericial, la casación laboral se restringe a tres medios de prueba en los que no se encuentra tal dictamen.
Seguidamente afirma que el actor tampoco se encuentra dentro del marco de la preceptiva que lo rige y luego agrega que la certificación de folio 71, expedida por Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo, no fue valorada ni aceptada legalmente por la junta nacional de calificación para el estado de invalidez y por ello el despacho se debe basar en el concepto de la junta regional o la nacional, pues aquel concepto médico carece de eficacia. Concluye afirmando que tampoco era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez porque el actor no cumplió con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Al confutar el cargo el opositor destaca que se pide la revocatoria del fallo del Tribunal que le fue favorable al recurrente y que si bien se utiliza la vía directa, para su demostración se recurre a un soporte fáctico, que necesariamente ha debido cuestionarse por la vía indirecta. Señala que no es cierto que el dictamen médico carezca de la formalidad requerida, pues proviene de la junta regional de calificación de invalidez y no fue objetado por el demandado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste al replicante en el reparo que le formula al cargo, pues cierto es que en el alcance de la impugnación de manera incoherente el recurrente le pide a la Corte que como tribunal de instancia revoque el fallo del juzgado, que le fue favorable por cuanto lo absolvió de las pretensiones. Sin embargo, la anterior incongruencia puede ser dispensada en la medida en que es dable entender del contenido del ataque, que lo pretendido con el recurso es la absolución de las pretensiones de la demanda.
Pero que la anterior deficiencia técnica del recurso pueda ser disculpada, en modo alguno significa que el cargo merezca salir avante porque, como igualmente lo destaca el opositor, adolece de deficiencias que inexorablemente conducen a su rechazo. 1. En efecto, a pesar de estar dirigido por la modalidad de aplicación indebida por la vía de puro derecho, la acusación se funda en un razonamiento de índole estrictamente fáctico, como lo es el relacionado con la ausencia de prueba en el proceso de los presupuestos de hecho que dan derecho a la pensión de invalidez a cuyo reconocimiento y pago fue condenado el instituto recurrente, lo que claramente indica que existe de su parte disconformidad con lo que tuvo por probado el Tribunal, discrepancia que no es posible cuando el cargo viene dirigido por la vía directa, en la que no es viable la discusión sobre los hechos debatidos en el proceso. 2.
Tal como se desprende de la síntesis del fallo impugnado, basado en el dictamen emitido por la Junta Calificadora de Invalidez de folios 228, 232, 236, 238 y 243 a 251, concluyó el juez de alzada que SAMUEL GONZALEZ LANDINEZ perdió más del 50% de su capacidad laboral y que la estructuración de esa invalidez ocurrió el 29 de febrero de 1996; mientras que para el impugnante, “no se cumple con la exigencia relacionada con el grado de incapacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez de origen no profesional” (Folio 28), lo cual sin duda alguna demuestra una discrepancia en torno a ese hecho, soporte de las pretensiones del demandante.
Como es sabido, la aplicación indebida de la ley, cuando es orientada por la vía directa, se presenta cuando el juzgador, con prescindencia de los aspectos fácticos, entiende correctamente la norma pero la aplica a una situación de hecho no prevista por ella o le hace producir efectos diferentes de los que fluyen de su tenor literal. Por lo tanto, es claro que cuando se denuncia esta modalidad de violación, se parte del supuesto de que existe conformidad entre el Tribunal y el censor en torno a los hechos que se establecieron en el proceso, pues lo que se discute es la conveniencia del precepto que se estima violado para regular esos hechos o el alcance que se le haya otorgado a la disposición legal.
Pero si lo que se presenta es un disentimiento en torno a los hechos que el juzgador tuvo como debidamente acreditados, la discusión deja de ser jurídica y pasa al terreno de lo fáctico, de modo que ya no puede ser dilucidada a través del sendero directo, equivocadamente seleccionado en el sub judice, sino del indirecto, que el recurrente alcanzó a vislumbrar procedente, pero no concretó. 3.
La anterior situación implica, por otra parte, que el ataque deja libre de cuestionamiento el sustento valorativo del ad quem, porque para nada se refiere al dictamen en que se apoyó el fallador, por lo que fuerza concluir que se mantiene incólume la inferencia que obtuvo sobre el estado de invalidez del actor y la fecha de su estructuración y, con ella, el fallo impugnado. 4.
Y en cuanto a lo argumentado por el recurrente acerca de la validez del concepto médico de folio 71, que para él carece de eficacia legal, cabe precisar que si bien tangencialmente hizo referencia a su existencia, expresamente el Tribunal asentó que el medio idóneo para determinar el estado de invalidez lo era el dictamen expedido por las juntas de calificación de invalidez, el cual efectivamente constituyó su soporte; entonces, es claro que no tomó en consideración aquel concepto médico.
Siendo así las cosas, resulta indiferente que tal concepto no hubiese sido valorado y aceptado por la junta nacional de calificación de invalidez, pues ningún mérito probatorio le otorgó el juez de segundo grado que se basó, como ya se dijo, en el directamente expedido por la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y al cual, según quedó consignado, ninguna alusión se hace en la acusación a pesar de ser el sustento de la condena.
Por las razones anotadas el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por SAMUEL GONZALEZ LANDINEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria