CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Fallo de Instancia Rad. 19378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19378 Acta Nro. 54 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Julio de dos mil tres (2003) En el Proceso Ordinario Laboral promovido por HECTOR LEAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la Corte, mediante sentencia del 31 de marzo del año en curso, CASÓ la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha marzo 19 de 2002, en cuanto había confirmado la decisión de primera instancia de absolver a la entidad demandada de la pensión de vejez.
Así mismo, en sede de instancia, y para mejor proveer, se dispuso que por secretaría se librara oficio al Instituto de Seguros Sociales y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –Dane, a fin de que informaran, en su orden, sobre el salario mensual de base de las últimas 100 semanas de cotización y sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Como la precitada prueba ya fue allegada a la presente actuación, se procede a proferir la decisión de instancia que corresponde, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En las motivaciones plasmadas por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación se dejó claramente explicado el porqué la demandada debió darle aplicación a lo previsto en el artículo 1º del acuerdo 029 de 1983 que modificó el literal b) del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966.
A efectos de tasar la mesada inicial se precisa acudir a lo preceptuado por el decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprueba el acuerdo 029 del mismo año, que establece que el salario mensual de base para liquidar la pensión de vejez es el resultante “de multiplicar por el factor 4.33, por la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización. Lo anterior quiere decir que si se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario, las cien semanas a las que se refiere la disposición en reflexión equivalen a 700 días, o sea, 23 meses 10 días; ahora bien, el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de junio de 1989, de suerte que las cien semanas de cotización deben abarcar hasta el 21 de julio de 1987, y según la certificación que reposa a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, remitida por el Instituto demandado, el promedio salarial a que se refiere la norma antes citada, asciende a la suma de $26.044,95; mas, como el artículo 1° del Acuerdo 029 mencionado prevé que la pensión se integrará con una cuantía básica igual al 45% del salario mensual de base, más el 3% por cada 50 semanas de cotización que se tuvieren acreditadas con posterioridad a las primeras 500, y según se dijo en las consideraciones que sirvieron para quebrar el fallo de segunda instancia, el actor cotizó 782.8571 semanas, lo cual se traduciría en un porcentaje del 61.97% sobre el promedio salarial aludido, que estaría por debajo del salario mínimo legal de esa época, que era del orden de los $25.637,40, este será el monto que se tenga como base de la mesada pensional a que tiene derecho el actor, siguiendo los parámetros del inciso final de dicha norma.
En cuanto tiene que ver con los aumentos de ley, anota la Sala que para el caso en estudio deberán aplicarse los reajustes establecidos en la ley 76 de 1988 y los posteriores de la ley 100 de 1993; una vez verificados dichos aumentos y teniendo en cuenta que la pensión de vejez es una obligación de tracto sucesivo que se hace exigible mes a mes, es pertinente hacer la actualización de las mesadas adeudadas una a una, justificando así la prueba de la devaluación del índice de precios al consumidor solicitada al Departamento Nacional de Estadística y que obra en el cuaderno de la Corte a folios 50 a 54, tomando como base el índice final sobre el índice inicial correspondiente al mes que se va a actualizar, multiplicado por el valor de la mesada: Verificadas las operaciones de rigor se tiene que por las mesadas pensionales, debidamente indexadas al 30 de abril de 2003, le corresponde al actor las siguientes sumas de dinero: Año Mes Mesada Mesada Actualizada 1988 Agosto 25,637.40 308,931,87 Septiembre 25,637.40 306,624.50 Octubre 25,637.40 302,009.75 Noviembre 25,637.40 297,907.75 Diciembre 25,637.40 291,242.oo Adicional 25,637.40 291,242.oo 1989 Enero 32,559.60 359,783.58 Febrero 32,559.60 348,387.72 Marzo 32,559.60 339,922.22 Abril 32,559.60 331.456.72 Mayo 32,559.60 325,596.oo Junio 32,559.60 321,363.25 Julio 32,559.60 316,479.31 Agosto 32,559.60 311,920.96 Septiembre 32,559.60 307,688.90 Octubre 32,559.60 302,804.28 Noviembre 32,559.60 297,594.74 Diciembre 32,559.60 293,361.99 Adicional 32,559.60 293,361.99 1990 Enero 41,025.oo 357,738.oo Febrero 41,025.oo 345,020.25 Marzo 41,025.oo 335,584.50 Abril 41,025.oo 326,148.75 Mayo 41,025.oo 319,995.oo Junio 41,025.oo 313,841.25 Julio 41,025.oo 309,738.75 Agosto 41,025.oo 304,815.75 Septiembre 41,025.oo 297,841.50 Octubre 41,025.oo 292,098.oo Noviembre 41,025.oo 286,354.50 Diciembre 41,025.oo 279,380.25 Adicional 41,025.oo 279,380.25 1991 Enero 51,720.oo 341,869.20 Febrero 51,720.oo 330,490.80 Marzo 51,720.oo 322,215.60 Abril 51,720.oo 313,423.20 Mayo 51,720.oo 306,699.60 Junio 51,720.oo 302,044.80 Julio 51,720.oo 296,355.60 Agosto 51,720.oo 292,735.20 Septiembre 51,720.oo 288,597.60 Octubre 51,720.oo 284,977.20 Noviembre 51,720.oo 281,356.80 Diciembre 51,720.oo 277,219.20 Adicional 51,720.oo 277,219.20 1992 Enero 65,190.oo 337,684.20 Febrero 65,190.oo 327,253.80 Marzo 65,190.oo 319,431.oo Abril 65,190.oo 310,956.30 Mayo 65,190.oo 303,785.40 Junio 65,190.oo 296,614,50 Julio 65,190.oo 291,399.30 Agosto 65,190.oo 288,791.70 Septiembre 65,190.oo 286,836.oo Octubre 65,190.oo 284,228.40 Noviembre 65,190.oo 282,272.70 Diciembre 65,190.oo 279,665.10 Adicional 65,190.oo 279,665.10 1993 Enero 81,510.oo 338,266.50 Febrero 81,510.oo 327,670.20 Marzo 81,510.oo 321,964.50 Abril 81,510.oo 315,443.70 Mayo 81,510.oo 310,553.10 Junio 81,510.oo 305,662.50 Julio 81,510.oo 302,402.10 Agosto 81,510.oo 298,326.60 Septiembre 81,510.oo 295,066.20 Octubre 81,510.oo 291,805.80 Noviembre 81,510.oo 287,730.30 Diciembre 81,510.oo 285,285,oo Adicional 81,510.oo 285,285.oo 1994 Enero 98,700.oo 334,593.oo Febrero 98,700.oo 322,749.oo Marzo 98,700.oo 315,840.oo Abril 98,700.oo 307,944.oo Mayo 98,700.oo 303,009.oo Junio 98,700.oo 301,035.oo Adicional 98,700.oo 301,035.oo Julio 98,700.oo 298,074.oo Agosto 98,700.oo 295,113.oo Septiembre 98,700.oo 292,152.oo Octubre 98,700.oo 288,204.oo Noviembre 98,700.oo 285,243.oo Diciembre 98,700.oo 281,295.oo Adicional 98,700.oo 281,295.oo 1995 Enero 120,996,33 338,789.72 Febrero 120,996,33 326,690.10 Marzo 120,996,33 318,220.34 Abril 120,996,33 312,170.53 Mayo 120,996,33 306,120.71 Junio 120,996,33 302,490.82 Adicional 120,996,33 302,490.82 Julio 120,996,33 300,070.89 Agosto 120,996,33 298,860.93 Septiembre 120,996,33 296,441.oo Octubre 120,996,33 294,021.08 Noviembre 120,996,33 291,601.15 Diciembre 120,996,33 287,971.26 Adicional 120,996,33 287,971.26 1996 Enero 146,434.29 341,191.81 Febrero 146,434.29 328,012.80 Marzo 146,434.29 320,691.09 Abril 146,434.29 314,833.72 Mayo 146,434.29 308,976.35 Junio 146,434.29 306,047.66 Adicional 146,434.29 306,047.66 Julio 146,434.29 301,654.63 Agosto 146,434.29 298,725.95 Septiembre 146,434.29 294,332.92 Octubre 146,434.29 291,404.23 Noviembre 146,434.29 288,475.55 Diciembre 146,434.29 287,011.20 Adicional 146,434.29 287,011.20 1997 Enero 178,108.02 343,748.44 Febrero 178,108.02 333,061.99 Marzo 178,108.02 327,718.75 Abril 178,108.02 322,375.51 Mayo 178,108.02 317,032.27 Junio 178,108.02 313,470.11 Adicional 178,108.02 313,470.11 Julio 178,108.02 311,689.03 Agosto 178,108.02 308,126.87 Septiembre 178,108.02 302,783.63 Octubre 178,108.02 301,002.55 Noviembre 178,108.02 297,440.39 Diciembre 178,108.02 295,659.31 Adicional 178,108.02 295,659.31 1998 Enero 211,058.08 344,024.67 Febrero 211,058.08 333,471.76 Marzo 211,058.08 325,029.44 Abril 211,058.08 316.587.12 Mayo 211,058.08 312,365.95 Junio 211,058.08 308,147.90 Adicional 211,058.08 308,147.90 Julio 211,058.08 307,279,45 Agosto 211,058.08 307,173.92 Septiembre 211,058.08 306,037.30 Octubre 211,058.08 305,189.70 Noviembre 211,058.08 303,926.70 Diciembre 211,058.08 301,816.10 Adicional 211,058.08 301,816.10 1999 Enero 246,304.77 342,363.63 Febrero 246,304.77 337,437.53 Marzo 246,304.77 334,978.56 Abril 246,304.77 332,515.48 Mayo 246,304.77 331,526.22 Junio 246,304.77 330,052.41 Adicional 246,304.77 330,052.41 Julio 246,304.77 329,555.78 Agosto 246,304.77 327,589.33 Septiembre 246,304.77 326,846.42 Octubre 246,304.77 325,126.25 Noviembre 246,304.77 322,663.17 Diciembre 246,304.77 320,200.10 Adicional 246,304.77 320,200.10 2000 Enero 270.934,62 349,505.65 Febrero 270.934,62 341,377.62 Marzo 270.934,62 335,958.92 Abril 270.934,62 333,249.58 Mayo 270.934,62 331,353.04 Junio 270.934,62 331,651.06 Adicional 270.934,62 331,651.06 Julio 270.934,62 331,786.53 Agosto 270.934,62 330,540.23 Septiembre 270.934,62 329,185.56 Octubre 270.934,62 328,643.69 Noviembre 270.934,62 327,559.95 Diciembre 270.934,62 326,205.28 Adicional 270.934,62 326,205.28 2001 Enero 297.913,50 351,537.93 Febrero 297.913,50 345,579.66 Marzo 297.913,50 342,600.52 Abril 297.913,50 339,323.47 Mayo 297.913,50 338,012.65 Junio 297.913,50 337,863.70 Adicional 297.913,50 337,863.70 Julio 297.913,50 337,238.08 Agosto 297.913,50 336,642.25 Septiembre 297.913,50 335,152.68 Octubre 297.913,50 334,556.86 Noviembre 297.913,50 334,258.94 Diciembre 297.913,50 330,683.98 Adicional 297.913,50 330,683.98 2002 Enero 321.871,57 354,058.72 Febrero 321.871,57 350,840.01 Marzo 321.871,57 347,621.29 Abril 321.871,57 346,977.55 Mayo 321.871,57 345,046.32 Junio 321.871,57 343,565.71 Adicional 321.871,57 343,565.71 Julio 321.871,57 343,501.33 Agosto 321.871,57 343,179.46 Septiembre 321.871,57 341,827.60 Octubre 321.871,57 339,896.37 Noviembre 321.871,57 337,321.40 Diciembre 321.871,57 336,355.79 Adicional 321.871,57 336,355.79 2003 Enero 345,829.14 356,204.01 Febrero 345,829.14 352,745.72 Marzo 345,829.14 349,287.43 Abril 345,829.14 345,829.14 TOTAL 54’020,071.30 Por último, respecto de los intereses moratorios no se accederá a su imposición toda vez que se hará prosperar la súplica de indexación y como quiera que uno y otro sistemas persiguen el mismo fin, cual es el de resarcir los perjuicios causados al acreedor, se estaría condenando doblemente una misma conducta omisiva.
Y no sólo por esta razón, sino porque la pensión que se reconoce no lo es con base en el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, para el cual fueron establecidos en su artículo 141, sino con fundamento en el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. En este aspecto, entonces, se confirmará la decisión de primer grado.
Como el fallo de primera instancia absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, bajo el entendido de la a quo de que para el 18 de agosto de 1988 el actor sólo había cotizado 437 semanas, cuando de la historia laboral enviada por el I.S.S. que reposa a folios 95 y 96 se evidencia que para esa fecha tenía cotizadas algo más de 737 semanas, se impone su revocación para, en su lugar, acoger la súplica en los términos ya señalados, e imponer a la demandada las costas de primera instancia por resultar vencida en el proceso; en segunda instancia no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 6 de noviembre de 2001 y, en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar en favor de HÉCTOR LEAL, la pensión de vejez, a partir del día 18 de agosto de 1988.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar en favor de HÉCTOR LEAL, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($54’020,071.30), por concepto de mesadas, debidamente indexadas, causadas hasta el mes de abril de 2003. A partir del mes de mayo de 2003, el Instituto de Seguros Sociales deberá reconocer las mesadas a razón de $345,829.14, junto con las mesadas adicionales, teniendo en cuenta los incrementos legales pertinentes.
QUINTO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en segunda instancia. En lo demás, se confirma la sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 13