Micelio
19378(20-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

ACLARACIÓN DE VOTO República de Colombia Única instancia Nº 19.378 MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA Corte Suprema de Justicia Proceso No 19378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 34 Bogotá, D.C., veinte de abril de dos mil seis. V I S T O S Evalúa la Corte la posibilidad de admitir el desistimiento presentado por la querellante FILLINY ATEHORTÚA PEÑA, de conformidad con lo normado en los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

A N T E C E D E N T E S FILLINY ATEHORTÚA PEÑA, Miguel Ángel Correa Bedoya y Tulio Efrén Gallego Zapata, en su calidad de Concejales del municipio de Dosquebradas (Risaralda), formularon querella penal en contra de MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA, quien para ese momento (febrero de 2002) era Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Risaralda, en razón a que la misma, en una reunión política llevada a cabo en las instalaciones del Lago La Pradera de dicha población, señaló, en términos generales, que los integrantes de la Corporación municipal habían vendido los votos por cincuenta millones de pesos ($50.000.000ºº), y no habían revertido esta cantidad en beneficio de la comunidad, lanzando a continuación arengas en contra de tales servidores públicos.

Luego de acreditada la calidad de congresista de la imputada, primero como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Risaralda (1990 – 2002) y posteriormente como Senadora (2002 – 2006), y de haberse practicado algunas pruebas, se decretó la apertura formal de investigación en contra de MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, por la presunta comisión de un delito contra la integridad moral, ordenándose oír en indagatoria a la imputada.

El 8 de febrero del año en curso se recibió memorial suscrito por los tres querellantes, en el que señalaban que desistían “al unísono de la acción penal”, de acuerdo con los lineamientos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, desistimiento que era aceptado por la doctora MEJÍA MARULANDA. Como este documento contaba con nota de presentación personal únicamente por parte de dos de ellos -Correa Bedoya y Gallego Zapata-, se dispuso que la quejosa FILLINY ATEHORTÚA PEÑA ratificara en debida forma su intención de desistir, lo que no hizo en su momento, a pesar de las diligencias que se realizaron encaminadas a ello, motivo por el cual se aceptó el desistimiento presentado por los querellantes Miguel Ángel y Tulio Efrén, disponiéndose continuar adelante con la investigación en relación con la querellante FILLINY ATEHORTÚA PEÑA. En esta ocasión se recibe un nuevo escrito rubricado por la señora ATEHORTÚA PEÑA, en el que aduce que como en el anterior memorial no se efectuó la “autenticación” de su firma, da cumplimiento ahora a este requisito, solicitando, por consiguiente, se “proceda a aceptar el desistimiento de la acción”.

El documento en mención presenta sello de “DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO”, ante la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas, con fecha 30 de marzo último, escrito que igualmente se encuentra firmado por la Senadora MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA, con la respectiva nota de reconocimiento de firma, ante la Notaría 6ª del Círculo de Pereira. C O N S I D E R A C I O N E S Comoquiera que en esta oportunidad la querellante ATEHORTÚA PEÑA ha dado a conocer en debida forma su intención de desistir de la querella, es decir, efectuó la presentación personal de su escrito ante notaría, es menester entrar a adoptar la determinación a que haya lugar.

El comportamiento endilgado a la congresista MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA es, en principio, vulneratorio del Capítulo Único del Título V del Libro Segundo del Código Penal de 2000, que consagra “LA INJURIA Y LA CALUMNIA”, motivo por el cual para la iniciación de la acción penal resulta indispensable la formulación de querella por parte del ofendido, acorde con lo contemplado en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, como aquí aconteció. De la misma forma, el artículo 37 de la normatividad aludida establece que “La querella es desistible”, lo que se podrá hacer en cualquier estado de la actuación, antes de que se emita sentencia de primera o única instancia, lo que no admitirá retractación, y para ello el funcionario judicial verificará que la manifestación del querellante se produzca libremente, lo que de darse conlleva a la declaratoria de extinción de la acción penal, como lo prevé el artículo 38 ibídem.

Aplicado lo anterior al presente caso, se tiene que el documento contentivo del desistimiento fue presentado personalmente por FILLINY ATEHORTÚA PELA ante la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas, y no existe evidencia de que la manifestación allí hecha se haya producido en contra de su voluntad, motivo por el cual se admitirá el desistimiento presentado por la misma, decretándose por consiguiente la extinción de la acción penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1º ACEPTAR el desistimiento presentado por la querellante FILLINY ATEHORTÚA PEÑA. 2º Como consecuencia de lo anterior, se decreta la extinción de la acción penal, motivo por el cual una vez cobre ejecutoria esta determinación, habrá de archivarse el expediente. 3º Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria