Micelio
19374(30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 19374 BYRON RENE FERNANDEZ LONDOÑO. 1 10 Colisión 19374 BYRON RENE FERNANDEZ LONDOÑO. Proceso No 19374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. C., abril treinta de dos mil dos. V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Bello y 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para el conocimiento de la causa adelantada contra BYRON RENE FERNÁNDEZ LONDOÑO, por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de investigación en este caso tuvieron ocurrencia hacia las 8:30 de la noche del 25 de mayo de 2001, en el sector de la Casa de la Cultura de la municipalidad de Bello, Antioquia, cuando Jaime Alberto Moreno Zapata cargaba en su vehículo Luv 1.600, unos equipos de sonido, junto con el conductor y el ayudante, momento en el cual fueron abordados por dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego, con la cual intimidó al conductor para que entregara el automotor del que se apropió uno de los asaltantes alejándose del lugar.

Mientras tanto el sujeto armado se encargaba de custodiar a los presentes, a quienes retuvo en inmediaciones del lugar por un espacio aproximado de 20 minutos, al cabo de los cuales los liberó voluntariamente. Horas más tarde se halló el automotor abandonado en el mismo municipio y al cabo de varios días fueron recuperados en una discoteca del lugar los equipos hurtados, hallazgo que condujo a la vinculación de BYRON RENE FERNÁNDEZ LONDOÑO y José Luis Muñoz Londoño como autores del hecho. 2.

El 23 de enero del año en curso, a petición del procesado FERNÁNDEZ LONDOÑO se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para efectos de sentencia anticipada, en el curso de la cual el Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penal del Circuito de Bello, formuló cargos por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, que fueron aceptados en su integridad por el procesado en cita. 3.

En consecuencia y para los fines de la sentencia anticipada, el proceso se repartió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, despacho que mediante auto de febrero 8 del año en curso decide remitir el asunto a su homólogo especializado de Medellín, invocando el artículo 14 de la ley 733 de 2002. 4. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín a quien correspondiera el conocimiento del caso, mediante providencia de febrero 27 del año en curso se abstiene de avocar el conocimiento del mismo, argumentando en esencia lo siguiente: De la denuncia formulada por Jaime Alberto Moreno y la declaración de Diana María Zapata, se deduce que los presuntos ofendidos del secuestro simple sólo permanecieron “ retenidos ” por un breve lapso que osciló entre 12 a 20 minutos.

Esta Corporación ya definió, en el fallo de mayo 30 de 2001 con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos, que en casos como el presente no puede confundirse la retención momentánea necesaria para asegurar el producto del ilícito contra el patrimonio económico, con la que se requiere para configurar un delito contra la libertad individual, por lo que se presenta un concurso aparente de tipos penales.

Dicha tesis jurisprudencial es aplicable a este caso “ en tanto que la violencia ejercida en contra de los presuntos ofendidos fue concomitante con el hurto calificado agravado, no hubo solución de continuidad y la retención alcanzó un tiempo apenas suficiente para lograr el aseguramiento del producto de lo hurtado”. Concluye entonces que existe un error en la calificación jurídica provisional hecha por el instructor, pues en la caso sólo se configura el hurto calificado y agravado, cuya competencia corresponde a los jueces penales del circuito, razón por la cual ordena devolver el proceso al despacho de origen, a quien propone colisión negativa de competencias. 5.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello no acepta los argumentos de su homólogo especializado, aduciendo que la resolución de acusación y en este caso el acta de formulación de cargos, es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que es allí donde se informa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional a los mismos, la que a su vez determina la competencia, y cuya fuerza vinculante no puede desconocerse a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica.

En ese orden de ideas, agrega, así se admitiera en gracia de discusión que en el presente evento no se configuran los elementos indispensables para la configuración del delito de secuestro simple, “ sería imposible absolver por dicho cargo, cuando no se tiene legalmente la competencia asignada para su conocimiento ”. De allí que, debió el Juzgado Especializado absolver al procesado por el referido delito, si era su criterio, y no truncar la relación jurídica procesal con el envío del expediente a quien no posee competencia para conocer de él. En consecuencia acepta la colisión y ordena la remisión del expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y el 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Cuando el procesado acepta los cargos que le formula el Fiscal, según lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, se activa para el Juez la función de dictar la sentencia “… conforme a los hechos y circunstancias aceptadas …”, o la de abstenerse de hacerlo si ha existido violación de garantías fundamentales. Pero en ambos casos el Juez debe ostentar la condición de competente, como supuesto para que pueda pronunciarse.

Así las cosas, si aceptados los cargos por el procesado el funcionario al cual se le remite el proceso para dictar la sentencia estima que carece de competencia para hacerlo, en consideración, por ejemplo, a la naturaleza del hecho, la calidad del procesado o al lugar donde ocurrió el delito, simplemente no se pronuncia y le remite el proceso al Juez que a su juicio es el competente, quien decide si plantea o acepta la colisión de competencias, dicta la sentencia o se abstiene de hacerlo por violación de derechos fundamentales.

En el presente caso el conflicto se entiende debidamente trabado, pues los funcionarios de conocimiento han considerado oportuno debatir la estructuración de una de las conductas imputadas al procesado que es la que define la competencia. Siendo así las cosas, debe la Sala examinar si en la conducta investigada se estructura el delito de secuestro simple, aspecto sobre el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado considera que el caso controvertido se adecua de manera perfecta el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia de casación emitida por la Sala el 30 de mayo anterior con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos. En el antecedente jurisprudencial invocado, la Sala desechó la concurrencia del delito de secuestro simple con el atentado contra el patrimonio económico, al encontrar que la violencia ejercida sobre las personas “ consistió en una retención fugaz ”, “ momentánea o efímera ”, lo cual justificaba la imputación como acción única en cuanto al segundo delito.

Igualmente se apoyó la Sala “ en la forma, el lugar y el escaso tiempo que duró la custodia de los ayudantes, así como la posibilidad que tuvieron de movilizarse sin problema y riesgo”. (resaltado fuera de texto). La secuencia de los hechos en el presente caso no permite asimilar la situación fáctica en uno y otro evento, pues aquí la libertad personal de Jaime Alberto Moreno Zapata, el conductor, el ayudante y la acompañante, fue quebrantada, como que la misma se prolongó en una acción adicional a la que estrictamente se requería para consumar el delito calificado y agravado contra el patrimonio.

Precisamente, sobre la posibilidad de escindir el ámbito de influencia de una y otra violencia encaminadas a afectar dos bienes jurídicos distintos, la Corte precisó en el fallo de casación No. 13662 del 5 de febrero de 2002 con ponencia del mismo Magistrado Herman Galán Castellanos, lo siguiente: “Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico.

Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en un determinado lugar.” El legislador no previó como elemento estructurante del secuestro simple un supuesto relacionado con la “temporabilidad” de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de determinación del afectado.

Por tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiere retenido a los afectados por un limitado espacio de veinte minutos, tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente para consumar el delito contra el patrimonio, además de que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar libremente durante el tiempo que se mantuvo la vigilancia por parte de uno de los agresores, quien al decir de la testigo Diana María Moreno Zapata, “ nos hizo echar para arriba por una acera y nos hizo sentar en el piso…y nos tuvo por ahí unos veinte minutos retenidos, nos decía que no lo miráramos …” (fl. 105).

No se puede considerar, entonces, infundada la adecuación típica de la conducta como concurso de hurto calificado agravado y secuestro simple. Como a tal punto se centra el objeto de la discrepancia, resta por señalar que atendiendo lo dispuesto por el articulo 14 de la ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del año en curso, la competencia para conocer del delito de secuestro se atribuyó a los juzgados penales del circuito especializados sin excepción, por lo que se dirimirá el conflicto asignado el conocimiento del caso al Primero de esa especialidad de la ciudad Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E.MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria �. Cfr. providencia de la Sala del 23 de noviembre de 2000.

Colisión 17.496.