SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19372 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19372 Acta N° 53 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido GABRIEL ECCEHOMO FONSECA CAMARGO contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES La entidad Bancaria fue llamada a juicio social ordinario por el actor, para que fuera condenada a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación a partir de que cumplió los 55 años de edad, la indexación de la primera mesada, mesadas adicionales indexadas, moratoria pensional y costas. Fundó sus pretensiones en que: laboró para el Banco accionado entre junio 1° de 1964 hasta el 30 junio de 1993; que desempeñaba el cargo de analista 2º; que el último salario promedio devengado, fue la suma de $308.404.84.; que llevaba mas de 19 años de servicios y tenía más de 40 años de edad para la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985; que presentó renuncia al cargo por acuerdo conciliatorio de junio 17 de 1993; que la sociedad demandada fue adquirida por particulares según la Ley 226 de 1995, el Decreto 1079 de 1996 y el Decreto 2915 de 1990; que mediante derecho de petición solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión, pero se le negó el derecho; que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA A través de su apoderado judicial, el Banco accionado aceptó los extremos de la relación y el último cargo desempeñado por el actor, se atuvo a la prueba de los demás, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción de cualquier eventual derecho causado posteriormente a junio 2 de 1996.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de febrero de 2001, condenó al Banco a pagar la pensión plena de jubilación a partir del 19 de marzo de 1998, en un monto de $547.222.74, y los incrementos legales, así como las mesadas adicionales; pensión a compartirse con el ISS, si a ello hubiere lugar, cuando ésta entidad asuma el pago; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad vencida en el juicio.
IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a quien pasó el expediente en virtud de las normas de descongestión, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del Banco accionado, confirmó la sentencia recurrida y lo condenó en costas en la instancia. Para lo que interesa a los fines del cargo, y en cuanto la censura sólo pretende la absolución por la pensión de jubilación, consideró el Tribunal que: “Para esta corporación el cambio de régimen estatal a régimen privado, no puede alterar la calidad que un empleado ha tenido durante el periodo de su contrato, ni las condiciones laborales que lo atañen: la condición de trabajador oficial que ostentó el empleado durante la vigencia de la relación, no puede ser súbitamente modificada, por la mutación que sufra la entidad en su naturaleza, por cuanto ya ha adquirido derechos y garantías irrenunciables e inmodificables.
“Así mismo encuentra la sala importante relievar, que para la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, el señor GABRIEL ECCEHOMO FONSECA CAMARGO, contaba con 20 años de servicios para la entidad empleadora, por consiguiente es válido hacer alusión a dicha norma, en su artículo 1º, parágrafo 2º, en cuanto establece que “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”; el cumplimiento de este requisito permite a quien queda cobijado por esa disposición hacerse acreedor a la prestación jubilatoria cuando alcance la edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres: Lo anterior, significa que a Gabriel Eccehomo, no lo afectó el cambio de régimen con la vigencia de la ley 100 de 1993, por cuanto el art. 36 de la misma, instauró un régimen de transición, en el cual se conservan las condiciones para aquellos que estaban sometidos a un régimen anterior, en este caso la ley 33 de 1985.
“Lo enunciado, se avala con las orientaciones pronunciadas en repetidas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia para casos como el que hoy nos ocupa, en los que se ha expuesto…..” “La afiliación del demandante al ISS, no significa de manera alguna que esta entidad sustituya al Banco demandado en el pago de la pensión de jubilación, pues como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, en principio la pensión legal de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad empleadora, la cual al cancelar los respectivos aportes al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, se libera de la carga una vez el afiliado reúna los requisitos de edad y cotizaciones respectivos para que el organismo de seguridad social sustituya al empleador en la prestación que venía cubriendo y quedará a cargo de éste solamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía cancelando el empleador y el monto de la prestación pagada por el seguro social”.
V. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación, formulando un solo cargo, que fue replicado, con el que pretende se case el fallo recurrido, para que en instancia revoque el del a quo y consecuencialmente absuelva de las súplicas de la demanda. VI. CARGO UNICO Para fijar el alcance de la impugnación dijo el recurrente: “La sentencia impugnada aplica indebidamente por la vía directa, los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.
La aplicación indebida de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente a su vez, los artículos 5º y 27 del decreto ley 3136 de 1968, 75 del decreto reglamentario 1848 de 1969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo”. En la demostración del cargo acepta los siguientes supuestos de hecho, en la forma en que los encontró indicados el Tribunal: el tiempo de servicios, la calidad de trabajador oficial, que el Banco era una Sociedad de Economía mixta, pero cuando el demandante cumplió 55 años de edad era un ente privado, y que el actor fue afiliado al ISS durante la vigencia de la relación laboral.
Dice que llama la atención que el tribunal en sus consideraciones no haga referencia alguna a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta que el Banco había variado su composición accionaria, y a que las situaciones jurídicas particulares, no quedaron consolidadas respecto de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación de trabajadores oficiales.
Cita apartes de la sentencia de esta Sala radicación No. 13702, para concluir que el tránsito de legislación, no es asunto que afecte el régimen pensional cuando no se ha consolidado ningún derecho, ya que la ley aplicable es la “vigente durante el nexo”, por tanto si la norma modifica los requisitos y el nexo laboral terminó, no puede aplicarse la disposición modificada, so pena de estar aplicando una ley derogada; que tal teoría confronta la de los derechos adquiridos y la de las meras expectativas y llevada al extremo puede conducir a que se le aplique el régimen de los trabajadores oficiales, a quien en algún momento del tiempo laborado, estuvo vinculado con el sector público.
Según la censura, quien tuviere satisfechos el tiempo de servicios y la edad al momento de la privatización del Banco, le asiste derecho a la pensión, ya que en su cabeza se consolidó un derecho adquirido, pero si el trabajador no tenía los dos requisitos aludidos, se le deben aplicar las disposiciones del nuevo régimen legal, pues mientras tanto solo tenía una mera expectativa.
Agrega que la ley con toda claridad dice que las obligaciones que el Banco tenía, en su calidad de Entidad pública, se extinguen (Art. 12 numeral 2 de la Ley 226 de 1995) y una de esas obligaciones era precisamente pensionar a sus trabajadores, una vez satisfecha la edad y el tiempo de servicios; pero con la privatización esa obligación se extinguió, y si ese derecho, como se dijo, ya no existe, por ende tampoco el derecho pensional.
De no ser así, es decir, de no perderse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, ya que, como lo dijo la Corte Constitucional “ El proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del estado, especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general (C-037/94 ”, pues, cuando el trabajador cumplió la edad ya el Banco no era público.
Reitera que no se trata estrictamente de un fenómeno de ultractividad o retroactividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a situaciones que se consolidaron bajo su imperio, y alude a la distinción que la Corte Constitucional efectúa respecto de lo que es el efecto inmediato de la ley y la diferencia con el efecto ultractivo y retrospectivo, según el cual, la ley es de aplicación inmediata desde su vigencia y no se permite la aplicación de la ley antigua a situaciones que no han alcanzado a configurar derechos adquiridos.
Dice la censura: “ El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas”.
A renglón seguido cita apartes de la sentencia de la Sala del 11 de julio de 2000, y dice que en esa sentencia se presentan varias inexactitudes, ya que cuando el demandante se retiró del Banco, perdió la calidad de trabajador oficial y aún más la de trabajador, ahora era la calidad de trabajador oficial la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que reglaban las pensiones para los servidores del Estado; pero mas allá de la privatización del Banco, esas obligaciones se extinguen en tanto la misma Ley 226 de 1995, lo enuncia. Puntualiza que la sentencia del Tribunal nada dice sobre las reglas de hermenéutica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior como es la 226 de 1995, respecto de las Leyes 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 100 de 1993.
El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 1° y 12 de la Ley 226 de 1995, pues de ellos se desprende que el carácter de pública, de la Entidad determina las disposiciones aplicables en materia pensional; antes de la Ley 100 de 1993 los regímenes pensiónales para los trabajadores oficiales, se diferenciaban de los del sector privado, pero a partir de la ley se unificaron.
El régimen de transición de Ley 100 de 1993, a pesar de ser un instituto benefactor, tiene sus propias limitaciones, y son las que se consagran para acceder a determinada prestación. Si el demandante cumplió los 55 años, cuando ya el banco estaba privatizado, como tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco, le trajo como consecuencia el cambio de régimen aplicable para efectos de la pensión, por ello al disponer la Ley 226 de 1995 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones en su carácter de entidad pública, sin excepciones, no se encuentra fundamento legal para que el Banco deba asumir esas pensiones de jubilación previstas para el sector público, siendo una empresa privada, de tal manera que la ley buscaba el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia de la entidad bancaria dentro del mercado y de reconocerse las pensiones estaría en una situación desventajosa frente a sus competidores; fue por ello que el Tribunal desconoció los términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1995,al confirmar en forma improcedente la condena aludida, pues las normas que se deben aplicar, teniendo en cuanta la calidad de privada de la entidad, son las de Instituto de Seguros Sociales.
Enfatiza, que de haber el Tribunal aplicado correctamente los reglamentos del ISS y lo previsto en la Ley 226 de 1995, habría concluido que el Banco Popular no está obligado al reconocimiento de la pensión a que fue condenado, y por ello el Tribunal también aplicó indebidamente los principios de interpretación contenidos en los artículos 4, 9, 71, 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.
Termina diciendo, que solo a partir del Decreto 2527 de 2000, se vino a establecer que la privatización de una entidad no implicaba la pérdida de los derechos de aquellas personas vinculadas a la entidad, cuando tenía naturaleza de entidad pública; por tanto el tribunal infringió las disposiciones citadas en la modalidad dicha. VII. LA REPLICA Dice que resulta obvio que el cargo debe desestimarse, ya que el censor enuncia una aplicación indebida y a la vez una infracción directa de las mismas disposiciones, y que no dice cuales normas de los reglamentos del ISS fueron aplicadas indebidamente.
Agrega que existe oposición en el planteamiento del cargo, pues mientras el Tribunal considera que el actor tenía un derecho adquirido a la pensión cuando se privatizó el Banco, para el ataque solo tenía una mera expectativa, y acusar la sentencia por la vía directa exige conformidad con los supuestos que encontró demostrados el Tribunal y, por lo dicho, ello no sucede en el sub lite.
Para el cargo, lo que el recurrente pretende, es que la Corte olvide los perentorios mandatos constitucionales (Arts.1, 25, 48 y 53 de la C.P.), y por ello sostiene, que una norma reglamentaria de la privatización de las empresas oficiales, tuvo para el Banco la ventaja de liberarse del pago de una pensión que ya el trabajador tenía ganada.
Aduce, que toda la argumentación del recurrente, se estructura sobre la aplicación de la Ley 225 de 1996 que fue expedida con unos propósitos distintos a los de alterar el régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores oficiales, pero que sería inaplicable por lo dispuesto en el artículo 20 del C.S.T. El recurrente no tiene inconveniente en atribuirle al legislador de 1995 y al artículo 60 de la Constitución, el “mayor grado de perversidad de que se tendría noticia en la historia nacional: invitar a los empleados oficiales a adquirir con preferencia las acciones de las empresas para las cuales trabajaban (arts. 3º y 11 de la ley 226) con el propósito oculto de privarlos de la posibilidad de acumular el tiempo que hubieran laborado para ellas a cualquier otro tiempo de servicio oficial y birlarles de esa inaudita manera la posibilidad de pensionarse.” Refiere, que la censura sostiene, que solo a partir de la vigencia del Decreto 2527 de 2000 se vino a establecer que la privatización de una entidad no implicaba la pérdida de derechos de las personas a ella cuando era pública y esto parece significar el recurrente que el demandante solo tiene derecho a la pensión desde cuando se expidió el memorado decreto, pero que ya la Corte se ha pronunciado en ese sentido, y cita sentencia de esta Sala, para reiterar que por todo lo dicho, el Tribunal no infringió las disposiciones que el recurrente denuncia. VIII.
SE CONSIDERA Aunque el ataque incurre en una impropiedad, como lo destaca la oposición, al decir que se desconocieron los precisos términos de la Ley 226 de 1995, siendo que el Tribunal implícitamente aludió a ello para absolver, ello no tiene el mérito de desestimar el cargo, por que éste a su vez cita como indebidamente aplicadas las disposiciones que reglan la pensión que fue concedida al demandante, y por ello es que el discurso se orienta a demostrar que con la privatización las normas que gobernaban el caso eran otras.
Respecto de no haber desarrollado la acusación lo atinente a las normas del Seguro Social, es evidente que esa fue una argumentación adicional y accesoria, orientada por el ad quem al decir que la subrogación legal de la pensión operaría cuando el ISS asumiera la pensión, la que vendría a ser compartida, si existiere un mayor valor a cancelar entre el que paga el Banco y el que pague la seguridad social institucional, de allí que ello sea intrascendente de cara a lo perseguido por el cargo.
Ahora, auscultando la esencia de la controversia se tiene que constituye el eje medular de la tesis planteada por la censura, el que una persona que sirvió por largos años a una entidad y ostentó la calidad de trabajador oficial, pierda su calidad por el hecho de que la entidad se privatice. En innumerables decisiones esta Sala de la Corte, al examinar exactamente el mismo punto de derecho que cuestiona la censura, ha dicho que la calidad de trabajador oficial que ostentó el trabajador mientras sirvió a la entidad, antes de que el Estado enajenara la participación accionaria en ésta, no se pierde.
Desde ningún punto de vista resulta comprensible y lógico, que una persona- como el demandante-, que ostentó la calidad de trabajador oficial de la entidad accionada por espacio de más de 25 años, la pierda varios años después de haberse retirado del servicio, en tanto estaba inmerso en la transición establecida en la Ley 33 de 1985 y solo le faltaba cumplir la edad para reclamar la pretensa pensión, y con fundamento en ello, fue que el Tribunal entendió, asistirle razón en el reclamo de la prestación reconocida en el fallo acusado.
La mutación de naturaleza jurídica de una entidad, que pasa del régimen de pública a privada, en manera alguna apareja que se pierdan las garantías y prerrogativas que tenían sus servidores que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, lo que sí se pierde son las garantías y privilegios de la entidad pública en su carácter de tal, es decir la que por su propia naturaleza le eran inherentes, pero no puede una ley extraña al derecho laboral, disponer la pérdida de unos derechos que no solo por disposición legal (Arts. 13. 14 y 21 del C.S. del T.), sino constitucional (Arts. 25, 48 y 53 Constitución Nacional) son irrenunciables, y tampoco puede entenderse que el derecho a una pensión de jubilación sea una prerrogativa o un privilegio, ello es la consecuencia lógica de haber satisfecho, al servicio del Estado, el tiempo de servicios suficiente para acceder a un derecho que la misma ley le ha otorgado.
Ha sido, como se dijo, abundante la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema que ocupa nuestra atención, entre otras se cita la sentencia de julio 11 de 2000, radicación No.13783, en que se puntualizó: “El punto jurídico a esclarecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el banco accionado era una entidad estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según la censura, la Ley 226 de 1995.
En esas condiciones, para la censura el régimen aplicable al demandante es el previsto en los reglamentos del Instituto de seguros Sociales, al paso que para el fallo acusado lo son las normas que gobiernan la pensión de los trabajadores oficiales, valga decir, la Ley 33 de 1985, en relación con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. “Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento.
Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal. No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad esta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado.
“De otro lado, es un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada ley, ya levaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto, adquiera el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 y 75 del decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969”.
Colofón de lo dicho es que el Tribunal no pudo incurrir en las infracciones legales que el cargo denuncia. Las costas serán de cargo del recurrente, ya que hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de febrero de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ECCEHOMO FONSECA CAMARGO contra el BANCO POPULAR.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9