18914 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.19371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19371 Acta No.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2002, en el proceso que le sigue CARMEN ALICIA GALINDO JIMENEZ.
ANTECEDENTES CARMEN ALICIA GALINDO JIMÉNEZ demandó al BANCO POPULAR para que le fuera reconocida, “en la proporción, términos y cuantía señalados en la ley”, la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 28 de junio de 1995 cuando cumplió los requisitos legales de edad y tiempo de servicios; también reclamó el reajuste de la cesantía y de las “prestaciones sociales” y que “como consecuencia de la indebida liquidación final” de tales conceptos, se condene al pago de los salarios insolutos, primas, auxilios y bonificaciones desde la fecha de terminación del contrato, hasta cuando sean reliquidadas aquellas prestaciones; solicitó adicionalmente las condenas que resulten extra y ultrapetita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que ingresó a laborar en el Banco Popular el 3 de agosto de 1966 y renunció a partir del 18 de enero de 1993, o sea que completó 26 años 4 meses y 18 días; que cumplió 50 años de edad el 28 de junio de 1995 y que el pago de la cesantía resultó deficitario, en la suma de $5.112.992.13, por lo que también fue menor la liquidación de los intereses a la cesantía; explicó, además, que el Banco “por costumbre y normas reglamentarias internas ha reconocido a los trabajadores directamente la pensión de jubilación” y que la “costumbre, a falta de norma escrita, es ley para las partes” conforme con el art. 41 de la convención colectiva de trabajo.
El Banco, al dar respuesta a la demanda (fls. 31 a 33, C. Ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora; aceptó los hechos referentes a la vinculación laboral de ésta, sus extremos, la finalización por retiro voluntario, su edad y la negativa de la demandada para reconocer la pensión reclamada. En su defensa argumento que nada adeuda por prestaciones a la accionante y que a ella no le asiste derecho a la pensión en virtud de los Decretos 813 y 1160 de 1994; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción, “tanto de la acción de reintegro” como de cualquier otro derecho.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 21 de mayo de 2001 (fls. 117 a 173, C. Ppal.), absolvió al demandado de los pedimentos de la actora, a quien impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá remitió el expediente al de Bucaramanga en virtud de las disposiciones de descongestión contenidas en el Acuerdo 1220 de junio de 2001 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
El ad quem (fols. 7 a 19 C. del Tribunal) revocó “en su integridad” la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó al Banco a pagar la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los “50 años de edad (28 de junio de 1995)”, hasta cuando el ISS otorgue la de vejez, quedando obligada la demandada a sufragar la diferencia entre las dos pensiones, si la hubiere; declaró parcialmente probada la excepción de pago y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El ad quem se refirió a viabilidad de pensión reclamada pues explicó que la accionante tenía más de 15 años de servicios al entrar en vigencia el parágrafo 2° del art. 1° de la Ley 33 de 1985 y que por ello se le garantizó el reconocimiento del derecho a los 50 años de edad, que no fue afectado con la Ley 100 de 1993 en tanto su art. 36 consagró un régimen de transición en su favor.
Entonces, en lo que interesa al recurso de casación, indicó el Tribunal: “..resta elucidar el monto de la primera mesada pensional..” y para ello se refirió al tema de la mutación de la entidad oficial, a privada, que no cambió la naturaleza de trabajadora oficial de la accionante y que “..al producirse el retiro de la demandante, el 8 de enero de 1993 (fl. 5), dejó de percibir salarios y su derecho pensional, bajo el análisis efectuado por la Corporación, se postergó hasta el 28 de junio de 1995, fecha en que alcanzó el límite de la edad previsto en la Ley 33 de 1985.
Esta dilación en la percepción del derecho jubilatorio genera sin lugar a dudas un desequilibrio económico para la acreedora a la pensión, producto de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, que se supera como lo viene interpretando la jurisprudencia nacional, llevando a valor presente la base salarial, tema regulado en forma expresa por el inciso 3° del art. 36 de la ley 100 de 1993 y cuyos efectos frente al caso examinado, encuentran su fundamento en el principio de favorabilidad.”.
Enseguida se refirió a los factores salariales según las disposiciones que dijo eran aplicables a la actora y estimó que la base salarial ascendía a $229.359 y agregó: “La actualización de esta base se obtiene de aplicar el índice de precios al consumir (sic) I. P. C. certificados (sic) por el DANE, tomando como referentes para cuantificar el monto del IBL el valor de éste index (sic) para la época del retiro del trabajador (18 de enero de 1993) y el existente para cuando Carmen Alicia alcanzó el derecho de la pensión (28 de junio de 1995) según la siguiente fórmula: “Valor Presente = Valor Histórico x Índice Final / Índice Inicial”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada “..en cuanto dispuso que la base salarial de la pensión de jubilación (..) deba ser actualizada y la mantenga en todo lo demás..”.
Con tal propósito presenta un cargo que fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Se expone así: “A través de una infracción medio, la sentencia impugnada viola por vía indirecta, el artículo 50 del C. P. L. al aplicarlo como consecuencia de los manifiestos yerros fácticos en que incurrió el fallador por apreciar equivocadamente el escrito de demanda que dio origen al proceso (fols. 16 a 19) y el memorial sustentatorio de apelación interpuesto por el actor visible a folio 124” Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: “1.
No dar por demostrado, siendo evidente, que dicha demanda no incluye, entre sus pretensiones, la relativa a la actualización de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación a que tendría derecho la señora Carmen Alicia Galindo Jiménez por los servicios prestados al Banco Popular de acuerdo con los fundamentos de hecho que soportan la inexistencia pretensión. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado de la actora solicitó en su recurso simplemente el reconocimiento de la pensión en virtud del régimen que leses -sic- aplicable a los trabajadores oficiales de dicha institución pero no la actualización de la base salarial de la pensión. “Dicha infracción de medio condujo a la aplicación indebida del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 1º de la Ley 33 de 1.985 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 13 C. de la Corte).
En desarrollo del cargo transcribe el art. 25 del C. P. del T, y las pretensiones de la demanda inicial, para luego afirmar que ninguna alude a la indexación o actualización de la base salarial con la cual debe liquidarse la pensión a la actora y entonces advierte que el juzgador no podía desconocer que la facultad de fallar extra y ultra petita está reservada al juez de primera instancia de conformidad con el art. 50 de la codificación mencionada.
Enseguida anota que para demostrar la violación denunciada, es necesario señalar que como el fallo de primera instancia fue totalmente absolutorio, no puede hallarse un pronunciamiento acerca de la aludida indexación y que de esa forma al ad quem no le correspondía pronunciarse acerca de ese tema y que la condena impuesta por ese concepto, desborda lo pedido.
Para respaldar su criterio de estar frente a un inaceptable fallo extrapetita, el censor transcribe un aparte de una sentencia de la Corte (fols. 16 y 17 C. de Casación). Finalmente manifiesta que allega la resolución 0038 del 5 de enero de 1996 que “acredita que la pensión de jubilación pretendida en este proceso, fue reconocida por el Banco Popular desde el 5 de enero de 1996, razón lo la cual solicito que, mediante auto para mejor proveer, se incorpore a los autos y se tenga en cuenta su contenido en la decisión que se profiera”.
LA REPLICA Reprueba la opositora la mención de la demanda inicial como medio de convicción, pues en tal sentido nada aporta a la decisión del juzgador, sino que sólo contiene lo que se pretende en cada caso; además repara en que la impugnación deja incólumes los sustentos de la sentencia acerca de los factores salariales base de la pensión; advierte que es extemporánea la petición acerca de que se tenga en cuenta una resolución aportada sólo ante la Corte, no obstante el reconocimiento pensional se debate desde octubre de 1995 y el Banco nunca alegó que lo hubiera cumplido.
Solicita que se precise la forma como debe acusarse una violación medio, pues encuentra que no puede atribuirse una interpretación errónea, sino la aplicación indebida de las normas. Respecto al fondo del recurso señala que no es viable en tanto la actualización del ingreso para liquidar la pensión tiene sustento en la reiterada jurisprudencia que la ha considerado procedente con base en las normas de Ley 100 de 1993, aplicables respecto al monto del derecho pretendido precisamente en los términos de ley.
Apunta que la liquidación practicada por el ad quem fue deficitaria, porque es mayor la base salarial de la cesantía (fols. 9, 56 y 57) y pide que en auto de mejor proveer se ordene a la demandada relacionar los pagos efectuados en el último año de servicios y que el DANE certifique el IPC desde enero 17 de 1993. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en tanto considera que la demanda no es una prueba sobre la cual pueda estructurarse el cargo, puesto que para casos como el presente, en el cual se controvierte un aspecto derivado de ella, como es su contenido en cuanto a peticiones se refiere, la Sala ha admitido examinarla para definir el punto de si el fallo resultó ser o no extra o ultra petita.
Tampoco es admisible la objeción frente al concepto de la violación denunciada, pues no es cierto que en este caso se eligiera la interpretación errónea, sino precisamente la aplicación indebida que considera atinada el opositor. También debe indicarse que no resultaba necesaria la refutación de la conclusión del juzgador acerca de los factores salariales computables en la base de liquidación pensional, toda vez que la acusación se dirige simplemente a controvertir el aspecto de la actualización de esa base.
Adicionalmente debe señalarse que no puede pretender la réplica un pronunciamiento frente a esos elementos del salario, pues por no ser parte recurrente, su intervención se limita a ser parte opositora en la casación. Ahora bien, para analizar el cargo es pertinente anotar que el juzgador, después de hallar procedente el reconocimiento del derecho pensional de la demandante, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, abordó el punto de la base salarial que debía tenerse en cuenta, y fue entonces cuando aludió a su actualización, para lo cual mencionó la jurisprudencia y luego expresó que el tema fue“..regulado en forma expresa por el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y cuyos efectos frente al caso examinado, encuentran su fundamento en el principio de favorabilidad.”.
Siendo lo anterior así, resulta que el sentenciador finalmente dio aplicación al citado parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición ésta que regula el punto de la base salarial y su actualización, de tal modo que aunque aparece innecesaria la remisión que hiciera inicialmente a la jurisprudencia, y luego al principio de favorabilidad para dar paso a aquella preceptiva, la verdad es que no hubo exceso en las facultades del fallador, puesto que no analizó la indexación como una pretensión de la demanda inicial, sino como un elemento integrante de la liquidación de la base salarial a la cual estaba obligado.
Sin embargo, no sobra anotar al efecto, que la pensión de jubilación fue reclamada “..en la proporción, términos y cuantía señalados por la Ley, por llenar los requisitos de tiempo de servicios y edad, a partir del 28 de junio de 1995..” (ver 1ª petición, fol. 16 C. Ppal). De suerte que debe precisarse que la liquidación del ingreso base de liquidación se pretendió de conformidad con la normatividad legal correspondiente, la cual resultaba de aplicación forzosa para el Tribunal, pues es por disposición del citado art. 36 de la Ley 100 que procede la actualización de la base salarial.
Sobre este punto vale la pena traer a colación la sentencia radicada con el número 13336 del 6 de julio de 2000, reiterada entre otras en la del 20 de marzo de 2002, radicado 17053, en la cual se explicó: “ “‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
“‘Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
“’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.” Es decir, que conforme al criterio allí plasmado, la base para liquidar una pensión de jubilación del régimen de transición, es la prevista en el mencionado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y siendo ello así no podría prosperar la acusación y es más palpable que aún cuando no se haya pedido la actualización de la base salarial, ella resultaba ser una imposición legal y de allí que se reitere que no pudo incurrir el juzgador en la infracción legal acusada.
Pero adicionalmente debe resaltarse que en casación no se discuten las bases o los procedimientos que sentó el Tribunal para efectos de la actualización del ingreso base de liquidación; luego, a la Sala no le corresponde un pronunciamiento oficioso pues es inherente al recurso extraordinario, su carácter dispositivo; además que la sentencia acusada está revestida de la presunción de ser legal y acertada y así, debe ser considerada en casación, hasta tanto sea desvirtuada por la impugnación. Por todo lo visto el cargo no prospera.
En mérito de lo expu|esto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARMEN ALICIA GALINDO JIMENEZ al BANCO POPULAR S.A..
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZALEZ Secretaria