Micelio
19370(21-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 153 de 1887Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

19370 Colisión de competencias 19.370 EVELIO CORREA VARÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 54 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión de competencias que se suscita entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso seguido contra Evelio Correa Varón.

ANTECEDENTES La presente investigación se adelanta contra Evelio Correa Varón, en contra de quien, el 24 de abril de 2001, la Fiscalía Primera Seccional de Cali profirió resolución de acusación como autor del concurso de delitos de hurto calificado agravado, porte de armas de defensa personal y secuestro simple (fl. 238), decisión que, recurrida, fue confirmada por la segunda instancia el 12 de julio siguiente (fl. 263).

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali aprehendió el conocimiento del juicio (fl. 277) y el 25 de febrero del año en curso, a raíz de la vigencia del artículo 1° de la ley 733, que modificó el 168 del Código Penal, remitió el proceso a los juzgados especializados de esa ciudad, porque en virtud del artículo 14 de aquella, el secuestro simple fue asignado a esos despachos (fl. 42, C. 2).

Mediante auto del 11 de marzo, el Juzgado Segundo Especializado de Cali rechazó la competencia y, tras proponer colisión negativa, devolvió el expediente al Penal del Circuito, por considerar que el artículo 14 la ley 733 de 2002, por “irracional y desproporcionado” era incompatible con la Constitución, ante lo cual decidió “inaplicarlo” (fl. 46).

El Juzgado Cuarto del Circuito, en auto del tres de abril, luego reiterar sus argumentos iniciales y agregar que las normas de competencia son de obligatorio cumplimiento, sin que, ante su claridad, puedan admitirse interpretaciones, aceptó el conflicto propuesto y remitió el expediente a esta Sala para que se dirima el mismo (fl. 61). CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 18 transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”. 2.

La resolución de acusación se formuló por los delitos hurto calificado agravado, porte de armas de defensa personal y secuestro simple, que en su orden corresponden a los artículos 349, 350 y 351, 201 (subrogado por el artículo 1° del decreto 3.664 de 1986) y 269 (2° de la ley 40 de 1993) del Código Penal de 1980, los cuales, respectivamente, equivalen a los artículos 239, 240 y 241, 365 y 168 del nuevo estatuto (ley 599 de 2000). 3.

El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) enuncia de manera taxativa los delitos que compete conocer a fiscales y jueces especializados, sin que ello signifique que si la ley 733 de enero 29 de 2002 no hizo expresa referencia a su derogatoria, el mismo resulta intangible. El artículo 15 dice que la ley 733 “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”, lo que significa que cualquier disposición, sin importar el estatuto que la recoja, se tiene por derogada en aquello que se oponga a sus previsiones.

Ello sucede con los apartes del artículo 5° transitorio del estatuto procesal penal que contravengan los enunciados de aquella, desde el momento de su vigencia. En el mismo contexto, en todo aquello en que la disposición procesal y la contenida en la ley 733 no se rechacen, las dos deben coexistir en forma simultánea, en virtud de que tienen la misma fuente legítima: el organismo facultado por la Constitución y la ley para promulgar las leyes. 4.

Si bajo el título de “Competencia”, el artículo 14 de la ley 733 ordena que “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, no hay lugar a interpretación alguna, como que el mandato, sin exclusiones, es que todas las conductas reguladas por ella deben ser investigadas y juzgadas por fiscales y jueces especializados. 5.

En estas condiciones, así el funcionario especializado considere como conductas de menor gravedad las relacionadas con la extorsión en cuantía ínfima o el concierto para cometer delitos básicos o no especiales, lo cierto es que por estar ellas reguladas en la ley 733, para efectos de la competencia quedan sometidas al mandato del artículo 14, lo que también sucede con el secuestro simple recogido por el artículo 1° que modificó el 168 de la ley 599 de 2000 (que corresponde al 269 del Código Penal de 1980). 6.

No obstante las incoherencias que pueden observarse en las reglas de competencia de la ley 733 (por vía de ejemplo, asigna la modalidad culposa de la fuga a los jueces especializados, en tanto que la dolosa queda en los del circuito), ello no faculta al administrador de justicia para desconocer los mandatos legales, sin que siquiera la alusión al principio de favorabilidad sirva de soporte para hacerlo, pues nada obsta para que el funcionario de conocimiento, sea cual fuere, al momento de adoptar decisiones de fondo realice el respectivo juicio de leyes en el tiempo y aplique la que resulte benigna a los intereses del sujeto pasivo de la acción penal. 7.

El artículo 40 de la ley 153 de 1887 dispone que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, mandato que se reitera en el 43 que, al ordenar que la ley preexistente prefiere a la ex post facto, aclara que “Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”, esto es, de manera inmediata. 8.

No resulta afortunado acudir a la excepción de inconstitucionalidad que deriva del artículo 4° superior, pues una norma legal de competencia en nada se opone a la Carta Política. Al contrario, forma parte del derecho fundamental a un proceso como es debido, previsto en el artículo 29. 9. Concluye la Sala que la competencia para seguir conociendo el juicio radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, porque el artículo 14 de la ley 733 de 2002 le adjudicó el conocimiento del delito de secuestro simple.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para conocer del juzgamiento seguido contra Evelio Correa Varón, al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. 2. Comunicar esta decisión al Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1