CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Clara Fabiola Huérfano Sabogal Demandado: Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19370 Acta Nro. 021 Bogotá, D.C., abril nueve (9) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA FABIOLA HUÉRFANO SABOGAL, contra la sentencia del 26 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio promovido por la recurrente al BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES Clara Fabiola Huérfano Sabogal demandó al Banco Popular S.A., para que, de manera principal, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de septiembre de 1984 al 2 de noviembre de 1993, cuando la demandada la despidió injustamente y no le pago los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos.
Y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba como oficinista 3, o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios y sus incrementos legales y convencionales, más prestaciones sociales compatibles con el reintegro dejadas de percibir, y se declare que no ha existido solución de continuidad en el vínculo.
Como súplicas subsidiarias reclama el pago de: cesantía e intereses; indemnización convencional por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo; sanción moratoria del decreto 797 de 1949; de lo que ultra y extra petita aparezca demostrado. Como fundamento de las pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para el banco desde el 17 de septiembre de 1984 y hasta el 2 de noviembre de 1993, sin solución de continuidad, cumpliendo eficazmente sus labores y con intachable conducta; que su salario final promedio mensual fue de $289.272.oo; que su último cargo fue de oficinista 3; que el 2 de noviembre de 1993, la demandada, en forma unilateral e injusta, dio por terminado su contrato de trabajo, ocasionándole graves perjuicios morales y económicos; que se le colocó, con su familia, en una situación desesperada; que el banco y la UNEB, el 28 de mayo de 1992, suscribieron una convención colectiva de trabajo, que en su artículo 4º prevé el régimen de indemnizaciones por despido sin causa justa, así como el reintegro; que siempre se benefició de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la demandada; que a la terminación del contrato laboral, la empleadora no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas; que desde 1992 el Banco ha pregonado públicamente su política de reducción de personal, con un saldo de más de 3.500 trabajadores desvinculados; que agotó la vía gubernativa y la solicitud le fue respondida adversamente (flos 32 – 37) El banco llamado al juicio contestó la demanda con oposición a las pretensiones.
En relación con sus hechos expresó que no son ciertos, que le constan o que son ciertos, pero de éstos reconoció la existencia del contrato de trabajo, sus extremos cronológicos y el salario devengado por la actora. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, pago y prescripción (flos 48 – 53) El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 16 de marzo de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
Recurrió éste en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con fallo del 26 de febrero de 2002, lo confirmó (flos 5 – 12 con 2ª inst) En sustento de su determinación el Tribunal argumentó: que reitera que la competencia de segunda instancia se circunscribe a analizar lo que fue objeto de inconformidad del apelante, que en el caso se limita a refutar la valoración del a quo de la prueba testimonial, al considerar que no hubo despido injusto; que las causas para dar por terminado el contrato laboral de la demandante, las adujo el demandado en el marco de la comunicación de folio 67, donde permite entrever posibles irregularidades de la demandante en el cumplimiento de sus funciones y trámites normales y legales de las transacciones bancarias; que se recepcionaron diversos testimonios con el fin de demostrar los hechos que transcribió de la carta de despido, entre ellos el de Ismael de Jesús Rojas Rojas, así como el de Pablo Enrique Bermúdez Núñez - que coincide con el informe que rindiera a folios 82 – 83 del expediente -, y el de Floresmiro Ortíz Sánchez; que todos los testimonios dan fe de los hechos enunciados en la comunicación allegada a la actora y en la cual se da por terminado su contrato de trabajo; que no comparte la tesis del apoderado de la demandante de no considerarlos dignos de credibilidad pues, entre otras cosas, nadie mejor que los funcionarios del banco para conocer sobre los hechos objeto de debate, porque ellos hacen parte del diario desarrollo de la actividad financiera.
Asimismo, el Tribunal, agregó que por ello a la demandada le asistió justa causa para finalizar el vínculo laboral con la demandante, pues resulta evidente concluir que la demandante vulneró normas y procedimientos propios de los trámites bancarios y financieros y lo peor, traicionó la confianza y puso en juego la credibilidad de la institución bancaria; que debe considerarse que todo trabajador tiene obligaciones especiales impuestas por las normas del derecho social de cuidar los bienes que están bajo su custodia y velar por los intereses del empleador, y cuando así no proceda falta a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo; que con su actuación la demandante quiso favorecer a un particular, que seguramente a sabiendas de que carecía de recursos para girar el título valor, lo hizo, y gozó de la complicidad de la ex funcionaria; que con el proceder de la trabajadora se vulneró la moral, la ética, las buenas costumbres, la seriedad y responsabilidad de la entidad demandada y posiblemente el manual de funciones que regía a sus empleados; que si se observa la documental de folios 100 a 104, allí se encuentran las funciones que debía desempeñar la actora, particularmente las distinguidas con los ordinales 4, 7, 8, 18 y 21; que es evidente que se desconoció el manual antes anotado y se trata de una falta que es grave, que viola las obligaciones del trabajador y está probada, por lo que el primer fallo debe confirmarse.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Con el presente recurso de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia (….), para que mediante sentencia de instancia esa Alta Corporación revoque la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., signada el 2 de marzo de 2001 y en su lugar, condene al Banco Popular conforme a las pretensiones principales de la demanda inicial, o en su defecto, al pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo a la actora sin justa causa, proveyendo en costas como corresponda.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirigió contra la sentencia del Tribunal el siguiente: CARGO ÚNICO Dice que viola indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 7 numerales 4 y 6 aparte A) del decreto 2351 de 1965; 58 – 1; 65, 467, 470 y 471, con sus modificaciones y, consecuencialmente, por falta de aplicación, del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, “del Código Sustantivo del Trabajo”; 51, 53, 55, 69, 61, 145 y 151 del código procesal del trabajo; 174, 177, 178 y 198, 200, 213, 228, 251, 252 y 254 del código de procedimiento civil; 25 y 51 del decreto 2551 de 1991.
Para el acusador esta trasgresión es consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora vulneró normas y procedimientos propios de los trámites bancarios y financieros. “2º. Dar por probado, sin estarlo, que la actora traicionó la confianza y puso en juego la credibilidad de la entidad bancaria.
“3º. Dar por acreditado, contra toda evidencia probatoria, que con el proceder de la actora, se vulneró la moral, la ética, buenas costumbres, seriedad y responsabilidad de la entidad accionada y posiblemente el manual de funciones que regía a sus empleados. “4º. Dar por evidenciado, siendo todo lo contrario, que el Banco demandado dio por terminado el contrato de trabajo a la actora por justas causas invocadas en la carta de despido.
“6º. (sic) No dar por demostrado, siendo evidente, que por haber sido despedida la Actora sin causa justificada, tiene derecho a su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales compatibles, dejados de percibir por causa del despido, o en su defecto al reconocimiento de la indemnización convencional.” A su vez, estos errores de hecho los atribuye el acusador a la apreciación errónea que el Tribunal hizo de las siguientes pruebas: la demanda (flos 32 – 37); la carta de despido (flos 67 – 68); el informe de folios 82 – 83; el manual de funciones de folios 100 a 104; los testimonios de Ismael de Jesús Rojas Rojas (flos 152 a 155), Pablo Enrique Bermúdez Núñez (flos 157 – 160 y 162 – 163), y Floresmiro Ortíz Sánchez (flos 165 – 167).
Como pruebas que no apreció el ad quem, señaló el recurrente: la inspección judicial (flos 75 a 76, 84 a 86 y 105 – 106); la convención colectiva de trabajo (flos 5 – 25); el certificado sindical del 2 de agosto de 1996 (flo 26). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad argumenta el impugnante: que la invocación de la carta de despido sin texto ni contexto es el primer dislate del segundo juez, pues de vieja data se sabe que si bien el trabajador debe probar el despido, al empleador le corresponde acreditar su justificación, por lo que la misiva de despido no puede servir para acreditar la causa justa de tal medida; que la relación de causalidad que intentó el ad quem entre la documental en comento y las que obran a folios 82, 100 y 104, resultó fallida, pues el informe rendido por el Director Regional de Auditoría – Unidad de Control Interno: Pablo Enrique Bermúdez, fue a posteriori y se trata de una información al Director Regional de Personal: Fernando Rojas Quimbaya, en el que ab initio el remitente confiesa que no es de su autoría, sino de un funcionario, cuyo nombre ni siquiera se menciona, a quien supuestamente se le encomendó desplazarse a la oficina donde laboraba la actora, para establecer las posibles irregularidades presentadas en la oficina La Floresta; que esto indica que el documento en cuestión nada prueba contra la demandante, como tampoco el de folios 100 – 104, por tratarse de un documento apócrifo que, además, no se demostró que hubiera sido entregado por el banco a la demandante y recibido por ésta durante la vigencia de la relación laboral, carga probatoria que obviamente incumbía a la demandada; que por ello el análisis del Tribunal es equivocado de manera superlativa, pues si el banco no probó que la accionante conocía sus funciones, mal podía el juez enrostrarle su incumplimiento.
También, el censor, aduce que el Tribunal, en su afán de soslayar los derechos de la trabajadora y a sabiendas de la protección suprema que los amparaba, quebrantó las reglas del silogismo, cuya primera premisa estaría dada por las funciones legalmente notificadas a la demandante y la segunda por el hecho constitutivo de su incumplimiento o no de aquellas; que no obstante, como se ha visto, el ad quem incurrió en raciocinio contrario a las pruebas y a la razón jurídica más elemental; que para corroborar su aserto, basta con revisar la inspección judicial en el punto 5º (flo 105), en la que el a quo dejó constancia que el manual anexo a la carta dirigida a la accionante el 28 de febrero de 1993, no tiene firma de ésta, mientras en el punto 5º se solicitó constatar en la diligencia si en la hoja de vida de la trabajadora existe constancia con firma de recibido de que el banco le hubiera hecho entrega de las funciones correspondientes al cargo de oficinista III; que el Tribunal, no obstante, erró su entendimiento en tan contundente medio de prueba y prefirió tomar parcialmente las documentales que se singularizan como apreciadas con error; que de lo expuesto se infiere que una cosa es que se haya despedido a la actora aduciendo los hechos que menciona la carta de despido y otra muy diferente que el empleador hubiera acreditado su justificación, lo que impide al juzgador recto e imparcial colegir la justa causa invocada en la carta de despido.
Finalmente, el impugnante, sostiene que como está demostrado el error, a través de prueba calificada, resulta procedente el examen de los testigos, de los que basta señalar que ninguno de ellos fue ático de los hechos, sino de oídas, pues laboraban en oficinas distintas y abocaron la investigación después de sucedidos los hechos y esa circunstancia, aunada a la tacha por parcialidad e interés en el proceso, el cual es evidente, impide darles la menor credibilidad; que si el Tribunal hubiera valorado correctamente las pruebas que enlista, habría revocado la decisión del a quo, bien de acuerdo a las pretensiones principales o al menos reconociendo a la demandante la indemnización convencional; que los errores a que se refiere no son insignificantes sino desaciertos protuberantes, con los que de paso se violaron derechos fundamentales de la demandante, como los de los artículos 25, 48 y 53 superiores, y de paso se quebrantaron los mas elementales postulados que inspiran y justifican el estado social de derecho, preceptos que se deben tener en cuenta, como ya lo dijo la Corporación en la sentencia 8247 del 29 de mayo de 1996.
LA RÉPLICA El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que como lo ha dicho la jurisprudencia, el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y delimita la actividad jurisdiccional de la Corte en el recurso extraordinario; que de acuerdo con el alcance de la impugnación, no se pretende que la Corte en sede de instancia condene al pago de salarios moratorios, que fueron materia de la pretensión inicial de la demanda introductoria; que la pretensión principal de reintegro y sus consecuenciales fue abandonada por la actora, si se examina la sentencia del a quo y el contenido del recurso de apelación interpuesto contra ella, por lo que el reintegro con sus efectos, no puede ahora solicitarse a la Corte, en sede de instancia; que la actora, cuando fue retirada del banco el 2 de noviembre de 1993, no era una trabajadora particular, sino una trabajadora oficial, por lo que el recurrente se equivocó al citar como violadas normas del código sustantivo del trabajo, pues este no es aplicable a los trabajadores oficiales, según los artículos 3, 4, 491 y 492 del citado estatuto; que no cabe duda que la demandada era una entidad oficial y por eso en la demanda se alude al agotamiento de la vía gubernativa; que la prueba de la calidad de oficial del banco demandado, cuando la reclamante fue despedida, está en la escritura que se observa a folio 42; que por lo anterior el cargo es inepto para atacar la sentencia recurrida porque si en gracia de discusión se admite que hubo violación de la ley, ella fue de normas de derecho laboral individual, pero oficial, y no de las normas respectivas del sector privado.
SE CONSIDERA Las objeciones que el opositor blande al alcance de la impugnación, atañen exclusivamente a la extensión de las pretensiones del recurrente en casación, en relación con el primer fallo ordinario, pero no constituyen yerro técnico en la formulación de aquel elemento de la demanda extraordinaria, pues el censor expresa con meridiana claridad qué es lo que reclama de la Corte como tribunal de casación y qué espera de ella, en el evento que su acusación prospere, en función de ad quem, respecto a la sentencia de primera instancia. Si alguna limitación tiene la pretensión del impugnante en lo que al fallo del a quo concierne, o respecto del recurso de alzada que contra esta decisión interpuso la actora, ello solamente podría dilucidarlo la Sala en función de ad quem, pero en la hipótesis concreta que el cargo propuesto resulte demostrado, motivo por el cual no es posible adelantar ningún juicio al respecto, ni hay razón para desestimar la acusación. De otra parte, aunque es cierto que cuando la demandante fue despedida el 2 de noviembre de 1993, la empresa demandada era una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, conforme razonablemente es posible deducirlo de la probanza que consta de folios 42 a 45 del expediente, lo cual haría atendible la objeción del replicante que el impugnante integra su proposición jurídica fundamentalmente con normas del C.S. del T que, como se sabe, no es aplicable en su componente individual al trabajador oficial, como no se controvierte era la petente, tal anomalía no alcanza a precipitar la desestimación de la acusación, pues visto el acervo jurídico normativo del ataque, encuentra la Corte que el recurrente le incorporó norma sustantiva aplicable a la demandante en su no discutida condición de servidora pública vinculada a través de un contrato de trabajo.
En efecto, en la comentada proposición jurídica se observa el artículo 467 del C.S. del T y para la Sala su presencia habilita la estimación del cargo, habida cuenta que, como lo ha dicho la jurisprudencia, en ese precepto de la parte colectiva del estatuto sustantivo del trabajo, que sí se aplica a los trabajadores oficiales, tienen asidero los derechos sustanciales de los trabajadores beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, como sucede con la accionante en este caso, que amparada en tal condición impetra el reintegro que contempla el parágrafo del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993 (flo 7) o, en su defecto, la indemnización que el mismo precepto contractual consagra.
De ahí que la Corporación encuentre satisfecho el requisito que sobre la estructuración de la proposición jurídica del ataque en casación, exige el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998. Sin embargo, abordado el estudio del único cargo, halla la Corporación que no desvirtúa la presunción de legalidad y acierto del fallo gravado, puesto que en el proceso existen medios de prueba que acreditan que, como lo concluyó el ad quem, la ex trabajadora incurrió en las conductas que le increpó la empleadora como constitutivas de causa justa para finiquitar su contrato laboral y, por ende, no puede darse por demostrado que por tal deducción el juzgador haya incurrido en los yerros fácticos denunciados.
Es cierto, como lo aduce el censor, que la carta de despido no acredita el acaecimiento de las conductas que se le endilgan a la trabajadora, pero ocurre que el Tribunal en ningún momento manifiesta en su fallo que esa probanza demuestre algo diferente al acto de despido. Lo que el juez colegiado colige después de remitirse a las imputaciones que la empleadora hace a la actora en la misiva de folio 67 – 68 del expediente, es que los testimonios de Ismael de Jesús Rojas Rojas, Pablo Enrique Bermúdez Núñez y Floresmiro Ortiz Sánchez “dan fe de los hechos enunciados en la comunicación allegada a la actora y en la cual da por terminado el contrato de trabajo el demandado”, lo que significa que el ad quem encontró probadas las conductas que la empleadora consignó en la prueba que documenta el despido.
Por tanto, la demostración de la causa justa de la terminación contractual, no la halló el Tribunal en la carta de despido, como lo dice el acusador, sino que la obtuvo de medios de convicción idóneos y eficaces para ese efecto, de donde se deduce que no se evidencia la equivocada apreciación que respecto a tal prueba refiere el cargo. Y tampoco existe yerro en la apreciación del que materialmente se presenta como documento de folios 82 – 83 del expediente, -que por su contenido palmariamente declarativo constituye en rigor un testimonio-, pues aunque es cierto que en el mismo no se identifica al funcionario que realizó las primeras averiguaciones para verificar las irregularidades ocurridas en la oficina La Floresta, en la sección cuentas corrientes, no deja de ser contundente que en la prueba que se comenta se identifica como responsable de aquellas a la demandante y, con antelación al despido (el 14 de septiembre de 1993), se hace referencia a los mismos hechos que la empleadora esgrimiría después, el 2 de noviembre de 1993 (flos 67 – 68), para terminar unilateralmente el contrato laboral de la actora.
Por ello no es predicable la existencia de equivocación fáctica protuberante en la relación que el Tribunal estableció entre la prueba de folios 82 – 83 y la carta de despido. Como no existe dislate fáctico manifiesto, fruto de la errónea apreciación por parte del ad quem de la prueba de folios 100-104 del expediente, o de la falta de apreciación de la inspección judicial, como lo alega el censor, porque el Tribunal haya dado por demostrado que la ex trabajadora conocía las funciones inherentes a su cargo, contenidas en ese documento.
Tal la aserción, puesto que examinada esa documental, que se refiere a las funciones del cargo de oficinista 3, que no se controvierte desempeñó la demandante, no se puede perder de vista que está relacionada con el oficio DP 0109, del 28 de enero de 1993, dirigido a aquella (flo 99), en el que se le informa de su nombramiento en ese empleo y que se le remiten sus funciones en fotocopia adjunta, por lo que es razonable inferir que si la trabajadora supo de la decisión de ascenderla, también conoció el manual que se le anunció como anexo a la comunicación de su unción al nuevo empleo, o que, cuando menos, las conoció en la reunión a la que también se le convocó en el oficio en cuestión. De tal manera que racionalmente el Tribunal bien podía colegir que la trabajadora sí conocía de las funciones de que da cuenta el documento de folios 100 – 104, y ello descarta que su aserción constituya dislate de bulto, que es el único capaz de desquiciar esa conclusión. Finalmente, aunque el recurrente no logró demostrar por medio de las pruebas calificadas los errores de hecho que le endilga al ad quem, pues, además, la convención colectiva laboral y la certificación de afiliación sindical, que el censor tiene por no apreciadas, para nada sirven en dirección de calificar el despido de la demandante, no sobra advertir que el juez colegiado, con base en los testimonios dio por demostrado que la actora incurrió en las conductas que le enrostró la empleadora en la documental de despido, y se hace referencia a ello para destacar que las circunstancias que aduce el censor para restarle valor probatorio a los mismos, como son que los deponentes no presenciaron directamente el comportamiento de la ex servidora, o tienen interés en el proceso, no son de recibo.
Para desechar el primer argumento contra la idoneidad y eficacia probatoria de los testigos, es suficiente anotar que es obvio que la demandante no habría de cometer las faltas que se le imputan convocando para su conocimiento a sus compañeros de labor o a quienes tienen el control jerárquico de sus actividades. Además, no es exacto aducir que los testigos sean de oídas, esto es, porque por simple tradición oral hayan conocido los hechos causantes del despido.
Por ejemplo, Pablo Enrique Bermúdez Núñez (flos 157 – 160), los conoció como director regional de auditoría de la entidad bancaria demandada, pero precisamente por la investigación que por ellos se realizó, en tanto Ismael de Jesús Rojas Rojas los aprehendió como supervisor de personal de la demandada, por informe de la contraloría del banco (flos 152–154), todo lo cual devela que no se atiene al rigor de la crítica del testimonio catalogar a tales declarantes como meramente de oídas.
Sobre la segunda crítica que el censor vertió contra los testimonios examinados por el Tribunal, se impone decir que no hay razón para tenerlos por interesados en el proceso, como lo pregona el impugnante, pues no existe elemento de juicio en el debate para calificarlos de esa manera, y el hecho de trabajar para la demandada no constituye a priori motivo de sospecha, pues debe recordarse que la jurisprudencia ha manifestado que nadie mejor que los propios compañeros de labor y los superiores del trabajador para dar cuenta de la conducta de éste.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario se impondrán a la demandante que recurrió, pues su acusación no salió avante y fue replicada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio promovido por CLARA FABIOLA HUÉRFANO SABOGAL al BANCO POPULAR S.A. Costas en casación a cargo de la demandante que impugnó CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 23