Micelio
19369(30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19.231 Colisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.369 Colisión Proceso No 19369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 48 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 12° Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra LUIS FERNANDO GÓMEZ.

A N T E C E D E N T E S 1.- Contra LUIS FERNANDO GÓMEZ se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 5 de octubre de 2001, un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, decidió acusarlo como posible coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Esta decisión que fue confirmada en segunda instancia por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, en resolución del 27 de noviembre de 2001. 2.- Los hechos por los cuales se les procesa, fueron sintetizados en la resolución de acusación, de la siguiente manera: “Ocurrieron el día 14 de junio del presente año, cuando HÉCTOR HERNÁN GUAPACHA RIOS, conductor de su taxi, placas TIH-240, servicio público, se movilizaba llevando una carrera por el sector de Quintas del Salvador; por sus alrededores recogió a dos jóvenes los que le indicaron que más abajo se subiría una dama y al llegar al lugar, estos con otros tres individuos, manipulando armas de fuego y cortopunzante, lograron despojar al conductor de su vehículo y ocho mil pesos para luego hacerle bajar del rodante y llevarlo hacia el interior del bosque, parte baja de Quintas del Salvador, manteniéndolo allí custodiado por espacio de media hora, diciendo los delincuentes que necesitaban el carro supuestamente para un cobro.

Luego de un rato, regresan los delincuentes señalando que por la San Juan, había mucho retén. Entonces los delincuentes le ordenan que saliera despacio del lugar caminando hacia la parte alta y al llegar, observaron que la policía se acercaba, por lo que los delincuentes salieron a correr pero fueron alcanzados y capturados ”. 3.- Inicialmente, la fase de juzgamiento, luego de varios sucesos procesales, correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, despacho que por auto del pasado 6 de febrero, decidió no continuar con el juzgamiento, pues estimó que ante la imperiosa aplicación de la Ley 733 de 2002, la competencia era de un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que remitió la actuación. 4.- El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que se le repartió el proceso, mediante proveído del 11 de febrero siguiente, avocó el conocimiento.

No obstante lo anterior, en decisión del 12 de marzo, sostuvo que sería del caso continuar el normal desarrollo de la actuación, de no encontrarse con que de “un minucioso estudio de la denuncia formulada”, la víctima solamente estuvo retenida por un “breve lapso de tiempo”, que de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 2001, permite concluir que el delito de secuestro simple no se tipificó. Afirma que la violencia que lleva implícito el hurto calificado no tuvo “solución de continuidad”, como para colegir que se edificó independientemente la afectación del derecho a la libertad personal y que, por consiguiente, lo que existió fue un concurso aparente de tipos.

Por ello, ante la errónea calificación jurídica de la conducta endilgada al acusado, queda sin valor la asunción de su conocimiento, motivo por el cual remite las diligencias al Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no se acepten sus argumentaciones. 5.- Por auto del 8 de abril, el Juez 12 Penal del Circuito de Medellín, acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, invocando los siguientes argumentos: Comienza por advertir que la resolución de acusación posee una “fuerza vinculante” que no puede ser desechada, pues ella marca la competencia, como fue sostenido por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 28 de julio de 1998.

Considera igualmente que no se trata de un error en la denominación jurídica, pues en su criterio es incuestionable que la violencia propia del hurto calificado no puede quedar aislada, como sucede en este caso, en el que el mismo denunciante es quien pone de presente que su libertad personal fue quebrantada, al ser amenazado con un cuchillo y “dentro del monte” custodiado por espacio de aproximadamente treinta minutos.

Es decir, concluye el juez, la violencia no solo fue ejercida en el momento del apoderamiento sino que se prolongó en el tiempo, no pudiendo considerarse que se encontró “efímera o momentánea”, lo cual se relieva en la sentencia referenciada, por lo que se trata de dos hechos punibles distintos. Por último, advierte que en caso de que no se comparta la concurrencia del delito de secuestro, tampoco sería competente por razón de la cuantía. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, dejar en claro que la interpretación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín de la sentencia proferida por esta Sala, de fecha 30 de mayo de 2001, resulta completamente desacertada, pues desborda sus efectos y soslaya su integral contenido.

En efecto, si bien es cierto la determinación adoptada en el citado fallo dice, en el aparte que interesa: “ la violencia sobre las personas, consistió en un retención fugaz, convirtiéndose esta última circunstancia en la razón para justificar la imputación como acción única en cuanto al delito contra el patrimonio económico, solución ésta con la que se hace prevalecer el principio del non bis in idem.”, también lo es que en acápite inmediatamente seguido, se afirma: “ La decisión que se ha de adoptar se apoya igualmente en la forma, el lugar y el escaso tiempo que duró la custodia de los ayudantes, así como la posibilidad que tuvieron de movilizarse sin problema y riesgo, todo lo cual apunta hacia una acción ilícita única.” Esto en un meridiano entendimiento, lleva a la conclusión de que la privación de la libertad que se pregona como motivo de acción independiente, debe partir de la existencia de una retención, arrebatamiento o sustracción del sujeto de la órbita propia de su libertad de movimiento, esto es, de querer estar o no en un determinado lugar.

Además, es de anotar que la inteligencia de la jurisprudencia transcrita, parte de una situación fáctica distinta a la de este caso, pues es palpable advertir que en aquélla las víctimas tuvieron oportunidad de “movilizarse sin problema y riesgo”, lo cual no puede predicarse de la situación vivida por el señor Héctor Hernán Guapacha Ríos, víctima del hurto calificado y agravado, pues indistintamente del lapso que duró retenido, se le sustrajo de su libre locomoción, a tal punto que fue custodiado por uno de los agresores, luego de que fuera obligado a internarse en un bosque aledaño al sitio de los hechos, siendo amenazado permanentemente con arma cortopunzante.

Es decir, que esta situación en manera alguna podría subsumirse dentro de la violencia que configura el hurto calificado. Motivos éstos suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, adelantado, entre otros por el delito de secuestro simple, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002 se asignó a los jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado de esta categoría en la ciudad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra LUIS FERNANDO GÓMEZ le corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1