República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.36 Cf FREDY ALEXANDER VÉLEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pínula Aprobado acta N°048 Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil dos (2002). ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y 21 Penal del Circuito, ambos de Medellín.
HECHOS A eso de la 8:30 de la mañana del 21 de septiembre de 2001, en el barrio Caicedo de la ciudad de Medellín, varios hombres armados se apoderaron del taxi de placas TIK-461 y mantuvieron encerrado en una pieza al conductor José Orlando Arias Agudelo durante dos horas aproximadamente, al cabo de las cuales lo dejaron en libertad, le entregaron las llaves del vehículo y le comunicaron que lo podía buscar en el segundo parque de Laureles.
En ese lapso un transeúnte informó a la policía sobre la presencia de dos sospechosos que merodeaban en un taxi por el sector de dicho parque, siendo capturados FREDY ALEXANDER VÉLEZ BERRIO y GEOVANNY ARTURO SERNA HENAO, el República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.368 Cf FREDY ALEXANDER VÉLEZ Y OTRO 2 Corte Suprema de justicia primero tenía en su poder un trabuco y dos cartuchos, y en un parqueadero cercano fue localizado el vehículo.
ANTECEDENTES Los capturados fueron vinculados mediante indagatoria a la investigación, que culminó con resolución de acusación dictada en su contra por la Fiscalía 32 Seccional el 9 de enero de 2002, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, atribuyéndole esta conducta únicamente a VÉLEZ BERRIO.
La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Medellín confirmó el 8 de febrero de 2002 dicha acusación. Por reparto llegó el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que mediante auto de marzo 7 de 2002 propuso colisión negativa de competencia a los Jueces Penales del Circuito por considerar que, el fin primordial de la retención del conductor del vehículo era asegurar el producto del hurto y, en ese caso, conforme a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de mayo de 2001 (M. P. Herman Galán Castellanos), la retención momentánea no configura el delito de secuestro simple, sino un concurso aparente de tipos penales.
En total desacuerdo se manifestó el Juzgado 21 Penal del Circuito, por cuanto "al Juez del conocimiento le está vedado hacer una valoración jurídica acerca de la existencia de la Yconducta punible y la responsabilidad penal, en la etapa de la República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.368 Cf FREDY ALEXANDER VÉLEZ Y OTRO 3 Corte Suprema de Justicia causa, pues solo puede hacerlo al proferir el fallo, porque de lo contrario invade el ámbito de los funcionarios de la Fiscalía" (f. 203); recuerda además, que es criterio reiterado de la Corte (auto de diciembre 18 de 2001, rad. 19.014, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), que la competencia no se puede cambiar sobre la base de valoraciones probatorias y, en el evento que el error en el nomem ¡uris de lugar al cambio de competencia, se debe proponer de inmediato la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten entre jueces penal de circuito especializado y penal de circuito. 2.- Con los mismos argumentos expresados en oportunidad anterior (rad. 19.324), considera el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín equivocada la deducción del acusador, al atribuir a los procesados la comisión del delito de secuestro simple, ya que no tuvo en cuenta que el fin de la retención momentánea del conductor era asegurar el producto del hurto; sin embargo, todo indica que no era ese el fin perseguido, pues en la ampliación de denuncia afirma el conductor, refiriéndose al momento en que sus captores lo dejaron en libertad, "me entregaron las llaves del carro y uno de ellos me dijo que el carro estaba en el segundo parque de Laureles" (f. 22), donde en efecto lo encontró la policía, "el vehículo fue recuperado República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.368 Cf FREDY ALEXANDER VÉLEZ Y OTRO 4 • Corte Suprema de Justicia en el parqueadero Lava Autos, ubicado en el segundo parque de Laureles" (informe f. 1).
Quiere decir que, contrario al parecer del juez que provocó la colisión, no se puede considerar infundada la adecuación típica de la conducta de secuestro simple, en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego defensa personal, además, no era la oportunidad ni el procedimiento para determinarlo, si tuviere fundamento, pues, a diferencia de lo ocurrido en el evento de la cita jurisprudencia¡ que incluye la Juez Especializada, en el que ahora ocupa la atención de la Sala, la libertad personal del conductor no se quebrantó para asegurar el producto del hurto, sino para realizar una acción delictiva distinta, que resultó frustrada por la oportuna captura de dos de sus ejecutores, y su duración excedió el tiempo de apoderamiento, ya que el taxí ingresó al parqueadero "aproximadamente a las 9:30 de la mañana" (f. 27 y.) y no fue "una retención fugaz", ni "momentánea o efímera", por "tiempo ínfimo" (auto de mayo 30 de 2001, rad. 11.954, M. P. Herman Galán Castellanos). 3.- Por tanto, basta recordar que con relación a la competencia para conocer del delito de secuestro, la situación ha sido analizada y ratificada por la Sala, así: " a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 el conocimiento del secuestro en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, trátese de hechos cometidos durante su vigencia o de actuaciones en curso para dicho momento " (auto de marzo 6 de 2002, rad. 18.809, M. P. Edgar Lombana Trujillo).
República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.368 5 C/ FREDY ALEXANDER VÉLEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia "Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarse." (auto de marzo 19 de 2002, rad. 19.232, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
" el conflicto surge por la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 14 dispone, 'El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados' Es decir, a la par de las modificaciones sustantivas, dicha ley varió la competencia, asignándole a los jueces especializados el conocimiento de los delitos allí relacionados, de modo que a partir de su vigencia les corresponde asumir el conocimiento de los asuntos donde aparezca involucrada alguna de esas conductas, sin excepción, por voluntad del legislador, que por expresa y clara no es susceptible de interpretaciones." (auto de abril 2 de 2002, rad. 19.247, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
Se resuelve entonces, el conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
1. ÁLVARO ORLAND ÉREZ PINZÓN YERNAND 4 ti.'.'— HERMAN ÁN CASTELLANOS CARLOS JO- c—: e ' Z GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO RBOLEDA RIPOLL VEZ ARGOTE República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.368 C/ FREDY ALEXANDER VÉLEZ Y OTRO 6 Corle Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. \ UIZ NÚÑEZ aria República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.368 7 Cf FREDY ALEXANDER VÉLEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia L ' A ESCOBAR NILSON PI LA r CA LOS EDUARDO E 1