CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 19366 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19366 Acta No.02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DALID MEDRANO DE BELEÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de abril de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra ALICIA SPATH SPATH.
I.
ANTECEDENTES La demandante citada accionó contra la señora ALICIA SPATH SPATH con el fin de que se declarara la existencia entre ellas de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre junio de 1977 y julio de 1998. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la reliquidación y pago de las cesantías definitivas e intereses de las mismas; así como a indemnización por despido injusto, al reconocimiento de pensión vitalicia de vejez por la no afiliación al seguro social, sanción moratoria, indexación y costas.
Como apoyo de su pedimento señaló que prestó sus servicios a la señora SPATH SPATH como empleada del servicio doméstico, entre el 1° de junio de 1977 y el 22 de julio de 1998 fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo por mediar una justa causa. Percibía un salario mensual inferior al mínimo legal. Por haber laborado al servicio de la demandada por más de 21 años y contar con 63 de edad reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual está a cargo de la empleadora porque no la afilió al sistema de seguridad social vigente para la época en que se inició el nexo contractual.
Agregó que tiene derecho a que las prestaciones sociales definitivas se le liquiden conforme a la reglamentación anterior a la Ley 50 de 1990, pues al momento de la expedición de esa normatividad contaba con más de 10 años de servicios. (Fls. 2 a 5). En la contestación de la demanda la empleadora aceptó unos hechos y frente a otros se atuvo a lo que resultara probado en el proceso.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y propuso la excepción de prescripción (fls. 12 y 13). Mediante fallo de 26 de enero de 2001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena declaró no probados los extremos de la relación laboral y en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo (fls. 45 a 50).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en sentencia de 29 de abril de 2002, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el juzgador ad quem que de conformidad con lo reglado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Señaló que en el presente asunto a pesar de haber sido aceptada en la contestación de la demanda la relación laboral entre las partes, en el proceso no se acreditaron los extremos de dicho vínculo por ningún medio probatorio idóneo. De un lado, en el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, ésta entra en contradicción con lo afirmado por su apoderado en el libelo inicial referente al tiempo de vigencia del vínculo “Y como estos (los extremos de la relación) son requisito indispensable para la procedencia de las pretensiones de la demanda, pues tales extremos son la base para realizar cualquier tipo de liquidación, ante la ausencia de tales elementos, corresponde a la Sala confirmar la decisión absolutoria del señor Juez a-quo”.
De otro lado, aunque la convocada a juicio no compareció a absolver el interrogatorio de parte, no pueden deducirse consecuencias negativas de esa circunstancia, por cuanto la inasistencia fue justificada por la imposibilidad de la citada de desplazarse al despacho judicial, pues según certificación médica obrante al folio 39 “no puede tener deambulación física ya que presenta Fisura en Región … le impide deambular y ejercer funciones motoras adecuadamente.”.
El juzgador de primer grado debió dar aplicación al inciso segundo del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual cuando una persona por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial “se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día y hora señalados…”. Como así no se procedió, y el despacho pasó por alto el delicado estado de salud de la demandada “no puede la Sala dar por probados los hechos de la demanda, pues, la actora conocía las limitaciones de la señora Alicia Spath …”.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Solicita el recurrente a la Corte casar la sentencia del Tribunal y en su lugar “revocar las sentencias de primera y segunda instancia, declarando la existencia del contrato de trabajo entre Dalid Medrano y Alicia Spath Spath, conforme a las peticiones de la demanda, y a condenar a pagar las cesantías, salarios y demás prestaciones, al igual que la pensión de vejez desde que la señora Medrano cumplió los requisitos para acceder a ella”.
Para tal efecto formuló un único cargo así: CARGO ÚNICO-. “Me permito invocar como causal de casación la primera del artículo 368 del C. de P. C., por considerar las sentencias de instancias como violatorias de la ley sustancial, artículos 259, 260 CS del T, Ley 11 de 1988, 36 de la ley 100, artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990 del ISS. Por la inaplicación de las mismas, de manera alternativa por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, por error de derecho;
“Las normas de carácter probatorio infringidas fueron los artículos 204 y 210 del C. de P. C.” En la demostración del cargo sostiene la censura que el Tribunal incurrió en un desacierto al dar aplicación al artículo 204 del C. de P. C., cuando ello no era procedente. Agrega la acusación que el Juzgador debió analizar los hechos de la demanda con el fin de deducir los efectos de la confesión ficta.
En su criterio, se dio confesión ficta de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y en general respecto de lo afirmado en los hechos del libelo y no reconocerlo así, constituye un agravio a los derechos de la demandante. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Percibe la Sala un grave defecto de técnica en la única acusación que se eleva contra el fallo del Tribunal, consistente en que el censor invoca como causal de casación la primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción dada por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, modificación 183, no obstante que el recurso extraordinario en materia laboral tiene regulación propia y la aplicación analógica de las disposiciones del procedimiento civil sólo se encuentra autorizada por el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral en caso de ausencia de previsión especial en esta materia.
Tal desatino adquiere mayor relevancia cuando se advierte que el error de derecho en ambos estatutos se concibe de una manera distinta, pues mientras que en casación civil ese yerro se estructura por “violación de una norma probatoria”, en casación del trabajo se admite, según las voces del artículo 87 del Código Procesal Laboral, sólo “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
En esas condiciones resulta imposible a la Corte abordar el estudio de fondo de una acusación que se construye por fuera de los cánones de la técnica de casación del Trabajo que exige apego a las disposiciones que lo regulan de manera específica y a las nociones y categorías que le son propias. No cabe duda que la acusación gira en torno a la presunta transgresión de la ley sustancial, como consecuencia de la infracción de normas de procedimiento atinentes a la estructuración de la prueba de confesión ficta, que en casación laboral es un asunto jurídico que debe ser tratado como una violación de medio de las reglas procesales que gobiernan esos aspectos probatorios.
Por último, no obstante que las decisiones en ambas instancias fueron proferidas en el mismo sentido, el recurrente pretende desbordar el objeto del recurso extraordinario cuando enfila su acusación no sólo frente a la sentencia de segundo grado sino también de manera específica en relación con la decisión del a-quo, lo cual constituye un defecto de técnica, por cuanto no tratándose en este caso de casación per saltum, la impugnación únicamente puede recaer sobre la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal.
Lo anterior estima la Sala es suficiente para desestimar el cargo sin más consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por DALID MEDRANO DE BELEÑO contra ALICIA SPATH SPATH.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA