Micelio
19366(14-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 19366 COLISIÓN DE COMPETENCIA ELKÍN DE JESÚS SIERRA TORRES Proceso No 19366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).

Decide la Corte lo conducente a la falta de competencia que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma capital, predican para conocer el proceso adelantado contra ELKÍN DE JESÚS SIERRA TORRES, ATALIVAR BONILLA y LUIS HERNANDO ROMERO DUQUE acusados por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de concierto para delinquir, extorsión, porte ilegal de armas, falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A eso de las 9:30 de la noche del 29 de agosto de 2000, un ciudadano alertó a la Policía Metropolitana de Bogotá, en el sentido de que en inmueble ubicado en la carrera 31 B número 2-32 sur, se ocultaba la camioneta Cheroke de placas CRO 770 color rojo y Chevrolet Blazer de placas BFA color verde, lo que originó que se dispusiera un operativo en el que se logró la incautación de dichos rodantes y 2 chalecos antibalas (hechizos), una hawaiana y en poder de ELKÍN DE JESÚS SIERRA; 1 beeper marca Skitel, 6 cartuchos calibre 38 y 1 calibre 9 mm; 2 teléfonos celulares y documentos falsos de un vehículo.

Además, fueron capturados LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE, MARTÍN CASTELLANOS ARIAS, ATALIVAR BONILLA MONROY y MÉLIDA GALINDO GUTIÉRREZ. 2.- El Fiscal 280 adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata, mediante resolución de agosto 30 de 2000, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la práctica de la diligencia de indagatoria de las personas aprehendidas, habiéndoles resuelto su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- Decretado el cierre de la investigación,126 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, profirió resolución de acusación el 7 de mayo de 2001 ELKÍN DE JESÚS SIERRA TORRES, ATALIVAR BONILLA MONROY y LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con los delitos de porte ilegal de armas, concierto para delinquir, extorsión, falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso (fl. 175 cdno 5) y mediante resolución de junio 12 de 2001, se adicionó la providencia calificatoria en el sentido de dictar preclusión de investigación por el delito de secuestro simple (fl. 13 cdno 6). 3.- La causa fue adelantada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esta Capital, el que mediante auto de marzo 8 de 2002, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, ordenó la remisión del expediente al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá, sin invitar a un conflicto de competencia. 4.- El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante pronunciamiento de marzo 12 del año que avanza, al amparo del artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, resuelve declararse incompetente para conocer de la actuación, regresando la misma al juzgado remitente, proponiéndole, a la vez, colisión negativa de competencia con base en las siguientes razonamientos: Luego de destacar los antecedentes normativos que dieron lugar a la creación de la justicia especializada, admite que con la Ley 733 del presente año, se pretende punibilizar nuevos comportamientos al considerar su frecuente conexidad con actividades delictivas propias de la criminalidad organizada, así como el incremento de penas de aquellos delitos que en las mismas condiciones existen, como son el concierto finalizado con el lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito.

En cuanto atañe al delito de concierto para delinquir que contempla el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, sostiene “cuando la ley 733 en su artículo 8° referencia el tipo de Concierto para delinquir previsto por el artículo 340 del CP adicionando en su modalidad especial –art. 340-2°nuevos ingredientes, esta citación integral obedece a la realización sistemática del aspecto referencial del tipo, que para este evento se imponía con mayor rigor, en atención que el Concierto para delinquir especial hace parte del tipo base y en tal sentido, en ausencia del eje punible sobre el que descansa el concierto especial, no le era posible al legislador enriquecer las modalidades de estas especiales formas delictivas, dado como se dijo, la conexión del tipo consecuencial que existe entre los numerales 1 y 2 que integran el tipo”.

Puntualiza que entender que a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, los delitos de omisión de denuncia, fuga de presos simple, concierto para delinquir de tipo genérico, secuestro y extorsión compete su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, no sólo desnaturaliza el propósito del legislador, frente al gravísimo daño que se causaría a la administración de justicia por la inequidad de la distribución del trabajo judicial, que se tornaría determinante para la obtención de resultados opuestos a los pretendidos por la emisión de la ley. 5.- Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito, mediante auto del 14 de marzo del año que avanza, no acepta la competencia para conocer del proceso, por cuanto en relación con el delito de concierto para delinquir fue asignada a los juzgados penales del circuito especializados por la Ley 733 de 2002, como claramente lo establece el artículo 14 ibídem.

Alude que en virtud de los principios generales de hermenéutica jurídica, entre otros, “ que donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir”; además, que de conformidad con el artículo 27 de Código Civil “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su contenido literal, so pretexto de consultar su espíritu” Concluye, entonces, que es incuestionable que la competencia para conocer del proceso corresponde al juzgado penal del circuito especializado de esta capital.

Finaliza su pronunciamiento señalando que resulta injustificado que el colisionante gaste 20 hojas tamaño oficio para sustentar una tesis, a su juicio, manifiestamente insostenible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala es competente para conocer el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, porque así lo dispone el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, no obstante pertenecer los despachos judiciales al mismo distrito judicial. 2.- La determinación de la competencia para el juzgamiento del delito de concierto para delinquir, constituye el enfoque de controversia entre los funcionarios judiciales que se rehusan a admitir la competencia, cuestión que ha sido suficientemente aclarada por esta Sala de la Corte 2.- En efecto, la Ley 733 de enero 29 de 2002, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones, de conformidad con el artículo 15 su vigencia en el ordenamiento jurídico interno comienza a partir de su publicación, la que aconteció en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero siguiente, mediante la cual se introdujeron modificaciones en el ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados.

Según el artículo 14 de la referida ley, “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados” dentro de los cuales se encuentra en los artículo 2° y 8° los punibles de “ Extorsión y Concierto para delinquir”, cuya competencia fue atribuida de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializados, independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación. De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 (31 de enero de 2002), el conocimiento de los delitos de extorsión, concierto para delinquir y los demás señalados en la presente ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; así mismo, vale destacar que en el precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre otros, los que son objeto del presente asunto a los jueces penales del circuito especializados, sin perjuicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable.

Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que conocerá de los delitos imputados en la resolución de acusación a los procesados por virtud del artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal. De suerte que por la Secretaría de la Sala, se remitirá el expediente al Despacho Judicial mencionado, haciéndosele conocer esta determinación al Despacho colisionado enviándole copia de este proveído.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 2° Penal del Circuito de esta capital. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S de J. MM.

PP Drs. LOMBANA TRUJILLO, Édgar y GALÁN CASTELLANOS, Herman. Autos marzo 6 y 21 de 2002, PAGE 1