CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 19365 Luis Eduardo Jaramillo Díaz Acción de tutela No. 19365 Luis Eduardo Jaramillo Díaz Proceso No 19365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 66. Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 3º penal del circuito especializado y 11 penal del circuito de Bogotá para conocer del proceso que por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se adelanta contra LUIS EDUARDO JARAMILLO DIAZ.
ANTECEDENTES 1. El sujeto LUIS EDUARDO JARAMILLO DIAZ fue capturado el día 28 de septiembre de la pasada anualidad a raíz de un operativo policial llevado a cabo en el perímetro urbano de Bogotá, sindicado de la comisión de los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado. 2.
Puesto a disposición de la Fiscalía 44 delegada ante los juzgados penales del circuito y declarada la apertura de instrucción, el procesado fue escuchado en indagatoria (fls. 28 a 36). 3. Al momento de definir la situación jurídica del indagado, la Fiscalía 34 delegada ante los juzgados penales del circuito especializados, a quien fueron reasignadas las diligencias, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como autor de las citadas conductas punibles. 3.
Como el procesado expresó su deseo de acogerse a sentencia anticipada por el delito contra el patrimonio económico, la Fiscalía le formuló cargos el 9 de enero de 2002, los cuales fueron aceptados por el procesado (fl. 238 y ss), produciéndose de esta manera la ruptura de la unidad procesal. 4. En este caso la actuación prosiguió hasta proferirse resolución de acusación en contra del procesado como autor de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal el 21 de enero de la presente anualidad (fl. 264 y ss); ejecutoriada la anterior determinación, el proceso fue remitido al Juzgado 3º penal del circuito especializado Bogotá, quien se negó a asumir el conocimiento, aduciendo que con el advenimiento de la ley 733 de 2002 la competencia de los despachos especializados quedó restringida a aquellos delitos contemplados en la nueva normatividad y respecto de los cuales “ hubo realmente un cambio o adiciones en el tipo penal, es decir, en la descripción de la conducta ”.
Con base en lo anterior sostiene que la nueva ley amerita una explicación racional que trascienda la literalidad, y que si se quiere ser coherente con ello ésta conservó la misma redacción típica respecto del delito de secuestro simple, entre otros delitos, por lo que la competencia continúa asignada a los juzgados penales del circuito ordinarios.
Acude incluso al método histórico de interpretación para señalar que el legislador pretendió variar la competencia únicamente respecto de aquellos delitos de notoria gravedad, que no es el caso del secuestro simple; por lo cual, entre otras razones, ordenó remitir el expediente al reparto de aquéllos juzgados, proponiendo desde ese momento colisión negativa de competencias. 5.
Propuesto así el conflicto y aceptado por el Juzgado 11 penal del circuito, éste dispuso la remisión del expediente a la Corte para que lo dirimiera. Expresó el remitente que el conocimiento de los procesos por el delito de secuestro simple fue atribuido de conformidad con los artículos 14 y 15 de la ley 733 de 2002 a los juzgados penales del circuito especializados.
Que en esta materia, en virtud del principio de legalidad, las citadas preceptivas rigen desde el momento mismo de su vigencia, con respeto claro está del principio de favorabilidad, aspecto sobre el cual cita en apoyo decisión de esta Sala de mayo 7 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes, de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2º., del código de procedimiento penal. 2.
La ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el diario oficial 44693 el día 31 del mismo mes y año, introdujo una sustancial variación en el ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, al señalar en el artículo 14: Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le (sic) corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
Esta preceptiva no hace distinción alguna respecto de la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “ señalados en esta ley ”, al tiempo que deroga todas las disposición que “sean contrarias” (artículo 15 ibídem). Asiste razón entonces al Juzgado 11 penal del circuito, pues a partir de la vigencia de la ley 733 de 2002 el conocimiento del delito de secuestro simple, y conexos, corresponde a los juzgados especializados, como así tuvo la oportunidad de señalarlo esta Sala en pasada oportunidad respecto de todos los delitos allí previstos (Cfr. auto de abril 2/02.
Rad. 19202, M.P. Arboleda Ripoll). El artículo 1º de la citada ley reprodujo la descripción típica del delito de secuestro simple, modificando el quantum punitivo, de donde resulta claro que el ilícito en toda su extensión fue objeto de indubitable señalamiento en ella y, por ende, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por expresa voluntad del legislador.
En este caso nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad previstas en los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla, de acuerdo a cita que el juez remitente oportunamente hace del pronunciamiento de esta Sala de mayo 7 de 1998.
En materia procesal, como se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Significa lo anterior que en este caso, el conocimiento del delito de secuestro simple, y de los demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, como lo dispone el artículo 15 ejusdem, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesal.
Sobra advertir que el conocimiento del delito conexo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se encuentra atribuido al juzgado especializado de conformidad con la regla general prevista en el artículo 7º transitorio del código de procedimiento penal, preceptiva que no sufrió ninguna modificación y tampoco resulta incompatible con el texto de la ley 733 de 2002.
De modo que, frente al nuevo ordenamiento y al hecho de que la citada preceptiva no hizo ninguna excepción con las actuaciones procesales adelantadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, resulta evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, es decir rige inmediatamente a futuro para todos los asuntos por tratarse de normas que señalan competencia. Que el proferimiento de la ley no haya obedecido a serias razones de política criminal o que contribuya a la congestión de los juzgados penales del circuito especializados, resulta indiferente para la solución del conflicto, lo que no obsta para que la Sala reitere la crítica que formuló al ejecutivo en auto de abril 2 de la presente anualidad, ya citado.
El conflicto negativo de competencias se definirá en este evento, entonces, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado 3º penal del circuito especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra LUIS EDUARDO JARAMILLO DIAZ al Juzgado 3º penal del circuito especializado de Bogotá; 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 11 penal del circuito de esta misma ciudad, y a los sujetos procesales. CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8