Micelio
19364(30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 153 de 1887Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 19.364 C/ JHON MAIKI ARANA PINCHAO PAGE 2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 19.364 C/ JHON MAIKI ARANA PINCHAO Proceso No 19364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 048 Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Cali.

HECHOS El 7 de julio de 2001 llegó María Carlina Berrío acompañada de varios familiares a su residencia de la carrera 55 No. 7-79 de Cali y se le acercaron dos hombres armados que tras obligarlos a descender se apoderaron de la camioneta de placas CFH-930. Esa misma noche recibió una llamada telefónica exigiéndole la suma de $ 20.000.000,oo por la devolución del vehículo hurtado, al día siguiente acudió con la anuencia de las autoridades, a los distintos lugares donde la citaron para la entrega del dinero, sin que nadie se acercara a recibirlo, hasta que por fin el 9 de junio se acercó con ese propósito al parqueadero de Imbanaco JHON MAIKI ARANA PINCHAO conduciendo el vehículo hurtado, siendo capturado por detectives del D.A.S. con la cooperación de taxistas del sector que le impidieron huir.

ANTECEDENTES El capturado fue vinculado mediante indagatoria a la investigación que culminó con resolución de acusación, proferida en su contra el 25 de septiembre de 2001 por la Fiscalía 83 Seccional, por los delitos de hurto calificado agravado, extorsión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El procesó llegó por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, que a la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 lo remitió por competencia a los Especializados.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, tras recordar las normas que fijan la competencia especial, la exposición de motivos de la mencionada ley, lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-594 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) y el texto del artículo 228 de la Constitución, decidió promover colisión negativa de competencias, argumentando la inaplicación del artículo 14 de la Ley 733 por su incompatiblidad con la Constitución, al haber ampliado sin razón y en forma desproporcionada la competencia establecida en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, que debe prevalecer.

Además, por ser la cuantía de la extorsión inferior 150 salarios mínimos, le corresponde conocer al Circuito. No comparte esas apreciaciones el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, pues considera que conforme lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil colombiano, no se debe desconocer el tenor literal de la ley clara y como el mencionado artículo 14 está regulando la ritualidad del proceso, prevalece sobre la norma anterior, esto es el artículo 5° transitorio, sin consideración de la cuantía puesto que no hizo distinción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten entre jueces penal de circuito especializado y penal de circuito. 2.- Como la situación planteada ya fue analizada por la Sala y no hay novedad alguna en los argumentos de los despachos en conflicto, basta reiterar una vez más lo expresado en anteriores oportunidades, señalando que a partir de su vigencia la ley 733 de 2002 le atribuyó competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer de todos los delitos allí relacionados, dentro de los cuales están la extorsión y la extorsión agravada (autos de marzo 21 de 2002, rad. 19.251 y abril 9 de 2002, rad. 19.302, M. P. Herman Galán Castellanos), sin consideración de la cuantía (auto de abril 9 de 2002, rad. 19.259, M. P. Edgar Lombana Trujillo), teniendo en cuenta: “Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarse.” (auto de marzo 19 de 2002, rad. 19.232, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

“… el conflicto surge por la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 14 dispone, ‘El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’… Es decir, a la par de las modificaciones sustantivas, dicha ley varió la competencia, asignándole a los jueces especializados el conocimiento de los delitos allí relacionados, de modo que a partir de su vigencia les corresponde asumir el conocimiento de los asuntos donde aparezca involucrada alguna de esas conductas, sin excepción, por voluntad del legislador, que por expresa y clara no es susceptible de interpretaciones.” (auto de abril 2 de 2002, rad. 19.247, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

Por tanto, se resuelve este conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002. En información al otro despacho trabado en el conflicto, se le enviará copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria