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19363(21-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19363 CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.19363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19363 Acta No.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PATRICIA MORENO PERNA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de mayo de 2002, en el proceso promovido contra el CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de agosto de 1971 hasta el 25 de agosto de 1998 y que la entidad no ha cancelado salarios ni prestaciones; que como consecuencia de ello se paguen salarios, subsidios de transporte, recargos por trabajo nocturno y de horas extras, vacaciones, primas de servicio y de navidad, cesantía, sus intereses, indemnización moratoria y la pensión de vejez equivalente al 90% del salario mínimo vigente al momento del fallo, más las agencias en derecho, gastos y costas del proceso.

Fundamento de las pretensiones de la demandante lo constituyen los siguientes hechos: que la demandada ejerce actividades mercantiles y empresariales, no obstante figurar como una entidad sin ánimo de lucro; que tuvo una relación de trabajo con la demandada desde el año de 1971 hasta el 25 de agosto de 1998; que desde aquella fecha hasta 1996, su principal función fue la de “chaperona del Concurso Nacional de Belleza o ataché delegada ante las concursantes durante el período del evento y de apoyo a la elegida señorita Colombia”; que a partir del 3 de octubre de 1996 fue designada Directora Ejecutiva y a su vez cumplía las funciones de chaperona; que no recibía ningún salario, a pesar de que su jornada normal era, mínimo, de medio tiempo y de julio a noviembre de cada año trabajaba más de 15 horas diarias; que como remuneración a sus servicios recibía sumas denominadas por la empresa viáticos, pasajes y estadía; que quien la sustituyó a ella recibe como salario la suma de $1.000.000.oo mensuales.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 16 a 21, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó la vinculación ad honorem de la actora como chaperona, durante la realización del Reinado Nacional, y su designación como Directora Ejecutiva en 1996, pero negó la existencia de una relación laboral con el Concurso Nacional de Belleza; señaló que efectuó pagos por gastos de movilización, pasajes y viáticos de su actividad voluntaria; respecto a los demás numerales expresa que unos no son hechos y otros no le constan.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de derecho para pedir, y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 26 de enero de 2001 (fls. 227 a 235, C. Ppal.), absolvió a la parte demandada de todas las peticiones de la demanda e impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 7 de mayo de 2002 (fls. 56 a 65, C. Tribunal), revocó parcialmente el del a quo y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la accionante, por concepto de salarios la suma de $3.393.439.50, por cesantía, $282.786.12, por sus intereses, $25.110.55 y por primas de servicio la cantidad de $248.439.75; confirmó en lo demás; impuso costas a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que los documentos de folios 9 a 12 carecen de valor probatorio por cuanto se trata de copias informales, sin que pueda aplicarse la regla de la Ley 446 de 1998 porque según las directrices de la Corte Constitucional, ella no se refiere a ese tipo de copias; descartó, por no contener confesión alguna, los interrogatorios de las partes; transcribió apartes de 3 testimonios recepcionados en el juicio; se refirió a los estatutos allegados oficiosamente al cuaderno del Tribunal, en los que se indican las funciones del director ejecutivo, y aludió además a los documentos allegados en la inspección judicial (fols. 39 a 55 y 57 a 107); entonces distinguió 3 tipos de actividades desarrolladas por la accionante: chaperona, directora ejecutiva y asistente a reuniones de junta directiva.

Anotó que en virtud de la última actividad reseñada, la actora sólo figuraba como vocera del Alcalde, según los testimonios y que por ello no hubo relación laboral; frente a la primera labor, aludió a las declaraciones de terceros, para señalar que una chaperona se sujeta a unos programas y funciones, pero que ello no define la dependencia laboral característica del contrato de trabajo; acudió al hecho notorio de que las actividades del Concurso sólo se realizan entre octubre y noviembre de cada anualidad y que en consecuencia las chaperonas realizaban labores entre esas fechas.

Y por todo ello concluyó que esa actividad no implicaba relación laboral pues no era permanente, ni remunerada, ni subordinada. Respecto a la actividad de directora ejecutiva señaló el Tribunal que, conforme con la declaración de Méndez Galindo (fls. 32 a 34) y con los estatutos (fols. 20 a 33 C. Segunda Instancia), ésta sí se desarrolaba de modo ininterrumpido, por las funciones que debía ejercer y que por tanto ameritaba una remuneración; de ahí consideró que tal, configuraba una relación laboral surgida desde la fecha aceptada en la respuesta a la demanda; advirtió que, por falta de otra prueba, se tendría el documento de fol. 45 para establecer el extremo final (15 de agosto de 1997); de otro lado, indicó que en los documentos de folios 40, 44, 45, 50, 52 y 54, se acreditan unos pagos de viáticos por viajes, los que correspondieron a “desplazamientos, no habituales o poco frecuentes” realizados en el lapso de 3 años, de donde dedujo su naturaleza no salarial; además, en vista de que no halló probado el monto del salario cancelado o acordado, consideró como tal el mínimo legal, que para 1996 fue de $142.125.oo, para 1997 de $172.005.oo y para 1998 de $203.826.oo.

Acotó que no hay lugar a condena por horas extras y recargo nocturno por falta de su demostración, como tampoco a la pensión de vejez por haber laborado escasamente tres años; sobre la indemnización moratoria dice que no hay lugar a ella, por cuanto no se precisó el momento de la terminación de la relación laboral, además de considerarse el esfuerzo de la demandada para acreditar con argumentos serios, la inexistencia de contrato de trabajo; analizó la prescripción que, dijo, operaba del 23 de septiembre de 1996 hacia atrás. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta de violar, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22 a 24, 37, 54, 54A, 65, 127, 129, 130, 143, 186, 189, 193, 249, 259, 276 y 306 del C. S. del T; 51 a 56 del C. P. del T; 25 del Decreto 2651 de 1991, modificado por el 11 de la Ley 446 de 1998, y el parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001.

Indica como errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una relación de trabajo en los extremos establecidos en la demanda y las pruebas acreditadas, esto es 30 de junio de 1972 al 25 de agosto de 1998, limitándose a reconocer la existencia de dicha relación entre el 3 de octubre de 1996 y el 25 de agosto de 1998.

“2.- “No dar por demostrado, estándolo, que la actora en su condición de Chaperona y luego Directora Ejecutiva de la Entidad demandada desempeñaba labores de carácter permanente, limitando dicho reconocimiento al periodo en que se desempeñó como Directora Ejecutiva. “3.- “No dar por demostrado, estándolo, que la actora en su condición de Chaperona y luego Directora Ejecutiva de la Entidad demandada, prestó sus servicios hasta el 25 de agosto de 1998.

“4.- “No dar por demostrado, estándolo, que la actora en su condición de Chaperona y luego Directora Ejecutiva de la Entidad demandada, recibía viáticos permanentes. “5.- “No dar por demostrado, estándolo, que la actora en su condición de Chaperona y luego Directora Ejecutiva de la Entidad demandada, al prestar sus servicios hasta el 25 de agosto de 1998 tiene derecho a la indemnización moratoria solicitada.” (fl.9, C. Corte).

Cita como pruebas erróneamente apreciadas: “1.- Los testimonios de Luis Enrique Bustamante del Valle (fls. 27 a 29), Sonia Leonor Merlano Escudero (fls. 29 a 31), y Jaime Mendez Galindo (fls. 32 a 34). “2.- “Interrogatorio de parte rendido por la demandante (fls. 108 a 110). “3.- “Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la parte demandada (fls. 188 y siguientes).

“4.- “La inspección ocular realizada y los documentos allí recabados (fls. 39 a 55 y 57 a 107).” (fls. 9 y 10, C. Corte). Y como dejados de apreciar menciona los documentos que obran a folios 9 a 13 del expediente. En la demostración manifiesta que al restarle el ad quem valor probatorio a estos documentos, desconoce el criterio jurisprudencial de esta Sala y el principio constitucional de la buena fe, además de que ellos no merecieron reparo en la actuación, y fueron solicitados en la demanda como prueba; que olvida el Tribunal, en su errónea apreciación de la prueba, que según los comprobantes de egreso aportados, en el último año de servicio la demandante recibió viáticos permanentes por un valor de $21.523.268.40, viajes realizados en los meses de septiembre a diciembre de 1997 y de enero a julio de 1998 (fls. 48 a 55); así también los documentos aportados en la inspección ocular, acreditan que la actora debía acompañar en forma permanente a la respectiva señorita Colombia, por lo que su actividad no se limitaba solamente al tiempo comprendido entre octubre y noviembre de cada año. Que también se equivocó en la valoración de los interrogatorios de parte, al decir que de ellos no se desprende confesión alguna, omitiendo tener en cuenta, según lo afirma la mentira del representante legal de la demandada al afirmar que la accionante simplemente fue una colaboradora de su señora madre (fls. 188 y ss.), pues las pruebas ya examinadas indican lo contrario.

Al entrar al examen de la prueba testimonial, dice que la declaración de Luis Enrique Bustamante del Valle es falaz, pues desconoce haber asistido a la junta en la cual se nombró a Patricia Moreno como Directora Ejecutiva, no obstante actuó en ella como su Secretario, lo que motiva que su testimonio deba demeritarse por absoluta falta de credibilidad.

Respecto al rendido por Jaime Méndez Galindo, anota que era miembro de la Junta Directiva del Concurso, quien afirma que toda la Junta era ad-honorem, pero acepta la existencia de un Director Ejecutivo con funciones permanentes y con salario; que ese testigo admite que la demandante fue miembro de dicha Junta en los dos últimos años de su gestión, mas no precisa cuál fue su gestión como Chaperona o Directora Ejecutiva.

De la declaración de Sonia Leonor Merlano Escudero, advierte que afirma que en la Organización no hay rueda suelta, que nadie es independiente, que le consta que Patricia Moreno fue chaperona por mucho tiempo, testimonio que el Tribunal califica de ‘errático’, en la ‘medida que no se refiere a fecha alguna’, sin haberlo conjugado con otras pruebas en las cuales sí se precisaban fechas.

Que al referirse a la “subordinación el Tribunal se apoya en las pruebas antes reseñadas y lo hace para concluir la no existencia del elemento subordinación por error de apreciación probatoria y de conclusión fáctica, por lo cual no da aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S. del T. y, por lo que la demandada era quien debía acreditar la no subordinación, y así, la inferencia del Tribunal se basa en declaraciones de dos testigos, los cuales son personas vinculadas como directivos al Concurso demandado y una indebida interpretación del tercer testimonio en este caso de un tercero.” (fl. 14, C. Corte).

LA REPLICA Argumenta el opositor que “es evidente que la decisión del Tribunal se fundamentó en un análisis detenido y juicioso de todo el material probatorio, y que sus conclusiones se acomodan a las hipótesis contempladas en la legislación laboral. “Ciertamente, no se observa que haya incurrido el ad-quem en errores que tengan la calidad de protuberantes, manifiestos o de bulto, como lo afirma sin mayor solidez la parte recurrente.

“Así las cosas, no hubo errónea apreciación del material probatorio, ni falta de apreciación de parte del mismo; y en cuanto no se demostró ese yerro respecto de las pruebas calificadas, es claro que no procede hacer deducción alguna en lo que hace con las no calificadas (testimonios), que al fin y al cabo corroboran lo que consta en aquéllas.

“No sobra mencionar, de otro lado, que el alcance de la impugnación que señaló la parte recurrente es por lo menos ambiguo en cuanto pidió que se revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado, pese a que le fue parcialmente favorable.” (fl. 31, C. Corte). SE CONSIDERA El Tribunal encontró demostrado el contrato de trabajo entre las partes únicamente desde el 3 de octubre de 1996, cuando la demandante ejerció como Directora Ejecutiva del Concurso Nacional de Belleza, pues estimó, con sustento en la prueba testimonial, que con anterioridad ejecutó labores de chaperona que no eran subordinadas.

La impugnación pretende, en primer lugar, desvirtuar esa última inferencia, pues considera que está acreditada la relación laboral desde el 30 de junio de 1972. Al respecto la Sala observa que: Con relación a las documentos de fols. 9 al 13, con los cuales se aspiraba a demostrar la vinculación laboral en la forma ya indicada, es pertinente anotar que la censura los cita como inapreciados por el juzgador, sin embargo lo que cuestiona es que no los hubiera “aceptado en su valor probatorio”.

Tal reparo en realidad no tiene que ver con el contenido de la prueba, única forma de configurarse un yerro, ya por haberse tergiversado o por no haberse tenido en cuenta. Por lo tanto, no puede inferirse ningún error fáctico derivado de esos documentos a los cuales el Tribunal les restó mérito por haberse allegado en copias sin autenticación. Y en todo caso un cuestionamiento acerca de este aspecto sería jurídico y por tanto, sólo examinable por la vía directa.

Con los documentos de fols. 48 a 55 advierte el recurrente que se demuestra que las actividades desarrolladas por la demandante eran de carácter permanente, tanto en su cargo de chaperona, como en el de directora ejecutiva y que por ello está desvirtuado el hecho notorio deducido por el juzgador de que sólo se ejecutaban durante los meses de octubre y noviembre de cada anualidad.

Sin embargo, analizadas aquellas documentales, únicas citadas de manera concreta, se observa que demuestran unos pagos por viáticos por 2 viajes a Miami y Manizales el 30 de diciembre de 1997 y el 17 de enero de 1998 (fols. 48 y 49) y devolución de dineros por gastos de representación el 5 de septiembre de 1997 (fol. 51), por importes de celular y almuerzo el 22 de febrero del mismo año (fol. 53) y “proveedores” “uniformes bermudas tenis y cuenta del celular” (fol. 55).

Es decir, que se trata de pagos en las fechas anotadas, que corresponden al período durante el cual la accionante ejerció como directora ejecutiva, según lo señaló el sentenciador, pero no atañen al lapso anterior, en el que no halló definido el contrato de trabajo. Así ningún error puede derivarse al respecto, en tanto, se reitera, durante esas anualidades de 1997 y 1998, a las que se refieren los documentos aludidos, el juzgador concluyó la existencia de la relación laboral.

Además, resulta del caso anotar que la impugnación no se ocupa de demostrar en qué consistió la errónea apreciación de las pruebas que apenas menciona, y que sirvieron de base a la decisión acusada, vale decir, los documentos de fols. 40, 44, 45, 50, 52 y 54. Y en todo caso, aún cuando a ellos se agregaran los dos que dan cuenta del pago de viáticos (fols. 48 y 49), tampoco se desvirtuaría la conclusión del ad quem respecto a la poca frecuencia o no habitualidad de ellos, para tenerlos como integrantes del salario.

Frente a los interrogatorios de las partes vale destacar que no se indica cuál es la confesión que pueden contener en los precisos términos del art. 195 del C. de P. C, pues lo único que se anota en el cargo es que se desconoció que el representante de la entidad “mintió” respecto a la inexistencia de la relación laboral y que la demandante anotó las singulares condiciones de la vinculación; situaciones que se reitera no configuran una prueba de confesión, toda vez que no se trata de hechos adversos al interrogado ni favorables a la parte contraria, sino a penas manifestaciones sin esa connotación. Como no se demostró, con las pruebas calificadas en casación laboral, ningún desacierto fáctico de carácter ostensible, la Sala no puede examinar las testimoniales, que carecen de esa naturaleza.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PATRICIA MORENO PERNA al CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZALEZ Secretaria