CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 19.363 Jesús López Nope Colisión de competencias 19.363 Jesús López Nope Proceso No 19363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 50 Bogotá D.C., mayo siete (7) de dos mil dos (2002). Vistos: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 1º Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca) y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Antecedentes: Mediante providencia del 19 de noviembre de 2001 el Juzgado 1º Penal Municipal de Soacha condenó a JESUS LOPEZ NOPE a 36 meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del cargo de tentativa de extorsión, el cual aceptó el mencionado ante la Unidad Local de Fiscalía de la misma ciudad en desarrollo del trámite de sentencia anticipada.
El fallo quedó ejecutoriado materialmente el 23 de noviembre de 2001 y el condenado cumple la pena de prisión en la Cárcel Zaragoza de Soacha. El 25 de febrero de 2002 el despacho judicial, sustentado en la circunstancia de que la ley 733 de 2002 le asignó a los Juzgados Especializados la competencia para conocer de la extorsión, declaró su incompetencia para seguir a cargo del proceso.
“…se declara que este despacho –dice el Juzgado Penal Municipal—no es competente para conocer de este proceso, debiéndose en consecuencia ordenar el envío de las presentes diligencias a la jurisdicción especializada, si no fuera porque nos encontramos ante la ejecución de la sentencia y en aras al principio de celeridad es más factible remitirlo al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para los fines legales pertinentes”.
Propuso colisión negativa de competencias. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá admitió el conflicto planteado mediante auto del 18 de marzo de 2002 y dispuso remitir el proceso a la Corte para resolverlo, que es en efecto la Corporación competente para hacerlo en virtud del artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal. Invoca el despacho el parágrafo transitorio del artículo 79 de la misma codificación, de acuerdo con el cual en los Distritos Judiciales donde no se hayan creado plazas de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estas funciones las cumplirán entretanto los jueces de instancia respectivos.
Menciona adicionalmente el acuerdo 548 del 22 de julio de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo numeral 25-1 circunscribió la competencia de los Jueces de Penas de Bogotá exclusivamente a los casos de condenados recluidos en cárceles de la misma ciudad. “Como en el caso de la especie –finaliza la Juez de Penas— el señor JESUS LOPEZ NOPE se encuentra recluido en la Cárcel Zaragoza de Soacha (Cundinamarca), esto es, fuera del ámbito territorial de este estrado judicial y, como el Juzgado de Ejecución de Penas con competencia en dicho lugar –el del Distrito Judicial de Cundinamarca—no se encuentra en funcionamiento, opera la cláusula residual señalada en el parágrafo del artículo 1º del acuerdo #054 de 1994 y parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales en los lugares donde no exista Juez de Ejecución de Penas, ejercerá dicha función el respectivo Juez de instancia”.
Consideraciones de la Sala: El Juzgado 1º Penal Municipal de Soacha dictó la sentencia condenatoria y ésta hizo tránsito a cosa juzgada antes de que cobrara vigencia la ley 733 de 2002, la cual le atribuyó la competencia para conocer del delito de extorsión en cualquier cuantía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. La función de Juez de Penas la viene ejerciendo el mismo despacho judicial en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, dado que el condenado está privado de su libertad en la Cárcel Zaragoza de Soacha y que este municipio no cuenta con Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal y como se concluye luego de examinar el acuerdo 548 de 1999, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los Distritos Judiciales del país. Y piensa la Sala que el Juzgado Penal Municipal debe continuar en ese papel.
La razón es sencilla. La ley 733 de 2002 modificó la competencia para el conocimiento de los delitos en ella relacionados y en atención a su vigencia inmediata produjo que los procesos en curso se remitieran a los Juzgados Especializados. Pero respecto de aquellos ya finalizados con sentencia condenatoria en firme, frente a los cuales el funcionario de instancia, a falta de Juez de Penas, venía ejerciendo como tal, las nuevas disposiciones no afectan la situación. Simplemente porque el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal es el llamado a regular la situación y entiende la Sala que la norma, al referirse “a los jueces de instancia respectivos” lo hace al funcionario que dictó la sentencia de primera o única instancia, como explícitamente lo hacía el 15 transitorio del decreto 2700 de 1991 y lo señaló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo #54 de 1994.
En conclusión, la competencia para la ejecución de la pena es del Juzgado Penal Municipal de Soacha, por ser el que dictó la sentencia de 1ª instancia y estar el condenado privado de su libertad en dicho municipio. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1. DECLARAR que la competencia para la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de JESUS LOPEZ NOPE es del Juzgado 1º Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca). 2.
Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.
En este mismo sentido recientemente la Sala se pronunció en la colisión de competencias #19.344. Lo hizo mediante providencia del 30 de abril de 2000 y fue Ponente el Dr. Herman Galán Castellanos. PAGE 5