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19362(27-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Pedro Claver Montenegro Cayón Demandado: Álcalis de Colombia Ltda..“Aalco Ltda.” –en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19362 Acta Nro. 019 Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” -en liquidación contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que PEDRO CLAVER MONTENEGRO CAYON le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Pedro Claver Montenegro Cayón demandó a la empresa Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” -en liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba y, como consecuencia de ello, se le reconozcan todos los salarios causados y que se causen por el tiempo transcurrido, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, al igual que la declaratoria de que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.

En forma subsidiaria se reclama: la pensión de jubilación convencional o la restringida de jubilación o pensión sanción; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para Alcalis de Colombia Limitada, mediante un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, entre el 5 de julio de 1977 y el 28 de febrero de 1993; que la empleadora en forma unilateral le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa para ello; que su último salario mensual promedio fue de $500.154,oo; que en la empleadora ha existido Sindicato de Trabajadores y el 6 de mayo de 1992 se suscribió una convención colectiva de trabajo en donde se estipuló una tabla de indemnizaciones cuando la empresa despide a un trabajador sin justa causa legalmente comprobada; que en esa convención se consagra además, el derecho al reintegro si el despido ocurre después de 5 años de servicio y el comité de relaciones laborales así decide pedírselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la carta de despido; que esa solicitud la hizo el 8 de marzo de 1993, sin recibir respuesta alguna del comité y en consecuencia quedándole libre el camino para demandar el reintegro ante el juez del trabajo, conforme a lo previsto en el literal c) inciso segundo del artículo 129 de la referida convención; que estuvo afiliado al sindicato y la empresa le descontaba la cuota de afiliación; que no reclamó el pago de la indemnización convencional; que agotó en debida forma la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero aceptó la relación laboral existente, los extremos y el último salario promedio mensual afirmado por el actor, y sobre los demás hechos se dijo no ser ciertos unos y no constarle otros; en su defensa adujo que la terminación del contrato con el demandante se dio por liquidación definitiva de la empresa a raíz de sus dificultades económicas.

Como excepciones propuso la de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, no aconsejabilidad del reintegro, buena fe, e imposibilidad del reintegro, falta de título y de causa del demandante. La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2001, en la que condenó a la demandada a pagar en favor del actor una pensión restringida de jubilación en cuantía mensual de $293.490,oo, a partir de que cumpla los 50 años de edad y hasta cuando el I.S.S. le reconozca y pague la pensión de vejez, para lo cual la demandada cotizará para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que aquél cumpla los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez.

En lo demás se absolvió a la contradictora de las restantes pretensiones. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia del 8 de abril de 2002, la confirmó en todas sus partes. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que atendiendo la fecha de terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con la comunicación visible a folio 8 del expediente, la cual fue el 26 de febrero de 1993, cuando aún no estaba en vigencia la ley 100 de 1993, no es esa la normatividad aplicable en cuanto a la pensión restringida de jubilación se refiere; que si bien es cierto para la mencionada fecha se encontraba vigente la ley 50 de 1990 que abolió la pensión sanción, ésta tampoco se les aplica a los trabajadores oficiales, para lo que transcribe apartes de la sentencia de junio 21 de 2000, radicación 13550; que como el despido del actor se produjo sin justa causa y laboró por espacio de 15 años, 7 meses y 23 días, le es aplicable el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 del Instituto de los Seguros Sociales en concordancia con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que el actor estaba afiliado a esa entidad de seguridad social, según el documento de folio 173 del cuaderno número

1. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación la recurrente indicó: “Se pretende con el presente recurso de casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto CONFIRMO la decisión del a-quo, condenando a la empresa demandada Alcalis de Colombia Ltda “Alco Ltda.” -en liquidación, a pagar al demandante señor PEDRO CLAVER MONTENEGRO CAYON la pensión restringida de jubilación en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($293.490,oo) M/cte, a partir de que el actor cumpla los CINCUENTA años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez.

Para lo cual la demandada cotizara para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando cumpla el demandante los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez. Aclarando que la pensión reconocida no puede ser inferior al salario mínimo legal de la respectiva anualidad y esta sometido a los reajustes legales, absolviendo de las demás pretensiones y condenando en costas a la demandada”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia (…), por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 74 del D.R. 1848 de 1969 y ley 3135 de 1968, Arts 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;

Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts 59, 61, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5 y 7 ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts 48 y 53 Constitución Nacional;

Arts 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68” Afirma el impugnante que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la “vía directa” a causa del error de hecho ostensible y manifiesto que a continuación se relaciona: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos”.

Precisa el censor, que el error del Tribunal se debió a la falta de apreciación de la documental obrante en el expediente a folio 193, consistente en la inscripción del trabajador ante el Instituto de Seguros Sociales, donde se demuestra que la demandada lo mantuvo afiliado durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda, aportando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Esgrime la recurrente que no es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber laborado el actor para la entidad demandada, como tampoco los extremos de esa relación laboral, su último salario básico y promedio devengado, su condición de trabajador oficial; que la terminación del contrato fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la empresa demandada; que estuvo afiliado al I.S.S para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde su inicio hasta su desvinculación; que es necesario insistir en que el régimen de la seguridad social privada es el aplicable a los entes oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S. y cuando se demuestra, como en el caso de autos, que fue efectivamente afiliado el actor, para lo cual transcribe algunos apartes de la sentencia de esta Corporación de mayo 6 de 1997, radicación 9561; que conforme a lo previsto en el artículo 72 de la ley 90 de 1946 en concordancia con el artículo 76 ibídem y el artículo 1º del acuerdo 224 de 1966, era y es evidente que en la medida en que el I.S.S. asumiera la pensión de vejez, dejarían de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales; termina expresando que la pensión restringida de jubilación desapareció al haber cotizado durante toda su relación laboral al I.S.S., como se demuestra probatoriamente con interrogatorio a los demandantes, declaración testimonial y con la certificación del I.S.S. SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que no obstante que la vía utilizada para obtener la infirmación del fallo recurrido es la directa, la cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada y con los medios de convicción allegados al proceso la recurrente, contrariando tal exigencia, lo que hace es precisamente disentir de las deducciones que al respecto dejó plasmadas el Tribunal como soporte de su fallo, al punto de endilgarle la comisión de errores evidentes a causa de la no apreciación de una prueba.

La anterior deficiencia, de por sí, por vulnerar las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, impone la desestimación del cargo. Empero, ello no obsta para agregar que así la Corte entendiera que la aludida deficiencia técnica es consecuencia de haberse incurrido en un lapsus calami al enunciar la vía de ataque, la acusación tampoco estaba llamada a prosperar.

Así se afirma porque la impugnante parte de premisas equivocadas para a través de ellas obtener la quiebra de la providencia cuestionada, ya que no resulta ser cierto que el sentenciador de segundo haya desconocido el hecho de haber estado afiliado el demandante al Instituto del Seguro Social, para con base en tal circunstancia proceder a fulminar la pensión restringida de jubilación impetrada.

En efecto, del examen de la providencia objeto de reproche se infiere claramente que el Tribunal para prohijar la decisión del juez a quo, expresamente admite la afiliación del gestor del presente proceso a la aludida entidad de seguridad social, al consignar textualmente lo siguiente: “Entonces considerando que el despido del actor se produjo sin justa causa, y en atención a que el actor laboró por espacio de 15 años, siete meses y 23 días, le es aplicable el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales en concordancia con el artículo 8º de la ley 171/61, teniendo en cuenta que el actor estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, según el documento de folio 173 del cuaderno número 1.” (Las subrayas son de la Sala) Lo anterior resulta corroborado, además, con el hecho de haberse prohijado la condena por la pensión restringida de jubilación hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales le reconozca al actor la pensión de vejez, para lo cual deberá seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de no haberse dado por acreditada la afiliación del actor a tal entidad, ningún sentido tendría el aludido ordenamiento.

De otra parte, es totalmente contradictorio el desacierto fáctico que se le endilga a la providencia del Tribunal, con el discurso dialéctico que utiliza el recurrente en la demostración del cargo porque no obstante aducirse como error de hecho el “no dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos”, con posterioridad y más concretamente al proseguir con el desarrollo de la acusación, se parte de admitir lo que se cuestiona como no probado por el juzgador, en cuanto se afirma: “ No es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber trabajado el demandante al servicio de la entidad demandada;

(…); su condición de trabajador oficial y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde su inicio hasta su desvinculación ” (Las subrayas no son del texto). Ahora bien, si lo que pretende la recurrente es objetar la posición asumida por el Tribunal, en lo que concierne con la subrogación de los riesgos por parte del Instituto del Seguro Social frente a los trabajadores que estuvieron afiliados a tal entidad de seguridad social, no obstante haberse demostrado dicho supuesto fáctico, como en efecto lo dio por establecido el Tribunal, la senda de ataque sí ha debido ser la directa, pero cumpliendo con la exigencia que ya se ha referenciado.

Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”. Lo anterior no obsta para advertir que en la sentencia del 18 de junio de 1997, radicación número 9413, la Corte precisó el alcance de criterio contenido en su fallo del 6 de mayo de ese mismo año, radicación número 9561, que trae a colación el recurrente en sustento de su ataque.

No prospera, entonces, el cargo. Aunque el recurso se pierde, como no hubo réplica, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que PEDRO CLAVER MONTENEGRO CAYON le promovió a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” -en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 16