19361 ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Rad.No.19361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19361 Acta No.38 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO PINTO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de abril de 2002, en el juicio que le sigue a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación.
ANTECEDENTES El proceso tuvo por finalidad que se declarara que el monto para la liquidación de la pensión de jubilación, es el valor del salario promedio devengado durante el último año de servicio, o sea la suma de $546.774.oo y que la demandada debió incluir además la totalidad de la prima de antigüedad ($134.275.05), conforme al artículo 134 de la convención colectiva, de tal modo que la mesada pensional debió ser de $418.472.70.
Reclamó, en consecuencia, la reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de las sumas insolutas, así: $693.088.59 por el año de 1995, $213.258.10 por reajuste de prima (Ley 4ª de 1976) de 1995, la misma suma por reajuste de prima extralegal de 1995 y $254.843.34, correspondiente a la de 1996; que le sea reajustada la pensión por los años subsiguientes a 1995, con los incrementos y los respectivos intereses de mora, más la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Explicó que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo desde el 19 de diciembre de 1967 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la que fue despedido, cuando estaba vigente la convención colectiva de trabajo 1992-1994, la cual en su artículo 130 establece un régimen general de jubilación; que fue pensionado por la demandada, de acuerdo con esa preceptiva convencional, el 15 de septiembre de 1995, con una mesada de $205.214.67, inferior a la que correspondía, toda vez que se tuvo en cuenta el 75% del salario base de las cotizaciones al ISS, y no del promedio total, conforme lo prevé el art. 73 del Dec. 1848 de 1969; que dicho promedio ascendió a $546.774.oo mensual; que el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo vigente establece que para efectos de la pensión de jubilación, se computará el valor de la prima de antigüedad en su totalidad, cuyo promedio en este caso es de $8.392.20, que debió tenerse en cuenta para establecer el 75% del valor pensional; que mediante escrito del 8 de julio de 1996, solicitó el reconocimiento de las mismas pretensiones de esta demanda, con lo cual agotó la vía administrativa.
En la respuesta a la demanda (fls. 22 a 27, C. Ppal.), Alcalis se opuso a las pretensiones del actor. Aceptó los siguientes hechos: 1) la vinculación laboral, pero aclaró que la iniciación fue el 28 de enero de 1969; 2) el régimen pensional consagrado en el art. 130 de la convención colectiva y la estipulación del art. 134 de incluirse la prima de antigüedad; 3) que reconoció la jubilación convencional con mesada de $205.214.67; 4) que la liquidación de la mensualidad equivale al 75% del salario promedio base de los aportes efectuados al ISS, liquidación que, indicó, estuvo conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985; y 5) el valor de la última prima de antigüedad y del salario promedio devengado en el último año laborado.
En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, así como la de compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 31 de julio de 2000 (fls. 656 a 658, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 26 de abril de 2002 (fls. 8 a 13, C. Tribunal), revocó parcialmente el del a quo, condenando a la demandada a reajustar la pensión del actor a la suma de $211.928.43 a partir del 23 de septiembre de 1995; le impuso las costas de la primera instancia a la demandada y se abstuvo de señalarlas para la segunda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de establecer, contrario a lo definido por el a quo, el valor probatorio de las copias de la convención colectiva aportadas al expediente, consideró que: “No tiene razón la recurrente al pedir la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con base en el artículo 73 del decreto 1848 de 1969 según el cual el valor de dicha prestación ‘será equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el estatus jurídico de jubilado. …’, toda vez que si como aparece acreditado en la resolución 000303 del 21 de diciembre de 1995 expedida por el liquidador principal de la entidad demandada, mediante la cual se reconoce al demandante la pensión de jubilación, el salario base de cotización o de aportes al ISS durante el último año de servicio fue de $271.381.66 (folios 35 a 38 y 221 a 224 del expediente), dicha pensión tenía que ser liquidada de acuerdo con ese salario toda vez que las disposiciones aplicables para el caso eran el artículo 1º de la ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la ley 62 del citado año que modificó el artículo 3º de la referida ley 33 de 1985 en virtud del cual la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada a favor del empleador –sic- oficial será equivalente al 75% del salario promedio que sirviera de base para los aportes al ISS o a la Caja de Previsión Social durante el último año de servicio y no al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos por el trabajador durante ese tiempo de servicios como lo pretende éste, toda vez que el citado artículo 73 del decreto 1848 de 1969 que así lo preveía, fue modificado por la ley 33 de 1985 al establecer que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hubieran servido de base para calcular los aportes, de tal manera, que la enjuiciada no aplicó indebidamente la ley 33 de 1985 al liquidar el monto de la pensión de jubilación del actor, como lo hiciera en la mentada resolución…” (fl. 11, C. Tribunal).
El reajuste pensional ordenado en la segunda instancia se impuso en atención al mandato 134 de la convención colectiva, que le dio al sentenciador la convicción de tener que incluir una doceava parte de la prima de antigüedad en la respectiva liquidación. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal; sin embargo, la apoderada de la demandada presentó escrito en el cual desistió de la impugnación extraordinaria (fls. 27 y 30, C. Corte).
En consecuencia se procede a resolver el recurso de la parte actora, teniendo en cuenta que no hubo oposición de la entidad accionada. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente demandante que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, “utilizando el 75% del Salario promedio devengado por el recurrente en el último año en que prestó sus servicios en la empresa y cancelar las sumas que se dejaron de cancelar al actor por ese concepto.” (fl. 6, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia “..por violación directa de la ley, por aplicación indebida, lo que conllevó a la aplicación indebida -sic- de los artículos 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 83, 123, 230 de la Constitución Política. Artículos 1, 4, de la ley 6 de 1945, 34, 35, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, artículos 1, 3 (subrogado por el Artículo 1 de la ley 62 de 1985), 13 de la ley 33 de 1985, art 45 del decreto 1045/78, artículos 73, 75, 76, 82, del decreto 1848 de 1969, artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, del C.S.T., artículo 25 dto. 1160 de 1989.
(fl. 8, C. Corte). Anota que esta violación legal “se originó en los siguientes errores:” “1. Establecer sin estarlo que la pensión que la empresa otorgó al actor, era de las pensiones obligatorias de que habla el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y que son otorgadas por las Cajas de Previsión. “2. No dar por demostrado estándolo que la Pensión otorgada por la empresa era voluntaria y que fue pactada entre la empresa y el sindicato de Trabajadores, de la misma por lo tanto las normas aplicables al caso son diferentes a las que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aplicó al fallar el asunto sometido a su consideración.” (fl. 9, C. Corte).
Anota que “está plenamente demostrado” el carácter de empresa de economía mixta de la demandada y la calidad de trabajador oficial del accionante, puesto que tales aspectos fueron reconocidos por los juzgadores en las instancias; además señala que el actor estuvo afiliado al ISS desde el inicio de la relación laboral (fol. 219); que a fol. 124 consta la existencia del sindicato de trabajadores, aceptado por la empresa como vocero de ellos; adicionalmente indicó que del fallo recurrido y de la resolución del reconocimiento pensional se desprende que el accionante era beneficiario de las disposiciones convencionales, entre ellas la referente a la jubilación, cuya aplicación solicitó al cumplir 53 años de edad, por tener, además, el tiempo de servicio requerido en el artículo 130 de dicho convenio colectivo, vigente a la fecha de su desvinculación; argumenta, de otra parte, que la pensión fue concedida por medio de la Resolución No.000303 de septiembre de 1995, a partir del 23 de septiembre de dicho año (fols. 35 a 38) y que en ese acto se anotó que para establecer el valor de la mesada se aplicaba el art. 1° de la Ley 33 de 1985.
No obstante, esa norma no era de recibo, por estar destinada sólo a trabajadores oficiales pensionados por una Caja de Previsión y frente a pensiones obligatorias. Advierte que en la demanda se planteó que la normatividad aplicable a la pensión convencional eran los arts. 27 y 73 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, por no establecerse en la convención colectiva el monto pensional y que por ello se pretendió la reliquidación del derecho teniendo en cuenta el salario promedio del último año laborado.
Explica luego que el ad que aplicó las leyes 33 y 62 de 1985 y que así “..Desconoce este fallo que la norma aplicada sólo pueda -sic- aplicarse cuando se trata de pensión obligatoria de jubilación o vejez, por las Cajas de Previsión a que esté afiliado el empleado oficial al momento de hacerse acreedor de la misma, dándole el fallador de instancia un alcance que la norma no tiene, es más en los considerandos de la sentencia recurrida ajusta la norma para que ésta diga algo que su cuerpo no trae dice ‘el 75% de los aportes hechos a la Caja de Previsión o al ISS’ asimilando al ISS a la Caja de Previsión diferente al criterio con que fue concebido y creado dicho instituto, y lo hace ya que viene demostrado en el proceso que el recurrente no estaba afiliado a la Caja de Previsión, sino al Instituto (sic) Sociales y así lo reconoce el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Sin embargo el fallador insiste en su yerro tratando de darle un alcance mayor a la norma que aplica. “El artículo 1 de la ley 33 de 1985, que en el presente caso se aplica, sólo modificó el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, en los siguientes casos de pensión obligatoria de vejez para los trabajadores oficiales así: ‘Por la entidad de previsión Social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requeridos por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin. ‘Por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y edad señalado o. ‘Por la última entidad empleadora, si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión al tiempote -sic- retirarse del servicio oficial.’ (Jairo Villegas, Derecho Administrativo laboral Pág. 211 edición 1993).
“Dice el mismo tratadista: ‘cuando quien reconoce la pensión es una entidad empleadora directamente y se hubiere dado el retiro con 20 años de servicios, no se aplica el criterio de liquidación de la ley 33 de 1985 visto, sino que es el 75%, NO SOBRE APORTE, SINO SOBRE SALARIOS Y PRIMAS DE TODA ESPECIE DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS, CONFORME EL ARTICULO 73 DEL D.R. 1848/69.’.
(mayúsculas del original). “Habiendo sido pensionado el recurrente señor Gilberto Pinto directamente por la entidad empleadora y con más de 20 años al servicio de la misma, de manera voluntaria, cumpliendo con lo pactado en la Convención Colectiva, debe aplicarse el criterio del artículo 73 del Decreto reglamentario 1848/69, en cuanto al monto de su pensión y liquidarse esta con el 75% de los Salarios Y toda clase de primas devengadas por el mismo en el último año de servicios.” (fls. 13 y 14, C. Corte).
SE CONSIDERA No se exhiben adecuadas al cargo dirigido por la vía directa las iniciales argumentaciones que hace el recurrente respecto de los supuestos fácticos que, indica, están demostrados en el juicio con determinados medios probatorios que cita para el efecto, como tampoco se considera pertinente la acusación del yerro atribuido al juzgador, consistente en “..No dar por demostrado estándolo que la Pensión otorgada por la empresa era voluntaria y que fue pactada entre la empresa y el sindicato de Trabajadores..” (folio 9, cuaderno de la Corte), puesto que tales aspectos no corresponden a la vía directa de casación, que implica un juicio jurídico con prescindencia de hechos y de pruebas del proceso; además es patente que el ad quem partió del supuesto incontrovertido en el proceso, de ser convencional la pensión reconocida al actor, por lo cual no se le podría atribuir ningún yerro en ese aspecto.
No obstante, la Sala emprende el análisis de la acusación, teniendo en cuenta que en general se reprueba la aplicación que hizo el Tribunal de la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el monto de la mesada pensional que correspondía al demandante, puesto que el recurrente considera que en esta materia era de recibo el Decreto 1848 de1969.
En este específico punto, el cargo señala que la mencionada ley únicamente se refiere a pensiones obligatorias, que no voluntarias como la de este caso, reconocidas por una Caja de Previsión Social, y no por el Instituto de Seguros Sociales, al cual aportaba el demandante. Pues bien, frente al cargo, que se repite, está dirigido por la vía directa, la Corte parte del supuesto al que se refiere el recurrente, de no haberse previsto en la disposición convencional que consagró el derecho a la pensión de jubilación a él reconocida, el monto de la misma y que por ello debe acudirse a las preceptivas legales sobre la materia.
Así, se advierte en primer lugar que no es de recibo la argumentación de la censura en el sentido de que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 no modificó este punto de la base salarial para liquidar las pensiones de jubilación en el sector oficial que había señalado el 73 del Decreto 1848 de 1969. Ello es así, puesto que el art. 25 de aquella normatividad dispuso “Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.”.
Y precisamente en el aspecto relacionado con el monto de la pensión las dos preceptivas son discordantes, y por lo tanto debe entenderse que la correspondiente al año de 1969 quedó derogada por la de 1985. Para mayor ilustración a continuación se transcribe: El artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta (60) años, salvo las excepciones que, por vía general, establezca el gobierno. “Parágrafo 1º.
Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
“Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
“Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”. Mientras que el artículo 73 del mencionado Decreto 1848 había dispuesto: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie (percibidos) en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.”.
(texto en paréntesis declarado inexequible). En consecuencia, se reitera que respecto al salario base para establecer el monto de la pensión, las dos disposiciones legales son contrarias y por ello la posterior dejó sin vigencia la de 1969, incluso frente a quienes llevaban más de 15 años al 29 de enero de 1985, fecha en que aquella empezó a regir, puesto que el parágrafo 2° del citado art. 1° garantizó solamente que “continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad” (subrayado fuera del original), pero no se mantuvo aquella preceptiva en lo inherente al monto del derecho, sino tan sólo lo resaltado, correspondiente al requisito legal de la edad para pensionarse.
En torno a este tema es pertinente traer a colación el aparte de la sentencia radicada con el número 10803 de fecha 29 de julio de 1998, reproducida últimamente, entre otras, en la 19426 del 28 de enero de 2003, en la cual se sostuvo que desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley 33 se estableció el régimen pensional de los trabajadores oficiales “..‘Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la Ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.’..”, criterio que reitera el punto ya definido, de que la citada legislación sólo dejó vigente el requisito de la edad para pensionarse, mas no así el aspecto referido al monto del derecho.
Ahora bien, en lo concerniente al otro argumento que trae el cargo, esto es el de que el art. 1° de la Ley 33 de 1985 atañe únicamente a las pensiones obligatorias a cargo de una Caja de Previsión, y no a una convencional reconocida por el empleador, advierte la Sala que obviamente esa norma regula pensiones obligatorias de carácter legal, y no las convencionales.
Sin embargo, bajo al supuesto fáctico reseñado por el censor, de no haberse estipulado en este caso en el convenio colectivo la base salarial ni el monto que correspondía al derecho pensional del demandante, se reitera, resultaba necesaria la remisión a las normas legales aplicables al caso, sin que pueda descartarse la contemplada en la mencionada Ley 33, porque con igual argumento al de la impugnación, esto es, que la preceptiva solamente reglamentó las pensiones de naturaleza legal, tampoco sería de recibo el Decreto 1848 de 1969, cuya aplicación persigue el ataque, ni cualquier otra disposición legal al respecto.
Pero en todo caso, según quedó establecido en la memorada sentencia 10803, reproducida en la 19426, “..las diversas disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria..”.
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que también quedaron a cargo del empleador algunas pensiones, y de ahí que el argumento del censor, de que la Ley 33 de 1985 sólo corresponde a pensiones reconocidas por las entidades de previsión social, carezca de sustento, pues existirán casos de derechos que deba otorgar la empleadora oficial. Quiere ello decir, que carece de trascendencia para el fin perseguido por la acusación, y frente a la pensión convencional de que se trata, el hecho de que en este caso la afiliación del trabajador fuera al ISS, conforme a su propia afirmación, puesto que la base de liquidación de la jubilación podía tomarse respecto a los salarios tenidos en cuenta para efectuar los aportes a aquella entidad, en el último año laborado.
Conforme a todo lo anterior, el ad quem no incurrió en la infracción legal denunciada, puesto que en concordancia con lo analizado, concluyó que “..las disposiciones aplicables para el caso eran el artículo 1º de la ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la ley 62 del citado año que modificó el artículo 3º de la referida ley 33 de 1985 en virtud del cual la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada a favor del empleador –sic- oficial será equivalente al 75% del salario promedio que sirviera de base para los aportes al ISS o a la Caja de Previsión Social durante el último año de servicio (..) toda vez que el citado artículo 73 del decreto 1848 de 1969 que así lo preveía (un monto distinto), fue modificado por la ley 33 de 1985..”.
El cargo, en consecuencia, no prospera; sin embargo no hay lugar a costas por no haberse causado en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por GILBERTO PINTO GONZALEZ a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria