CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 19.361 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 19.361 Corte Suprema de Justicia Proceso No 19361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para continuar conociendo del juicio seguido contra RICARDO COBO VALLEJO por los delitos de extorsión y falsedad personal.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos que fundamentaron la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Setenta y Ocho Seccional Delegada de Cali, el 6 de julio del año pasado, en contra del señor RICARDO COBO VALLEJO, como presunto autor responsable del delito de extorsión y falsedad personal y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, se contraen a que en desarrollo de labores de inteligencia realizadas por el grupo GAULA – Valle y teniendo en cuenta la información suministrada por el señor Pedro José Shiwa Morimitzu, quien puso en conocimiento de las autoridades competentes la forma en que estaba siendo víctima de una extorsión, la que se inició el 23 de marzo del año anterior cuando recibió una carta suscrita por las FARC, en donde le exigían la entrega de 25 millones de pesos so pena de tomar medidas en su contra, se logró la captura del procesado, quien en el momento de su retención se identificó con un nombre y cédula diferente. 2.
Correspondiéndole al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali el conocimiento de la actuación, en aras de adelantar la fase juzgamiento, mediante auto del 14 de febrero del presente año dispuso remitir el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, en atención a las nuevas disposiciones señaladas en la ley 733 de 2.002. 3.
Asignado el expediente al Juez Primero de esa categoría, mediante proveído del 15 de marzo del presente año, se abstuvo de conocer la actuación y por ende devolver el expediente al Juez Quinto Penal del Circuito, a quien le propuso colisión negativa de competencia, por considerar que con la entrada en vigor de la Ley 733 de 2.002, el artículo 5º del capítulo transitorio de la Ley 600 de 2.000 no fue derogado ni implícita ni expresamente.
Considera además el funcionario en cita, que la interpretación que debe hacerse es que la extorsión, cuya cuantía supere los ciento cincuenta salarios mínimos mensuales, será competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, conforme el numeral 7º del artículo 5º del capítulo transitorio del Código de Procedimiento Penal, de donde surge, que para el presente caso, por el factor cuantía, tampoco correspondería a ese Juzgado el conocimiento del asunto, como quiera la suma de 25 millones de pesos es bastante inferior a los ciento cincuenta salarios mínimos para el año 2.001.
Finalmente, expone que en aplicación del principio de favorabilidad (Art. 6 del Código de Procedimiento Penal), ha de aplicarse al procesado las disposiciones contenidas en los Código Penal y Procesal Penal actuales, pues las consagradas en la Ley 733 de 2.002 son de mayor rigor. 4. Mediante auto del 2 de abril del presente año, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, y en desacuerdo con los argumentos esbozados por el Juez colisionante, expuso que la Ley 773 de 2.002 es lo suficientemente clara en su artículo 14 al atribuir el conocimiento de los delitos descritos en la misma a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali y el 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.
En aras de desatar adecuadamente el conflicto presentado entre los precitados funcionarios, resulta necesario señalar que la Sala, frente a la entrada en vigor de la Ley 733 de 2.002, ha adoptado el criterio de que con ella se ha producido un tránsito legislativo válido que torna innecesario cualquier cuestionamiento al respecto. En efecto, sobre el particular, la Sala en auto del 6 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Doctor Edgar Lombana Trujillo, expuso: “ por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, ” “ “ “ el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible - ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 ” En posterior decisión, auto del 19 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, se recalcó lo siguiente: “La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.
Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “ señalados en esta ley ”, al tiempo que “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ” (artículo 15 idem). “ “ “Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.” También, se dijo: “2.4.1.
COMPETENCIA QUE ATRIBUYE LA LEY 733 DE 2002. Del contenido del artículo 14 de la citada disposición ha de colegirse de manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circuito especializados, esto es la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aplicado el artículo 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 733 de 2002 al prever este último que lo dispuesto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, ello implica que todo cuanto se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia debe entenderse derogado por la presente ley.
Esta afirmación conlleva a precisar que la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, pues en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla ”), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal.
Y con relación a la alegada derogatoria del numeral 5° del artículo 5° transitorio, en esta última decisión igualmente se expuso:
2.4.2. COMPETENCIA QUE SE CONSERVA ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DEL C.P.P.. La competencia ya atribuida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal en cuanto no haya sido objeto de regulación distinta por la nueva ley 733 de 2002 se mantiene, es decir, que los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, radicación 18711), 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 pues siguen conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no previsto para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en forma alguna estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02.
Es claro entonces, que las razones expuestas son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, cuya competencia a partir de la entrada en vigor de la Ley 733 de 2.002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Primero de esta categoría de Cali, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002.
Rad. 19.228. M.P. Dr Herman Galán Castellanos. PAGE 7