CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 19.359 JORGE IVÁN BEDOYA LÓPEZ. PAGE 3 Colisión de competencia N° 19.359 JORGE IVÁN BEDOYA LÓPEZ.. Proceso No 19359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 48 Bogotá D.C., treinta de abril del año dos mil dos.
VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, ambos despachos adscritos al Distrito Judicial de Antioquia, en virtud de la cual las citadas dependencias rehusan proseguir con el juzgamiento de JORGE IVÁN BEDOYA LÓPEZ, a quien se acusa de las conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo y de defensa personal con sus respectivas municiones.
ANTECEDENTES 1. Por Resolución del 16 de abril de 2001, un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia acusó a JORGE IVÁN BEDOYA LÓPEZ del concurso de conductas punibles relacionadas con antelación, de acuerdo con los hechos perpetrados a eso de las 10 de la noche del 3 de junio del año 2000 en una finca de recreo ubicada en la vereda “Gaviria”, comprensión municipal de Marinilla, Antioquia, lugar adonde el procesado en compañía de otros sujetos portando armas de fuego de uso privativo y de defensa personal, así como granadas de fragmentación, arribaron con el propósito de despojar de sus haberes a los allí presentes dando muerte a dos de éstos por oponer resistencia, e hiriendo de suma gravedad a otros dos.
La unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación por la suya del 8 de junio del mismo año, al desatar la alzada que contra aquella determinación se interpuso. Del juicio le correspondió conocer al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dependencia que luego de llevar a cabo la audiencia preparatoria y de ordenar la práctica de algunas pruebas, por auto de noviembre 27 de 2001 se resistió a seguir impartiendo el trámite pertinente de la causa aduciendo carecer de competencia para el efecto, como quiera que conforme al artículo 5º transitorio del la Ley 600 de 2000, de las modalidades de atentados a la vida y a la seguridad pública de los cuales se acusa al justiciable no conocen los Jueces Penales del Circuito Especializados.
En apoyo de su tesis, cita un pronunciamiento de la Corporación que dice relación con la competencia para conocer de los tipos delictivos descritos en los Arts. 365 y 366 del C. Penal. Consecuentemente con su razonamiento, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla en cuya jurisdicción ocurrieron los hechos que en dicho proceso se ventilan, al cual le propuso colisión negativa de competencia de no aceptar sus argumentos. 2.
Arribado el expediente al despacho judicial mencionado en último lugar, se asumió su conocimiento. Empero, percatado su titular unos meses después de la entrada en vigencia de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, reformatoria de algunos preceptos del C. Penal -Ley 599 de 2000- y cuyo Art. 8º tipificó el comportamiento punible de concierto para delinquir anteriormente descrito en el Art. 340 de la modificada codificación, con fundamento en lo estatuido en el Art. 14 de aquella normatividad dedujo que de una tal conducta ilícita debe conocer el Juez Penal del Circuito Especializado.
En consecuencia, por auto del 25 de febrero del año en curso se declaró incompetente para seguir con el trámite de la causa en cuestión, y devolvió las diligencias al juez remitente proponiéndole colisión negativa de competencia en caso de que no le fueran admitidos sus argumentos. 3. La Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Antioquia aceptó el conflicto por sugerencia de su propio colaborador fiscal, en el entendido de que el concierto para delinquir “ básico ”, es decir, el previsto en el inciso 1º del Art. 340 del C. Penal, conservó su estructura y por consiguiente su vigencia, por lo que mal puede hablarse de su modificación por la mentada Ley 733.
Luego, la competencia de los juzgados especializados en relación con el concierto para delinquir se circunscribe a lo normado en el Art. 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, esto es, el previsto en el inciso 2º del mencionado Art. 340 del Estatuto Penal Sustantivo, adujo finalmente la funcionaria judicial en mención como argumento para que sea esta Corporación la que imparta la solución pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Penal del Circuito de Marinilla, ambos despachos adscritos al Distrito Judicial de Antioquia, resulta claro que corresponde a la Corte resolverla teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
Ahora bien, como ya esta Corporación en pronunciamiento reciente con ponencia de quien aquí cumple similar cometido tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema debatido -auto del 19 de marzo del año en curso, Rdo. 19.232-, seguidamente se transcribirá lo allí resuelto que compagina con la solución que en el presente asunto debe impartirse.
“ En virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, al prever en el artículo 14 lo siguiente: ‘ Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.’ “ La competencia es un factor integrante del ‘debido proceso’, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.
Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. “ Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos ‘señalados en esta ley’, al tiempo que ‘deroga todas las disposiciones que le sean contrarias’ (artículo 15 idem). “ A su vez, el artículo 8º de la precitada Ley señala que: ‘El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: ’ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. ’Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ‘La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir’ “ Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable ‘señalamiento’ en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.
“ Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. “ Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.
“ El tema fue elucidado en decisión de un conflicto de competencias correspondiente a la Sala Plena de esta Corporación, en los siguientes términos: ‘La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)’ (auto de 7 de mayo de 1998.
M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). En este orden de ideas, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento del delito de concierto para delinquir, en cualquiera de sus modalidades, es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, razón por la cual el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Primero (1º) de aquella categoría y especialidad, al que se remitirá el expediente en forma inmediata por la Secretaría de la Sala, pues, conforme con la regla establecida en el Art. 7º transitorio de la Ley 600 de 2000: “ En los casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél. ” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Ant. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria