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19359(26-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 13 Radicación No. 19359 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVIO AQUILES BRAVO MONTES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de febrero de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor SILVIO AQUILES BRAVO MONTES llamó a proceso ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, estableciendo que no hubo solución de continuidad, al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, indemnización por la no entrega de dotación de uniformes y calzado convencional, horas extras, auxilio de transporte convencional o el legal, subsidio familiar convencional o el legal, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, prima técnica convencional, cuotas patronales por salud y pensiones, el valor de lo descontado por retención en la fuente, por pólizas de cumplimiento, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto y, en general, todos los derechos convencionales con sus respectivos aumentos, desde el día 1 de diciembre de 1995.

Subsidiariamente pidió el pago del auxilio definitivo de cesantías, incluidos todos los factores convencionales, la indemnización convencional por despido injusto de acuerdo con la tabla del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, en caso de ser el contrato a término indefinido o, en su defecto, la indemnización correspondiente a seis meses de salario. 2.

En sustento de sus pretensiones afirmó los siguientes hechos: 1) Fue vinculado al ISS a partir del 1 de diciembre de 1995 a través de los mal llamados contratos administrativos de prestación de servicios; 2) Por virtud de la convención colectiva de trabajo, todos los contratos de trabajo son a término indefinido, por consiguiente, tenía la calidad de trabajador oficial; 3) Los sindicatos existentes en la demandada son mayoritarios, luego las cláusulas convencionales se aplican a todo el personal no solo sindicalizado que labore en el ISS, lo que se desconoció; 4) Debe ser reintegrado al cargo que ocupaba o a otro de mayor jerarquía, en razón de que no se siguió el trámite previsto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo para su desvinculación; 5) La relación laboral estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo según las voces de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 6) Desarrollaba la labor para la cual fue contratado personalmente y subordinado en el horario comprendido entre las 11 AM y las 3 PM, por el que recibía como retribución la suma de $860.500,oo mensuales; 7) La entidad demandada le retuvo ilegalmente el 10% de su salario por concepto de retención en la fuente; 8) Fue despedido sin justa causa el 30 de noviembre de 1998; 9) Nunca le suministraron dotación de calzado y uniformes y, 10) Tuvo que pagar de su peculio la afiliación al ISS por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales. 3.

El apoderado de la parte demandada contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió las fechas de vinculación y retiro, aclarando que los servicios prestados por el actor como médico general, lo fueron en calidad de contratista; que es cierto que no se le pagaron prestaciones sociales, pues los contratos celebrados se regían por la Ley 80 de 1993; que el servicio debía prestarse en las instalaciones del Instituto, teniendo en cuenta que la atención de los afiliados a la EPS la brindan los médicos contratados para tal efecto, de tal manera que era indispensable atenderlos en un horario determinado, sin que ello implicara cumplimiento de un horario o subordinación al mismo; que la labor las desarrolló con autonomía y sin dependencia alguna, para lo cual, su retribución fue a título de honorarios y por último, manifestó que es cierto que las personas vinculadas mediante el régimen de contratación administrativa, en los términos de la Ley 100 de 1993, deben afiliarse por su propia cuenta al sistema general de pensiones y salud.

Los demás hechos no los admitió. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción e inexistencia de vínculo laboral. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante.

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral, por fallo del 14 de febrero de 2002 confirmó en todas sus partes el del a quo. El ad quem hizo consideraciones sobre la teoría del contrato realidad y sus elementos, tomando como sustento la sentencia del 19 de enero de 1989 de esta Corporación, para concluir que el elemento “subordinación” es el aspecto determinante del carácter de la relación laboral, procediendo a insertar definiciones doctrinarias sobre el mismo.

Resalta que este requisito varía según la naturaleza del trabajo, así en el desempeño de labores técnicas, científicas y de trabajadores calificados, es casi imperceptible la subordinación, aserto que respalda en la sentencia del 21 de febrero de 1984 de esta Sala de Casación. Sostuvo que si bien este elemento no es necesario demostrarlo, cuando su falta se alega como excepción, corresponde al trabajador desvirtuarla, por cuanto la simple vigilancia de la manera como se realiza un contrato, el examen de documentos concernientes al mismo y la obligación de rendir informes, no son pruebas de la dependencia o subordinación, en tanto en contratos de naturaleza civil o comercial pueden regir estos mismos elementos.

A renglón seguido aduce que entratándose de profesiones liberales o de la prestación de servicios en virtud de contratos civiles o comerciales, como lo sería el contrato de prestación de servicios, el trabajador tiene la obligación de demostrar la referida subordinación, en razón de que así lo indica el artículo 24 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990.

Seguidamente reproduce el texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios, para adentrarse en el estudio de los testimonios de NELSON ATENCIO MERCADO, FABIO HERNANDEZ SALOM, STELLA MATILDE TOUS TOUS y MAXIMO CARRIAZO ZULETA, de los cuales coligió que no está demostrada la mencionada subordinación. De los contratos de servicios aportados por la demandada, afirma que se trata de típicos contratos de prestación de servicios profesionales, mediante los cuales las partes pactaron condiciones que difieren de las propias de un contrato de trabajo y, el hecho de haberse estipulado que debía prestarse el servicio personalmente y un precio como retribución de los servicios médicos, es certeza de que el “ demandante tenía autonomía técnica para realizarlo, lo que descarta la facultad del patrono de darle órdenes y el deber correlativo de éste de cumplirlas, elementos estos que echan de menos en el informativo, tal como se plasmó en los acápites que anteceden, por lo que desnaturalizado de esta manera el alegado contrato de trabajo, no puede ser catalogado el mismo como un ‘contrato realidad’”.

Como el elemento subordinación “no fue probado, conforme a la crítica a la prueba testimonial hecha, el mismo no tiene la virtud de convencer a la Sala de lo contrario”. Seguidamente destacó que de conformidad con el haz probatorio, la labor prestada por el actor como profesional de la medicina fue independiente, no estuvo sujeto a órdenes que modificaran su usual y normal modo de atender a sus pacientes; o que las hubiera recibido y las cumplió; ni sobre el horario de trabajo diferente al pactado, confesado por el demandante y confirmado por uno de los testigos; no estuvo afiliado a una EPS por cuenta de la demandada; no le fueron reconocidas prestaciones sociales dada la naturaleza de los contratos administrativos celebrados; no demostró que hiciera parte de la planta de personal del ISS y, no fue amonestado o sancionado porque la contratante le hubiera dado órdenes y no las acatara.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoquen “las decisiones de primera y segunda instancia y declare que entre el Instituto de Seguros Sociales y el Dr. SILVIO BRAVO MONTES existió un contrato de trabajo a término indefinido y que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al reconocimiento y pago” de las pretensiones relacionadas en la demanda original.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1, 3, 7, 8, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 11, 13, 14, 20, 30 y 41 numeral 4, 37, 43, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 del Decreto 797 de 1949; 1, 3, 5, 6, 32, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993; 2, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 25 del Decreto 1353 de 1977; artículos 23 y 24 del CST;

Ley 50 de 1990; artículo 1 del Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 de 1997, mediante el cual se clasifica a los servidores del ISS; artículo 472 del CST; 53 de la Constitución Política; 7 del Decreto 1950 de 1973 y 1 del Decreto 2148 de 1992. Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios personales mediante contrato de prestación de servicios.

“2.- No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo regulado por el derecho laboral y bajo la continua subordinación y dependencia. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora tenía derecho a las prestaciones sociales que se pidieron en el libelo de la demanda y como consecuencia de la prestación de servicios personales y subordinados a la demandada.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante percibía salarios a título de remuneración como consecuencia de la prestación del servicio personal y subordinado y que no se trataba del pago de honorarios profesionales. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que existió un a terminación sin justa causa por parte del empleador y en relación con el contrato de trabajo que ligó a las partes en el período señalado en los hechos de la demanda.

“6.- Dar por demostrado no estándolo que los servicios prestados por el actor, fueron autónomos, independientes y por iniciativa de la gestión profesional como médico”. Como pruebas erróneamente apreciadas señaló las siguientes: 1) Contratos de prestación de servicios (Fls. 40 a 45 y 49 a 83); 2) Declaraciones de los testigos NELSON ATENCIO MERCADO, FABIO HERNANDEZ SALOM y STELLA MATILDE TOUS TOUS (Fls. 100, 106 y 108 y ss.); 3) Convención colectiva de trabajo (Fls. 115 a 337) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Fl. 109).

En la demostración del cargo, inmediatamente después de copiar apartes de la sentencia gravada, manifiesta que el error del Tribunal consistió en dejar de apreciar los contratos de prestación de servicios, “en lo relacionado con el hecho de prestar el servicio en las instalaciones de la demandada y, además, utilizando los implementos necesarios en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como se puede observar en el texto de los contratos que se anexaron al expediente.

De la misma manera es importante hacer ver que, al cumplir un horario en el desempeño de sus funciones, se está ante la subordinación y dependencia que como elemento de la relación determina la Ley”. Critica la sentencia recurrida por cuanto en ella no se hizo una valoración de las pruebas en su conjunto, sino que individualmente se afirma que no es procedente que la relación existente entre las partes pudiera tener la connotación de contrato de trabajo y, que los aportados no son más que una simple atestación sin soporte alguno para mostrar la calidad de trabajador oficial que ostentaba el actor.

De los referidos contratos, concluye que el actor ejecutaba las actividades en las clínicas de la demandada, por tanto, debían ser tenidas como contratos de trabajo y no administrativos de prestación de servicios profesionales, por sobre todo si se tiene en cuenta que tenía un horario de atención al público, lo que implicaba subordinación. Si el accionante hubiera realizado la actividad con absoluta autonomía, sí se estaría en presencia de un contrato administrativo puesto que podría atender a los pacientes en cualquier horario e incluso, en su propio consultorio médico.

Asevera que los anteriores hechos, sumados al de tener un supervisor que controlaba el desarrollo de la prestación de los servicios como médico y el de haber utilizado los implementos y en las dependencias de la demandada, a las claras muestran que no existía completa autonomía en la prestación del servicio contratado, de donde fluye la presencia de un contrato de trabajo, en tanto se presentan los elementos característicos del mismo.

A renglón seguido su discurso se encamina a desvirtuar la presencia de la precitada autonomía en la ejecución del contrato administrativo, pues la utilización de los equipos y elementos del demandado, conduce a concluir que aquella no se daba, porque es menester que el contratista realice la obra contratada con sus propios instrumentos. También aduce que la actividad para la cual fue contratado el actor, la realiza la demandada con personal vinculado a través de contratos de trabajo, quienes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y, además, que mediante Acuerdo 145 de 1997, aprobado por Decreto No. 416 del mismo año, se clasificó a los servidores del ISS en empleados públicos y trabajadores oficiales, estableciendo taxativamente cuáles eran los primeros, estatuyendo que el resto son trabajadores oficiales, entre los cuales se encuentran los profesionales del área de la salud, como claramente lo consideró la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de octubre de 1999, cuyos pasajes reproduce a continuación. Así mismo, continúa, según la convención colectiva de trabajo anexa al expediente, los médicos al servicio del Instituto deben tener vinculación laboral y, por consiguiente, cualquier estipulación en contrario riñe con el derecho a la igualdad en el tratamiento de los profesionales de la medicina que prestan servicios en la entidad accionada, prueba que, sostiene, no fue apreciada por el fallador de segunda instancia. Como apoyo de sus consideraciones trae a colación la sentencia de 20 de junio de 2001, en donde en un caso similar, esta Corporación avanzó en el estudio de la autonomía en los contratos administrativos de prestación de servicios, de la cual trasuntó los apartes pertinentes, para concluir que los servicios prestados al Estado, en donde la actividad se desarrolle con vocación de permanencia, el nominador debe nombrar o contratar al respectivo funcionario y como quiera que la actividad realizada por el demandante tenía este carácter, además de pertenecer al giro normal de los servicios prestados por el ISS, es ilegal haber acudido al contrato administrativo de prestación de servicios para su vinculación. IV.

LA REPLICA Nada manifestó la parte opositora en punto a este cargo, pues simplemente transcribió los errores que la censura le endilga al Tribunal. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación, al igual que el planteamiento del cargo adolece de inexcusables defectos técnicos que imponen su rechazo; y dada la forma como se formula la acusación, quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

Pues bien, en el caso que se examina el recurso extraordinario de casación interpuesto, no cumple con las reglas que gobiernan este medio de impugnación, al no ceñirse a las exigencias que regula el artículo 90 del Código Procesal Laboral. Tales falencias son: 1. El alcance de la impugnación, como ya se dijo, se encuentra deficientemente formulado, en la medida en que no cumple con lo que verdaderamente debe solicitarse.

A propósito de ello, la Sala en múltiples oportunidades ha destacado que este componente de la demanda constituye la formulación ante el juez de casación de las pretensiones del acusador, por lo que ha de indicarse en forma clara e inequívoca qué se pretende en relación con la sentencia de segundo grado, es decir, si procura su anulación total, o su quiebre parcial, especificándole, en este último evento, qué parte concreta de ella debe ser quebrada.

Asimismo, la técnica del recurso exige al censor que tras sus pedimentos de anulación del fallo del ad quem, especifique qué peticiona de la Corte en su función de instancia, en relación con el fallo del juez del primer grado, esto es, si reclama su confirmación, modificación o revocatoria total o parcial, lo que debe hacer, igualmente, con claridad.

En el sub examine, en abierta contradicción y fuera de toda técnica, el censor pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, a la vez, que se revoque, siendo que si se logra la anulación de la sentencia, la misma desaparece del ámbito jurídico y, por consiguiente, no es posible revocar una providencia inexistente. 2. Adicionalmente, acusa la sentencia de aplicar indebidamente un extenso número de disposiciones, pero sucede que ello no es cierto en tanto el Tribunal no se valió de todas éstas, únicamente acudió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, luego si no aplicó el resto de normas es ilógico que haya incurrido en el yerro que se le endilga. 3.- También incurre en el dislate de incluir como prueba erróneamente valorada el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, siendo que de este medio de prueba no se puede edificar un error de hecho en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada, salvo cuando contenga confesión. Además tampoco se ocupó de demostrar en qué consistió el error de apreciación de este medio probatorio, amén de que el sentenciador no lo valoró. 4.

De igual manera cae en el desatino de denunciar como equivocadamente apreciados los contratos de prestación de servicios y la convención colectiva de trabajo y, contrariamente, durante el desarrollo del cargo aduce que el ad quem no los apreció. 5. Por último, en la proposición jurídica incluye como norma aplicada indebidamente la Ley 50 de 1990, sin indicar cuál artículo o preceptos de esta disposición fueron los presuntamente vulnerados por el juzgador, no siendo posible indagar sobre el particular, pues por sabido se tiene que por ser este medio de impugnación eminentemente dispositivo, ello le está vedado a la Corte.

Por lo tanto, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con los artículos 1 a 4, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 23 y 24 de la Ley 50 de 1990; 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 1o del Decreto 416 de 1997, por medio del cual se aprobó el artículo 1o del Acuerdo 145 de 1945 (Sic); artículo 1º. de la Ley 6 de 1945; artículo 7 del Decreto 1650 de 1973 y artículo 1º. del Decreto 2148 de 1992.

En su demostración, sostiene que la inconformidad consiste en que el juzgador de primera (Sic) instancia, aplica indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de otorgarle validez a los contratos administrativos, por encima de los artículos del Decreto 2127 de 1945, que establecen el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, los cuales señalan que en actividades permanentes en las empresas estatales, la vinculación debe hacerse mediante contratos de trabajo.

Le atribuye al Tribunal la comisión del error de derecho, consistente en desnaturalizar el contrato de trabajo por cuanto legal y jurisprudencialmente, es improcedente acudir a la contratación administrativa para encubrir una relación de trabajo. Con sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, su exposición se refiere a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, para rematar afirmando que el ad quem al “aceptar los contratos que fueron aportados al expediente como clásicos contratos de prestación de servicios profesionales, desconoció las normas constitucionales que se mencionan como vulneradas en el presente cargo”.

El argumento del Tribunal es absurdo en tanto “una cosa es el desarrollo de la actividad de un profesional independiente en su consultorio u oficina y frente a una persona natural o cliente, y otra la vinculación que una entidad estatal hace frente a personas profesionales que van a prestar servicios que son normales y permanentes en el giro de las actividades de la entidad”.

Retomando el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad, expresa que de conformidad con éste, “se consideran suficientes razones para probar que un contrato administrativo de prestación de servicios es en realidad un contrato de trabajo cuando el trabajador demuestra que desarrolla actividades en la entidad que requieren ser prestadas de manera permanente, en el caso en estudio está plenamente demostrada la permanencia de la actividad del doctor BRAVO MONTES como médico de consulta externa de la entidad demandada.

En el mismo contrato se pactan funciones administrativas que se oponen a la contratación administrativa en donde prima la independencia en el desarrollo de la actividad contratada y en el objeto del contrato, como en el caso de asignar un sitio de trabajo, un horario, una responsabilidad por bienes y elementos y una supervisión, un horario asignado para la prestación del servicio, que muestran la subordinación y no el fundamento legal del contrato administrativo”.

Razón por la cual considera que la sentencia viola por vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 32 y demás disposiciones relacionadas con la contratación administrativa. Por último señala que los servidores del ISS, por regla general son trabajadores oficiales, teniendo en cuenta que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por mandato del artículo 1 del Decreto 2148 de 1992.

VI. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que el análisis probatorio realizado por el Tribunal es ajustado a derecho y, por tanto, los contratos suscritos con el demandante son de aquellos administrativos de prestación de servicios. También afirma que el demandante no logró demostrar la existencia de la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente incurre la censura es varios dislates técnicos en la formulación de este cargo, que imposibilitan su estudio por la Corte. 1. Al igual que en el cargo anterior acusa la sentencia de aplicar indebidamente un importante número de normas; sin embargo, examinada la providencia, encuentra la Sala que el Tribunal no las aplicó todas, únicamente acudió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, luego si no tomó en consideración el resto de disposiciones es ilógico que haya incurrido en el yerro de aplicarlas erróneamente. 2.

Acusa por la vía directa la infracción de la ley por aplicación indebida, pero sucede que durante el desarrollo del mismo, le atribuye al Tribunal la comisión de un error de derecho, siendo que en el sendero directo es incorrecto el planteamiento de errores de hecho o de derecho, en tanto éstos provienen de la falta de apreciación o de la estimación equivocada que el juzgador haga de las pruebas del proceso, lo que es propio de la vía indirecta. 3.

La censura incurre en una contradicción al formular el cargo pues al referirse a las normas que estima violadas en la sentencia acusada, entre otras, los artículos citados del Decreto 2127 de 1945, anota que lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en el desarrollo de su demostración precisa que no se dio aplicación a tales preceptos, es decir, que se infringieron directamente.

Planteamiento que es impropio en casación laboral dado que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio, en tanto que la aplicación indebida, como ya quedó dicho, se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso no se emplea el precepto legal que la regula, sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ella. 4.

Por último y no obstante haber seleccionado la vía directa, lo que supone total conformidad con el examen probatorio realizado por el Tribunal, la censura indebidamente introduce en el planteamiento del cargo, afirmaciones que dejan ver su discrepancia con las conclusiones extraídas por el ad quem de la valoración probatoria que hizo de los contratos de prestación de servicios.

En efecto, el impugnante afirma que “Por consiguiente, al (Sic) el ad quem aceptar los contratos que fueron aportados al expediente como clásicos contratos de prestación de servicios profesionales, desconoció las normas constitucionales que se mencionan como vulneradas en el presente cargo”, lo que a las claras denota que no está de acuerdo con la aceptación que el juzgador hizo de esta prueba documental.

Por lo tanto, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SILVIO AQUILES BRAVO MONTES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SUCRE.

En vista de que no prospera el recurso y hubo oposición, se condena en costas del recurso extraordinario a la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria