CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19358. ÚNICA INSTANCIA JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19358. ÚNICA INSTANCIA JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO Proceso No 19358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 104 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Celebrada la diligencia de audiencia pública, procede la Sala a proferir sentencia en el juicio de única instancia seguido en contra del doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO a quien, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se le acusó por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS En la resolución de acusación, la Fiscalía General de la Nación los presentó de la siguiente manera: “1. Los episodios que dieron origen a la investigación fueron denunciados por el doctor Antonio Laitano Leal, en su condición de Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias, adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, quien señaló la posibilidad de que la resolución del 25 de agosto de 2000, proferida en segunda instancia por el doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO, como Fiscal Delegado ante el Tribunal, pudiera contener una decisión abiertamente contraria a la ley.” “2.
En efecto, el Fiscal Antonio Laitano Leal adelantaba la instrucción del proceso radicado 28.129 y, por medio de resolución fechada 10 de marzo de 2000, calificó el mérito sumarial para acusar a los sindicados WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES, MARLON MIGUEL MONTERO MARTÍNEZ, ANTONIO JOSÉ ECHENIQUE RINCÓN, LUIS RAFAEL JIMÉNEZ SANMARTÍN, JORGE ELÍAS CANABAL BARBOZA Y GLENIA CARLOTA AGUILAR DE SIERRA, como coautores de un concurso de hechos punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y estafa.
En la misma decisión, el funcionario precluyó la investigación respecto de HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN y LEONOR DEL SOCORRO LEONES CASTILLO, así como negó algunas solicitudes de nulidad, libertad provisional y detención parcial en el lugar de trabajo.” “3. Impugnada la resolución calificatoria de primera instancia, el fiscal BONNET LOCARNO, en lugar de proveer de fondo, decretó la nulidad a partir del cierre parcial de investigación, según lo plasmado en la resolución del 25 de agosto de 2000, con el argumento de que una posición obstinada, de enfrentamiento y restrictiva adoptada por el fiscal 18 seccional en el curso de las ampliaciones de la indagatoria del procesado WILLIAMS SIMANCAS TORRES, habría impedido a éste de manera libre y voluntaria y, por ende, afectaba gravemente el ejercicio de la contradicción y la defensa.
En razón de ello, según lo dijo el funcionario, la nulidad afectaba el cierre parcial de investigación y, por ende, la resolución de acusación impugnada, y así podría rehacerse la ampliación de indagatoria de Simancas Torres, a fin de permitirle ejercer su derecho de defensa, de contradicción y de acopiar pruebas que adujera a su favor, siempre que lo permitiera el término de instrucción. Como consecuencia de la nulidad decretada por el superior funcional, el fiscal de primera instancia dispuso la libertad provisional de los acusados.” “5.
De igual manera, como en la misma resolución se desataba la apelación contra el proveído del 3 de mayo de 2000, por medio del cual la primera instancia había reconocido como parte civil al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el fiscal de segunda instancia decretó la nulidad de la decisión revisada, en vista de que carecía de una mínima motivación sustancial y procesal sobre ‘la legitimidad o interés para recurrir (sic).” IDENTIDAD DEL PROCESADO El doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO es hijo de PEDRO ANTONIO y ALBERTINA, nacido en Ciénaga Magdalena, 53 años de edad para la fecha de la indagatoria (7 de septiembre de 2001) titular de la cédula de ciudadanía No. 8’285.179 de Medellín, casado con YOLANDA DE SOCORRO MONTOYA BETANCOURT con quien tuvo 4 hijos, ANA MARÍA de 23 años, CAROLINA de 18 años, ALEJANDRA de 7 años y RICARDO ANDRÉS de 2 años, estudios universitarios, de profesión abogado egresado de la Universidad de Antioquia, ejerció la profesión desde 1979 hasta 1992, luego fue abogado del Banco del Estado Regional Antioquia, Chocó y Córdoba, posteriormente fue designado como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia y, posteriormente, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias y San Andrés desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 24 de enero de 2001 y actualmente se desempeña como litigante.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio 281 de septiembre 18 de 2000 dirigido al Vicefiscal General de la Nación, el doctor ANTONIO LAITANO LEAL le informa que se declaró impedido para conocer del proceso radicado con el número 28129 seguido en contra de WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES y otros por el concurso de delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documentos, en razón del pronunciamiento emitido por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias el 25 de agosto de 2000, mediante el cual, al conocer del recurso de apelación interpuesto por varios imputados contra la resolución acusatoria, decretó la nulidad de la actuación, en el que eventualmente pudo haber incurrido en el delito contra la administración pública.
Como soporte de sus afirmaciones remite, en fotocopia, 15 cuadernos correspondientes al proceso radicado con el número 28129. 2.- Con base en la denuncia presentada por el doctor ANTONIO LAITANO LEAL, Fiscal 19 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena de Indias, el Vicefiscal General de la Nación mediante resolución del 17 de enero de 2001 decretó la apertura de indagación preliminar con el fin de establecer la procedencia de la apertura de instrucción en contra del doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO por el delito de prevaricato por acción, cometido en ejercicio de sus funciones como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. 3.- De las copias allegadas a la actuación, se establecen los siguientes aspectos: 3.1.- El 15 de marzo de 1999, el Agente de Transito FERNANDO MORILLO GALVÁN puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo Chevrolet, modelo 83 de placas UAI 809 de servicio público, por cuanto al revisar la documentación se estableció que el seguro obligatorio era falso y que las placas no correspondían a su modelo.
Además, señala que por existir otros casos similares, solicita una investigación a la “sección de matrículas” porque el parque automotor se ha incrementado en la ciudad, no obstante tener entendido que en relación con el servicio público se encuentra cerradas las matrículas excepto cuando se trata de reposición de vehículos. Solicita, en consecuencia, que se investiguen las carpetas correspondientes a los vehículos matriculados con las placas UAH, UAI y principalmente las de las letras UAK (f. 1 cuaderno anexo 1). 3.2.- Mediante resolución del 7 de abril de 1999, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, atendiendo la finalidad del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal de la época, allegó las siguientes diligencias: 3.2.1.- Los informes de junio 23 y julio 22 de 1999 del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Bolívar, según los cuales se encontraron irregularidades en el trámite de la matrícula de los vehículos distinguidos con las placas UAK-781, UAI-883, UAK-478, UAK-493, UAK-605, UAK-898, UAK-95, UAI-864, UAI-896, UAK-453, UAK-450, UAL-017, UAI-890, UAI-866, UAK-909, UAK-475, UAI-886, UAK-451, UEE-692 y UAL-016, entre otros, (f. 66 y 212 cuaderno anexos # 1).
Igualmente, el Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Cartagena presentó 229 casos en los que, al parecer, se habían cometido irregularidades en el trámite e inscripción en los vehículos de servicio público (f. 74 c # 1). Así mismo, en cumplimiento de la misión de trabajo asignada al Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Cartagena de Indias, presentó el informe 1970 de agosto 27 de 1999, al que se anexan algunas versiones rendidas por personas que corroboran las irregularidades anotadas (f. 1 a 232 cuaderno anexos # 2). 3.2.2.- Demanda de constitución de parte civil a nombre de CARMELO LÓPEZ AGUILAR (f. 213 cuaderno anexo # 2). 3.3.- Con base en los anteriores medios de convicción, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena de Indias, mediante resolución del 10 de septiembre de 1999, dispuso la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de WILLIAMS SIMANCAS TORRES - quien había solicitado se le recibiera versión sobre los hechos (f. 207 cuaderno anexo 2) -, DOMINGO RAFAEL FERNÁNDEZ VERGARA, LORENZO HODGE LLORENTE, JOSÉ CABARCAS BANQUEZ, EDELINA PÉREZ TORRENTE, JAVIER YANCES SAYAS, FREDY YOUNG CASTRO y FÉLIX SILVA ERAZO; además, se ordenó la indagatoria de HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN, GLENIA AGUILAR DE SIERRA, MARLÓN MONTERO MARTÍNEZ, LUIS JIMÉNEZ SANMARTÍN, PABLO ANTONIO ARNEDO CUADRADO, LUIS BAQUERO, JORGE ELÍAS CANABAL BARBOZA, ANTONIO JOSÉ ECHENIQUE RINCÓN, SENEN ALFONSO VILLAREAL, JORGE GONZÁLEZ ROSALES, IVÁN FRANCO PÉREZ, ORLANDO CABEZAS, JHONY PAYARES ULLOQUE, LEONOR LEONES CASTILLO y DAGOBERTO MACIA VALDELAMAR (f. 238 cuaderno anexos # 2). 3.3.1.- Mediante resolución de octubre 5 de 1999, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES, MARLON MONTERO, ANTONIO ECHENIQUE, JORGE GONZÁLEZ, JORGE ELÍAS CANABAL, LUIS JIMÉNEZ y GLENIA CARLOTA AGUILAR DE SIERRA como probables autores de los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado.
A SENEN ALFONSO VILLAREAL HERRERA se le impuso detención preventiva por los delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado. La situación jurídica de LEONOR DEL SOCORRO LEONES CASTILLO, PABLO ARNEDO CUADRADO y JHONNY PAYARES ULLOQUE les fue resuelta con caución por el delito de estafa; en tanto que, en relación con HÉCTOR CÁCERES, LUIS ALFONSO BAQUERO MARTÍNEZ, ORLANDO HUMBERTO CABEZAS SANABRIA, IVÁN FRANCO PEREZ y DAGOBERTO MACÍAS VALDERRAMA se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento (f. 301 cuaderno anexo # 5). 3.3.2.- El 12 de octubre siguiente, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a LORENZO ENRIQUE HODEG, EDILMA PÉREZ TORRENTE y TEHANIE DEL RÍO BERMÚDEZ (f. 382 íb).
Mediante resolución del 23 de octubre de 1999, se resolvió la situación jurídica de JOSÉ LUIS UPARELA SILVA, LUIS ANÍBAL GARCÍA PEREIRA, EDUARDO ANNICHARICO ESPINOSA e IVAN SALCEDO MERCADO con detención preventiva como probables autores de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento y estafa (f. 183 cuaderno anexo # 6).
También fueron oídos en indagatoria JAVIER YANCES y FÉLIX ENRIQUE SILVA. 3.3.4.- Mediante resolución del 7 de diciembre de 1999 la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento proferida en contra de WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES, modificándola en el sentido de excluir el delito de concierto para delinquir, confirmándola en relación con el concurso de delitos de falsedad ideológica de documento público, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa (f. 115 cuaderno anexo # 9). 3.3.5.- Mediante resolución del 31 de diciembre de 2000, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, decide clausurar parcialmente la investigación respecto de LUIS RAFAEL JIMÉNEZ SANMARTÍN, JORGE ELÍAS CANABAL BARBOZA, GLENIA CARLOTA AGUILAR DE SIERRA, HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN, WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES, MARLON MIGUEL MONTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ ECHENIQUE RINCÓN en relación con el delito de concierto para delinquir y, respecto de LEONOR DEL SOCORRO LEONES CASTILLO por los delitos de falsedad en documentos y estafa. 3.3.6.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias, al aceptar el impedimento presentado por el Fiscal 18 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, asignó la investigación al 19 de la misma categoría (f. 168 cuaderno anexos # 11). 3.3.7.- Mediante resolución del 22 de febrero de 2000, la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, decide mantener la resolución mediante la cual se dispuso el cierre de la investigación (f. 196) y, el 10 de marzo de 2000, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de SIMANCAS TORRES, MONTERO MARTÍNEZ, ECHENIQUE RINCÓN, JIMÉNEZ SANMARTÍN, CANABAL BARBOZA y AGUILAR DE SIERRA por el concurso de delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y estafa, a la vez, precluyó la investigación a favor de los procesados CÁCERES RINCÓN y LEONES CASTILLO (f. 75 cuaderno anexo # 11). 3.3.8.- Impugnada la resolución de acusación, la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante resolución del 25 de agosto de 2000, sustentó la nulidad de la actuación en los siguientes términos: En primer lugar, hace énfasis en relación con la naturaleza del derecho fundamental a la doble instancia como integrante del debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, que conduce a cumplir las decisiones del superior jerárquico funcional, que en este caso particular ya había establecido que los hechos denunciados y probados en el proceso no encajaban en la descripción típica del artículo 186 del Código Penal ni desde el punto de vista sustancial ni probatorio, a partir de un examen con base en los principios de la sana crítica, especialmente sobre los dichos de JORGE LUIS CANABAL BARBOZA y LUIS JIMÉNEZ SAN MARTÍN a quienes “ el a-quo en un afán de superioridad fuera de contexto se atrevió a afirmar que la segunda instancia le había desconocido validez” a los que le dedicó 23 páginas para criticar a la segunda instancia en lugar de establecer de acuerdo con la prueba el grado de participación de cada uno de los implicados y no haber efectuado una imputación genérica y colectiva como ocurre con la resolución impugnada.
En segundo lugar, a juicio de la Delegada, de la lectura desprevenida, imparcial y concienzuda, se desprende que con conocimiento de la ilicitud, cometieron varias falsedades en documento privado, traspasos, ventas de cupos, solicitudes de cancelación de matrículas, de manera que es una impropiedad del fiscal de primera instancia, afirmar que la Fiscalía de segunda grado le restó validez a tales dichos, lo que no es así. Por consiguiente, otorgó la razón a algunos de los defensores cuando solicitaron la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, debido al desconocimiento del principio de seguridad jurídica que brinda la garantía de la doble instancia. En tercer lugar, consideró que se estaba en presencia de un vicio más profundo, consistente en que en las dos ampliaciones de la indagatoria de WILLIAMS SIMANCAS, se suscitó la protesta del defensor del procesado por la forma como se estaba interrogando a su representado, que produjo su dimisión, suspendiéndose la diligencia para continuarla el 29 de diciembre de 1999, en la que, igualmente, se presentó un nuevo enfrentamiento que se reiteró en el curso de la diligencia “ hasta el punto que el sindicado no pudo exponer o aducir en su defensa como lo autoriza el art. 358 C. P. P. en forma libre de todo apremio y voluntaria responder a los interrogantes que se le formulasen”.
Precisó la Delegada, que además de la lectura del acta citada, se observa en el sindicado la intención de confesar, pero la insistente y obstinada actuación del fiscal impidió en este caso que el sindicado expresara libre y voluntariamente su derecho de defensa y tal situación a estas alturas como se ha reclamado en el escrito de impugnación constituye una clara violación del derecho de defensa y, por ende, al debido proceso de naturaleza insubsanable que obliga a la nulidad de la actuación, afectándose el cierre parcial del ciclo investigado.
Ordena, en consecuencia, rehacer la ampliación de la indagatoria en la forma que ordena la ley, sin cortapisas y permitirle ejercer su derecho a la defensa, contradicción y practicar las pruebas que aduzca en su defensa siempre y cuando el término de instrucción lo permita. De otra parte, decretó la nulidad de la resolución de mayo 3 de 2000, mediante la cual se aceptó como parte civil a la ciudad de Cartagena, por considerar que dicho pronunciamiento contiene afirmaciones indefinidas y, por ende, carece del más mínimo análisis sustancial y procesal sobre la legitimidad o interés para recurrir que son los requisitos del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.
Esta actuación del Fiscal Delegado ante el Tribunal, originó este proceso, dada la denuncia formulada por el Fiscal 19,ANTONIO LAITANO. 3.- Mediante resolución del 17 de enero de 2001, el Vicefiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la apertura de indagación preliminar ordenando, entre otras diligencias, la versión libre del denunciado (f. 56 c # 1). 3.1.- Se acreditó en debida forma la condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena del doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO con la incorporación de la resolución 0123 del 22 de enero de 1998 y el acta 035 mediante la cual toma posesión del cargo para el cual fue designado (fs. 65 y 66 c # 1). 3.2.- El 10 de mayo de 2001 ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el incriminado JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO rindió versión en la que, inicialmente, recuerda que en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció en segunda instancia, del proceso que se adelantaba contra WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES y otros, en varias oportunidades en las que se interpuso el recurso de apelación contra las resoluciones que resolvieron la situación jurídica de algunos procesados y, de la calificación del mérito de la actuación sumarial respecto de 8 imputados, controversia que no resolvió de fondo porque encontró una causal de nulidad por violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso respecto del procesado SIMANCAS TORRES y, otra nulidad relacionada con la admisión de la parte civil al Distrito Turístico de Cartagena, porque dicha resolución no estaba motivada, teniendo en cuenta que las otras partes civiles cuestionaban la calidad en que el Distrito debía vincularse a la investigación, es decir, se discutía la legitimidad sustantiva y adjetiva.
Precisa que no conocía a ninguna de las personas involucradas en el proceso sometido a su consideración como funcionario de segunda instancia. En relación con los funcionarios de primera instancia que conocieron del proceso, narra un incidente que sostuvo con el doctor BUELVAS TORRES. Señala también, que fue separado de la dirección del proceso por habérsele aceptado un impedimento del que “tal parece que fue obligado a declararse impedido.” Refiere, así mismo, que conoce al doctor ANTONIO LAITANO LEAL con quien sostuvo cordiales relaciones, pero posteriormente su actitud cambió hasta el punto de denunciarlo penalmente por una decisión de segunda instancia. Considera que la denuncia del doctor LAITANO LEAL es un desafuero y es producto de su vanidad personal, porque hace afirmaciones arbitrarias y subjetivas sobre su proceder.
Afirma que su resolución se limitó a contener una decisión producto de un exhaustivo estudio del expediente, como es su costumbre, precedida por un criterio fundado en el respeto a la Constitución, a la ley y a su condición de fiscal como garante del sistema penal. Así mismo, señala que extendió la nulidad decretada a los restantes procesados por estar íntimamente ligada a la situación de SIMANCAS TORRES, además, porque no era posible seccionar la resolución de cierre de investigación, porque si bien la ley admite efectuar cierres parciales una vez proferida la resolución que lo materializa y que afecta a todos los sindicados que allí se involucran, no es posible romper la unidad procesal porque se viola el derecho de defensa, proceso y contradicción, de manera que su proceder no fue producto de su arbitrariedad sino del interés para que se restableciera el derecho.
Insiste, entonces, en que el cierre de la investigación “no podía ser nulo parcialmente.” 4.- Mediante resolución del 27 de junio de 2001 se decretó la apertura de instrucción en contra de JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO. Así mismo, en virtud al tránsito de legislación, el proceso fue remitido a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En diligencia de indagatoria rendida el 7 de septiembre de 2001, considera que la denuncia formulada en su contra fue producto de la animadversión y vanidad del doctor LAITANO, porque objetivamente no observa ninguna irregularidad, dado que, no decretó la nulidad del proceso, sino a partir del cierre de la investigación, considerando, además, que el cierre como tal, no obstante que la situación se presentaba en relación con el procesado WILLIAM SIMANCAS no podía escindirse so pena de incurrir en violación al derecho de igualdad frente a la apreciación y valoración de la prueba.
Admite como posible que expertos en la materia no compartan su decisión, pero su interés era proteger el debido proceso y derecho de defensa, como también, los intereses del Estado de perseguir con eficiencia e imparcialidad el delito. Refiere que la decisión era difícil porque los términos para calificar estaban vencidos y al decretar la nulidad necesariamente se iba a estructurarla causal de excarcelación, pero no atribuye esa consecuencia a su decisión sino a la violación del debido proceso, defensa e igualdad.
Insiste en que el principio de igualdad lo aplicó porque el cierre de investigación afectaba a todos los procesados y no había claridad en la resolución impugnada con respecto a las imputaciones con base en las pruebas. Su decisión, agrega, buscaba como finalidad la preservación del debido proceso, la pureza de la investigación y de ninguna manera atentar contra la administración pública.
Respecto de la imputación que se le hace por el delito de prevaricato por acción, sostuvo que no ha incurrido en la comisión de ese delito y que jamás estuvo en su voluntad ni tuvo la conciencia de estar incurriendo en alguna conducta típica y que si se equivocó en la decisión tal vez fue un error de interpretación y no la conciencia de cometer un delito. 5.- Mediante resolución del 4 de diciembre de 2001, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, clausuró la etapa instructiva, sobreviniendo la calificación del mérito de la actuación sumarial el 15 de marzo de 2002, con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción (f. 62 c # 2).
La precitada acusación, se fundamentó en los siguientes aspectos: En primer lugar sostiene, contrario a lo afirmado por el procesado BONNET LOCARNO en la providencia del 25 de agosto de 2000, que el sindicado SIMANCAS TORRES, intervino de modo libre y voluntario, respondió de igual manera al interrogatorio y no existen datos que insinúen cualquier violación al derecho de defensa o de contracción. En segundo lugar, señala que no aparece verificada la afirmación efectuada en la providencia, considerada como prevaricadora, a propósito del delito de concierto para delinquir que había sido ya descartado en pronunciamientos anteriores, pues éstos se refirieron a la sociedad “Trámites y Trámites” y a la gestión de aproximadamente 25 o 30 cupos antes de que JIMÉNEZ SAN MARTÍN se retirara de la sociedad, puesto que, después, continuaron en el negocio CANABAL MARTÍNEZ y el mismo SIMANCAS TORRES; igualmente, debió tenerse en cuenta la adulteración de las firmas de quienes aparecían como propietarios de cupos viejos y la forma como se falsificaron las resoluciones de asignación, además, la participación de IVÁN SALCEDO en la empresa delictiva, entre otros aspectos.
Destaca, también, que la ampliación de la indagatoria de SIMANCAS TORRES no fue provocada por lo expuesto en las versiones de CANABAL BARBOZA y JIMÉNEZ SAN MARTÍN, como recortadamente lo afirma el funcionario investigado, sino también en razón de las manifestaciones hechas en indagatoria por los cosindicados ADIV CHAMS MARTÍNEZ y EUCLIDES REYES.
En tercer lugar, señala que en relación con el interrogatorio propuesto por el fiscal instructor, se advierte que, el defensor suplente de SIMANCAS TORRES decidió renunciar al cargo porque no estaba de acuerdo con la forma de preguntar; sin embargo, considera que la lectura textual de la versiones en las que se hacían imputaciones concretas a SIMANCAS TORRES lo fueron con el fin de evitar la distorsión, constituyendo apenas una manera de exponer literalmente dichas aseveraciones, con el fin de garantizar su verificación o su refutabilidad, de acuerdo con sus contenidos y las relaciones con las personas que las han expresado, todo lo cual constituye la prueba empírica del cargo.
A juicio del Fiscal Delegado ante la Corte, esta era una manera de realizar la imputación fáctica y propiciar la defensa en relación con ella, motivo por el cual considera gratuita la admonición del fiscal ante el Tribunal, la cual fue completamente inventada, con el fin de justificar la arbitraria nulidad, porque bastaba la simple lectura de las actas de ampliación de indagatoria de SIMANCAS TORRES y de las versiones que allí se invocaron para comprobar que se le interrogaba de manera asertiva, no sólo por circunstancias fácticas sino también con el origen de las mismas, lo cual significa que el fiscal instructor no le inventaba aspectos delictuales, ni siquiera en el caso del presunto concierto para delinquir.
Relieva que la iniciativa de la ampliación de la indagatoria la tomó el funcionario instructor, precisamente con el ánimo de poder integrar la imputación fáctica y jurídica y, a la vez propiciar la defensa sobre los señalamientos que le hacían 4 coprocesados, aspecto éste que soslayó sin justificación el funcionario de segunda instancia, dado que bastaba mirar el contenido de la resolución que ordenó la diligencia y las respectivas actas de imputación, las cuales no eran piezas procesales objeto de fácil inadvertencia, dada no sólo su marcada importancia para la imputación y su defensa, sino también porque el funcionario investigado examinó la actuación procesal tanto al momento de emitir la resolución del 25 de agosto de 2000, como en dos oportunidades anteriores a ésta y en las que, en todo caso, ya contaban las respectivas actas en el expediente.
Afirma que el fiscal investigado no quiso considerar constancias procesales que aparecen en el segundo intento de ampliación de indagatoria de SIMANCAS TORRES, para declarar arbitrariamente que se habían violado los derechos de contradicción y de defensa. Luego de transcribir apartes del acta de la ampliación de la indagatoria, sostiene que el investigador no cercenó el derecho del procesado o de su defensor a dejar las constancias del caso, pero como director del proceso y con el fin de imprimirle un orden a las mismas, advertía que ello sólo podía ocurrir después de que se respondiera la pregunta pendiente bien fuera mediante la aproximación a su contenido, ora haciendo uso a guardar silencio, porque solo de tal manera se entendía vinculado a la investigación por las nuevas imputaciones dentro de un ejercicio equilibrado de investigación penal y la defensa.
Señala la acusación, que si el doctor BONNET LOCARNO hubiese considerado las anteriores informaciones procesales, que sin duda conocía, no hubiera podido decretar la nulidad por violación a los derechos de defensa y contradicción, porque el enfrentamiento entre el fiscal instructor y el procesado, se produjo dentro de la dialéctica del deber de dirección del proceso que incumbe al primero y las actitudes evasivas que el segundo adoptó como forma de defenderse.
Admite, así mismo, que el funcionario instructor pudo evitar el enfrentamiento, si abiertamente deja exponer de manera libre al sindicado en ampliación de indagatoria y consignando las constancias que tuviera por convenientes para su defensa, para después insistir en la pregunta. En relación con la afectación de la situación de los demás procesados en la investigación, refiere que en la resolución del 25 de agosto de 2000, se expuso cómo, por la obstinación del funcionario investigador no dr le había permitido a SIMANCAS TORRES expresarse de manera libre y voluntaria.
Se entiende, entonces, que la actuación afectada por violación a los derechos de defensa y contradicción era la ampliación de indagatoria de SIMANCAS TORRES y que dicho acto irregular incidió en la resolución acusatoria; empero, no explicó el sindicado, como autor del proveído tildado de ilícito, por qué la ampliación de indagatoria de este procesado influía en las resoluciones de clausura de la investigación y en la calificación que acusaba a 5 de ellos y precluía en favor de 2, como para justificar una nulidad a partir de la clausura que los comprometía a todos, razón por la cual dicha providencia se muestra enteramente caprichosa, habida cuenta que la supuesta violación de los derechos ni siquiera la insinuó el mismo funcionario respecto de los demás procesados, ni tampoco aparece como una evidencia en la investigación matriz.
En consecuencia, si la presunta anomalía sólo afectaba a uno de los sindicados, el fiscal de segunda instancia, sin el mas mínimo razonamiento desconoció abiertamente el texto del artículo 90-3 del Código de Procedimiento Penal de 1991, según el cual una irregularidad concretada en uno de los procesados o de los hechos punibles investigados conjuntamente, solo genera nulidad parcial y daría lugar a la ruptura de la unidad del proceso; empero, en la diligencia de indagatoria el fiscal investigado expone otra explicación no esgrimida en la providencia para decretar la nulidad respecto de los demás sindicados.
En relación con la doble instancia, la seguridad jurídica y el debido proceso, refiere que en la resolución acusatoria de primera instancia se le imputó el delito de concierto para delinquir, el cual pervivía toda vez que no se había dictado la preclusión de la investigación, resultaba, entonces, imperativo que el fiscal de primera instancia decidiera sobre la imputación en la calificación sumarial bien para acusar ora para precluir.
De suerte que jamás podría considerarse como violatoria de la doble instancia, porque el proceso avanzaba hacia otra etapa de modo que el fiscal podría pronunciarse nuevamente sobre el delito con base en una diferente evaluación probatoria, sólo que si el funcionario de segunda instancia estimaba otra vez improcedente la imputación, simplemente, podía proceder a revocarla, precluyendo por dicho cargo.
En torno a la resolución del 3 de mayo de 2000, mediante la cual la fiscalía de instancia aceptó como parte civil al Distrito de Cartagena, considera que, en este caso, le asistió razón al funcionario al declarar la nulidad de la resolución, pues de esta manera le daba la oportunidad al funcionario de primer grado para que se pronunciara sobre los aspectos soslayados.
Considera que la conducta desplegada por el acusado, es absolutamente antijurídica, porque cuando un funcionario judicial profiere una resolución manifiestamente contraria a la ley, porque pretende favorecer arbitrariamente a personas vinculadas en un proceso penal, se afecta el interés general de la sociedad en la persecución de los delitos y, en casos de corrupción administrativa, la decisión arbitraria desestimula los esfuerzos del Estado y la comunidad en la lucha contra dicho flagelo, así como la esperanza de los gobernados en una aplicación recta y no discriminatoria del recurso penal.
El dolo, como forma de culpabilidad aplicable a esta conducta ilícita, lo deduce en que el punto de controversia era la ampliación de indagatoria con el absurdo de ligar la supuesta violación de los derechos de defensa y contradicción de uno de los sindicados con la situación jurídica de los otros seis (6) que no tuvieron el mismo tropiezo, aunados al desconocimiento de la práctica judicial de las nulidades parciales cuando sólo se afecta la posición de uno de los procesados o la demostración de uno de los delitos, son elementos tan manifiestos y regulares que sería imposible desconocerlos, sino es porque se pretende usar deliberadamente la parquedad como ingrediente de la arbitrariedad.
De otra parte, refiere como un ingrediente adicional la formación y experiencia del procesado, que excluyen cualquier posibilidad de error o ignorancia sobre asuntos tan manifiestos, “a menos que se asuman como pretexto del actuar torcido.” Concluye, en consecuencia, que verificada la ocurrencia de la conducta constitutiva de prevaricato por acción y acreditada en grado de probabilidad la responsabilidad de BONNET LOCARNO, quedan satisfechos los requisitos sustanciales para proferir resolución acusatoria de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. 6.- Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, se remitió la actuación a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, imprimiéndosele el trámite inherente a la etapa de la causa, dentro de la cual, a instancia del Fiscal Delegado y del procesado, se practicaron los siguientes medios probatorios. 6.1.- A iniciativa de la Fiscalía, fueron allegados, en copia, 30 pronunciamientos suscritos por el acusado en los que declara la nulidad de la actuación (fs. 144 a 299 cuaderno 1 de la causa y 1 a 65 cuaderno 2 de la causa). 6.2.- Rindieron declaración sobre la conducta profesional del acusado JAVIER GONZALO MONTOYA ORREGO (f. 73), BEATRIZ BOSSA GONZÁLEZ (f. 83), JUAN RODRIGO GARAVITO GÓMEZ (f. 85), ANÍBAL VERGARA AVILEZ (f. 142), LEÓN ENRIQUE OCHOA CARVAJAL (f. 105). 6.3.- Por certificación jurada rindió declaración EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, quien declara sobre la connotación política del proceso que se adelantó por los actos de corrupción en el DATT de Cartagena, las relaciones que sostuvo con el funcionario acusado, su opinión sobre la decisión de segunda instancia, además, considera que los hechos materia de esta investigación han quedado en una total impunidad. 7.- En el curso del debate público, los sujetos procesales realizaron sus planteamientos de cuyas incidencias se hace el siguiente compendio. 7.1.- Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia: El señor Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicita la condena del procesado apoyado en los siguientes argumentos: Inicialmente, destaca la complejidad del proceso que se adelantaba en la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena contra 43 procesados, por el concurso de delitos de concierto para delinquir, falsedad y estafa señalándolo como uno de los casos más oprobiosos de corrupción administrativa.
Así mismo, hace referencia a la naturaleza jurídica de la nulidad y a su aplicación, sólo como medida extrema, como es de conocimiento generalizado a partir del 1° de julio de 1992, porque es un daño ostensible a la eficacia de la acción penal que el Estado tiene que preservar también en defensa de la sociedad, así proteja al individuo que sufre esa persecución penal.
Agrega, que la nulidad no era el remedio para excluir el delito de concierto para delinquir, pues la situación se resolvía simplemente con revocar la decisión, como lo había hecho en oportunidades anteriores. Además, considera como insólito que a la par de esa decisión sin ningún fundamento y sin que estuviera probado la violación de los derechos fundamentales de SIMANCAS TORRES anuló toda la actuación de los demás vinculados en la acusación, sobreviniendo la libertad por vencimiento de términos. Estima, también, que de las explicaciones dadas en la diligencia de indagatoria, se evidencia la mentira y el propósito de engañar a la administración de justicia, porque la providencia del 10 de marzo de 2000 discierne de modo didáctico, ordenado y sustancioso, sobre cada uno de los delitos, vinculados y elementos probatorios que los comprometen, razón por la cual no comprende que en la diligencia de indagatoria pretende dar una justificación que no tenía y que no tiene.
En relación con el derecho fundamental a la igualdad, como segundo argumento dado en la indagatoria - no en la providencia - refiere que el autor de la providencia dijo que al único al que se le han violado los derechos de defensa y contradicción es a SIMANCAS TORRES, sin explicar los factores que conducen a dar un tratamiento igualitario.
Refiere, así mismo, que la Fiscalía solicitó como prueba la incorporación de 29 pronunciamientos de nulidad efectuados por el doctor BONNET LOCARNO durante su gestión como Fiscal Delegado ante el Tribunal, las cuales algunas de ellas, en lugar de conducir a su inocencia contribuyen a reforzar la idea del aspecto subjetivo denominado dolo, porque ciertamente, la resolución del 25 de agosto de 2000 resulta dolosa.
Señala que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia el dolo hay que descubrirlo a partir de otros elementos externos, por ello, asegura que el doctor BONNET LOCARNO, soslayó de manera abierta el acta de la diligencia de ampliación de indagatoria, en la cual, se advertía, en sus términos que no había violación al derecho de defensa y de contradicción; soslayó el acta de indagatoria inicial en la cual se advertía un interrogatorio pormenorizado y una actuación abierta y libre en esa primera diligencia de descargos hecha por SIMANCAS TORRES.
Así mismo, considera que señalar la providencia impugnada como carente de motivación, sobre la situación de los 5 coprocesados, es una manifestación del dolo en el comportamiento del acusado. De igual manera, es significativa del dolo no aplicar el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, no obstante conocer su contenido, que se traduce en el propósito de defraudar la administración de justicia. Adicionalmente, relieva que el abogado BONNET LOCARNO con una experiencia de mas de 8 años, no podría alegar que incurrió en un error al decretar una nulidad absolutamente improcedente.
Señala, también, que con la decisión del 25 de agosto de 2000 aún se encuentra una investigación dando tumbos en la Dirección Seccional de Fiscalía de Cartagena, con cierres parciales de investigación pero que a pesar de su avance malogrado por la actitud deliberada del doctor BONNET LOCARNO, se ha visto frenada, porque nadie ha vuelto a tocar esa investigación. Por lo anterior, solicita a la Corte dictar sentencia condenatoria en contra del doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO como autor responsable del delito de prevaricato por acción. 7.2.- Intervención del Ministerio Público El Procurador Delegado para la investigación y el juzgamiento, inicialmente, recuerda que en el ejercicio profesional del doctor BONNET LOCARNO como fiscal delegado ante el Tribunal, emitió 28 pronunciamientos en los que decretó la nulidad de la actuación, de los cuales 3 fueron acertados, por ello considera que la discrepancia suscitada en la diligencia de ampliación de indagatoria de SIMANCAS TORRES fue la oportunidad para dejar un precedente porque se sabía, cual era la posición del doctor BONNET LOCARNO, como fiscal, que todos los negocios que le llegaban, o por lo menos en la gran mayoría de los procesos, decretaba nulidades sin ningún fundamento jurídico como lo explicó el Fiscal Delegado que lo antecedió en la uso de la palabra.
Refiere que en el presente caso, el procesado alcanzó a decir que si reconocía algunos delitos que se le imputaban, pero que los otros los desconocía, tal afirmación demuestra que se encontraba con todas sus facultades. A lo largo de su intervención, explica que de las 26 resoluciones mediante las cuales el acusado BONNET LOCARNO decretó nulidades, sólo dos fueron acertadas.
Así mismo, llama la atención de la Corte en el sentido de indicar que los motivos invocados para fundamentar las nulidades eran de fácil corrección, bien por el funcionario judicial o en la etapa probatoria de la causa. Solicita al Corte la condena de BONNET LOCARNO como autor responsable del delito de prevaricato por acción. 7.3.- Intervención del Representante de la Parte Civil.
Señala que su función es la de reclamar los perjuicios que a la entidad le corresponde por las presuntas irregularidades que los funcionarios cometan en desarrollo de sus funciones. En el presente caso, ve con sorpresa que el funcionario acusado se apartó de los criterios que deben sustentar los fallos, por ello su petición se centra en que se le reconozca la indemnización por el daño, el desprestigio moral y por el desgaste material que a la entidad se le ha causado. 7.4.- Intervención el procesado JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO. Inicia su intervención haciendo una semblanza de su vida, destacando que es un hombre humilde, honesto, de criterio, que no está predispuesto para el delito, estudio derecho en la Universidad de Antioquia y se especializó en la de Medellín. Sostiene que en su función pudo cometer errores, pero que no se le diga que eran orientados con una conducta dolosa.
En el caso base de la acusación, señala que no quiso entorpecer la investigación, por cuanto no tenía motivos para hacerlo. De otro lado admite que en dicho pronunciamiento le faltó motivación, pero no acepta que haya incurrido en el delito de prevaricato, pues si bien declaró la nulidad de lo actuado, fue porque de buena fe lo creyó y sigue convencido de que el fiscal de primera instancia le conculcó los derechos al procesado.
Apoyado en el artículo 228 de la Carta Política, sostiene que al desatar el recurso de apelación, aplicó la prevalencia del derecho sustancial, que si lo hizo mal, para eso están no solamente los Magistrados, sino la historia que lo podrá calificar. En relación con los argumentos expuestos por el Ministerio Público, advierte que si se equivocó en algunas providencias, que no se le endilgue que lo fue a título doloso, pide, en consecuencia, que se le tenga consideración pero advierte que no está pidiendo ni indulgencias ni misericordias indebidas, pues no es un delincuente y que si cometió un error - que lo duda -, lo aceptará pero que no le digan que ese error es doloso ya que no quiso atentar contra el interés jurídico de la administración de justicia. Finaliza su intervención, destacándose como un hombre de formación liberal y democrática y creyente del Estado Social de Derecho, partidario de la materialización del derecho y no de su formalismo.
Insiste en que si sus decisiones fueron erradas, no fueron de mala fe. 7.5.- Intervención del defensor del procesado Inicialmente destaca la situación fáctica del proceso sometido a consideración del doctor BONNET LOCARNO relievando que no es cosa sencilla coger un expediente de 43 procesados y resolverlo en un segundo, es evidente que el funcionario de segunda instancia, tomó como prioritario la violación del derecho de defensa de WILLIAMS SIMANCAS, siendo el motivo principal de este proceso la interpretación que se le está dando al mismo hecho por todos los sujetos procesales.
Recuerda que la mayoría de los apelantes solicitaron la declaratoria de la nulidad de la resolución de acusación, por diversos motivos, bien porque se violó el derecho de defensa y el debido proceso, ora porque se omitió calificar el mérito del sumario de MACIAS VALDERRAMA; el defensor de MARLON QUINTERO propuso la nulidad por violación del derecho fundamental de defensa de su representado.
Asegura que podría decirse que fue un poco desacertada la motivación del doctor BONNET en la resolución 135, pero que ello no la hace ilegal. En relación con los planteamientos del Ministerio Público, sobre las decisiones proferidas por el fiscal acusado, precisa que es su concepto jurídico, sin que ello implique que pueda estar de acuerdo con él, obvio, si que puede existir una u otra decisión en la que al fiscal BONNET se le fueran las luces, pero ello obedece a que era la persona mas garantista que ha visto en sus años.
Afirma que el doctor BONNET LOCARNO tiene una visión global del asunto y eso no lo hace delincuente. Aquí se ha dicho que se infiere el dolo porque, según el fiscal, soslayó de manera abierta la diligencia de indagatoria; empero, no fue soslayada porque él veía que se estaban vulnerando las garantías fundamentales. En relación con el dolo en la diligencia de indagatoria, refiere que en esa diligencia se observa que SIMANCAS TORRES iba a confesar y, si esa confesión abarcaba a todos los sujetos procesales no había razón para demeritarla, tampoco había razón para cortarle la palabra, así lo entendió el doctor BONNET al decretar la nulidad.
Considera, entonces, que es una determinación legal, pues el Estado y las leyes facultaban al doctor BONNET para decretar las nulidades de oficio cuando observe que se está violando el debido proceso o el derecho de defensa. Sostiene que no es cierto que con la decisión cuestionada se haya generado toda una impunidad, pues este es un problema de la administración de justicia que él consideró que debía subsanarse y así lo hizo en las demás decisiones, pues la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en que no toda providencia desacertada es arbitraria, pues la arbitrariedad de la decisión se comprueba con dolo.
Afirma que el doctor BONNET LOCARNO tiene una concepción tan alta de respeto de las garantías fundamentales que no se le puede decir que es un prevaricador por eso y si se condenara por este hecho se acabaría la seguridad jurídica del país y se estaría condenando a todos los funcionarios porque ya ninguno tendría la posibilidad de expresar un criterio particular o diferente del fiscal.
Señala que el principio de trascendencia está cifrado en que el derecho fundamental de esa persona se extiende a todas, porque él iba a confesar y si iba a confesar los comprometía a todos, “él iba a decir estos son y estos no son” ese derecho visto de esa forma tan garante lo tiene en líos, no podría pensar, agrega, que tendría que defender a una persona por ser garante.
En relación con las declaraciones de los fiscales LAITANO y BUELVAS, precisa que ellos están respirando por la herida, porque el fiscal de segunda instancia les dijo que ellos no podían ser tan arbitrarios y, entonces, tienen una cantidad de rencores e insidias que lo demuestran en sus escritos y eso no puede ser tema de una valoración desfavorable en contra del doctor BONNET.
Agrega, que ellos presentaron la denuncia a ver que les sonaba, lo mismo hubiera podido hacer el doctor BONNET denunciarlos por prevaricato porque estaban desconociendo las líneas que trazaba el superior. Finalmente, agrega que la decisión del doctor BONNET LOCARNO lo hace humano y trabajador, porque el que trabaja comete errores y el que no lo hace no comete errores, enfatiza que en el presente caso no cometió el delito que se le imputa, simplemente traspasó las barreras normales y dijo que allí se estaban violando las garantías fundamentales, porque él podía generar esa clase de decisiones y así lo hizo.
Solicita a la Corte, en consecuencia, que se absuelva al procesado de los cargos de prevaricato por acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para proferir la sentencia conforme a las previsiones del numeral 9º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO es acusado por el presunto delito de prevaricato por acción cometido en ejercicio de sus funciones como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, teniendo en cuenta que no se advierte causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado. 2. - De conformidad con la preceptiva del inciso 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria es imprescindible que concurra prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. 3. - Al doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO se le acusa del delito de prevaricato por acción, cometido cuando se desempeñaba como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en tal condición al conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones proferidas por la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, el 10 de marzo de 2000 mediante la cual se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución acusatoria en contra de WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES, MARLON MIGUEL MONTERO MARTÍNEZ, ANTONIO JOSÉ ECHENIQUE RINCÓN, LUIS RAFAEL JIMÉNEZ SANMARTÍN, JORGE ELÍAS CANNABAL BARBOZA y GLENIA CARLOTA AGUILAR DE SIERRA, como probables autores de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, estafa y concierto para delinquir y, precluyó la investigación a favor de HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN y LEONOR DEL SOCORRO LEONES CASTILLO y la del 3 de mayo de 2000 mediante la cual se acepta al Distrito Turístico de Cartagena como parte civil dentro del proceso penal.
Es importante aludir, entonces, a la integridad de los medios de información con que contaba el acusado BONNET LOCARNO al desatar los recursos de apelación interpuestos contra las referidas resoluciones, con el fin de establecer si efectivamente existió la afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del acusado WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES, que hiciera viable la nulidad decretada y, en general, las circunstancias que rodeaban al procesado al momento de decidir el asunto, vale decir, si conocía la ilegalidad de su proceder y si cometió libremente la conducta prohibida, con el fin de determinar si su actuar fue manifiestamente contrario a la ley; porque si la disparidad entre la decisión y la norma se afianzó en una postura interpretativa de derecho o derivada de una apreciación autónoma e independiente de las pruebas carecería de relevancia jurídico penal y, por lo tanto, no sería pasible de la ley como autor del delito de prevaricato por acción, como lo reclaman la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegado, el Ministerio Público y el representante de la Parte Civil.
El artículo 149 del Código Penal de 1980, vigente para la fecha de los hechos, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, aplicable en aras de preservar el principio de favorabilidad, describe el delito de prevaricato por acción de la siguiente manera: “El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena.
Conforme a este precepto, se establece que el tipo penal se configura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, profiere resolución o dictamen manifiestamente contrario a la norma que regula el asunto, anteponiendo para ello su capricho al criterio de la ley, vulnerando de esta manera el orden jurídico y el correcto ejercicio de la administración pública.
Tal es el criterio de la Corte expuesto en reiterados precedentes jurisprudenciales, entre otros, se precisa, por ser aplicable al caso en ciernes: “Los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y en sus providencias, tal como lo previene el artículo 230 de la constitución política ‘solo están sometidos al imperio de la ley’, principio elevado a la categoría superior de la carta de 1.991 y que impone un límite a las actuaciones válidas del funcionario judicial en todo estado social de derecho con la soberanía popular, como el colombiano.” “Cuando en ejercicio de la función de administrar justicia el juez interpreta la ley, evaluando los elementos de juicio aportados al proceso y siguiendo su criterio, no puede configurarse quebrantamiento alguno del orden jurídico.
Y, si dentro de esta función esencialmente dialéctica, sujeta a modificaciones, producto entre otros factores, de los cambios sociales y doctrinales, el funcionario se equivoca, no por ello incurre en prevaricato…” “La jurisprudencia de la Corte, a propósito del tema, ha sido copiosa en señalar que cuando se imputa a un funcionario el delito de prevaricato, no es necesario examinar si la interpretación dada por él a las normas que le sirvieron de sustento a sus proveídos fue correctamente aplicada desde el punto de vista de la certeza jurídica, pues lo que hay que indagar es si el funcionario emite providencias cuya ilegalidad es manifiesta, o si conculca arbitrariamente el derecho ajeno, o si mañosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa; asimismo, que si el sentido literal de la norma y la específica finalidad de un texto legal no son suficientemente claros, mientras éste es complejo, o por su confusa redacción admite interpretaciones discordantes, no es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal; no basta una interpretación normativa diversa de la predominante para concluir que se está frente al delito; y no constituye prevaricato la interpretación desafortunada de las normas ni el desacierto de una determinación, pues el delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley.” “…basta que la decisión se apoye en criterios lógicos y razonablemente admisibles, así a la postre no merezca el respaldo de la mayoría o sea desestimada como verdad objetiva, como viene en precisar la Sala en sostener que ‘…la tipicidad de la conducta no se satisface con la simple expedición de un pronunciamiento errado porque el tipo del artículo 149 del Código Penal exige como elemento normativo que aquella contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicar.” El 13 de agosto de 2003, la Sala señaló: “Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta revelándose objetivamente que es el producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo…” Para el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO incurrió en el delito de prevaricato por acción al proferir la resolución del 25 de agosto de 2000 mediante la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución calificatoria proferida el 10 de marzo de 2000 por medio de la cual acusó a WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES, MARLON MIGUEL MONTERO MARTÍNEZ, ANTONIO JOSÉ ECHENIQUE RINCÓN, LUIS RAFAEL JIMÉNEZ SANMARTÍN, JORGE ELÍAS CANNABAL BARBOZA y GLENIA CARLOTA AGUILAR DE SIERRA, como probables autores de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, estafa y concierto para delinquir y, precluyó la investigación a favor de HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN y LEONOR DEL SOCORRO LEONES CASTILLO y la del 3 de mayo de 2000 mediante la cual se aceptó como parte civil al Distrito Turístico de Cartagena, declaró la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre parcial de la investigación. Expuso la Fiscalía en tesis respaldada por el Ministerio Público, que la resolución del 25 de agosto de 2000 suscrita por el doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO es manifiestamente contraria a la ley porque de acuerdo con la realidad procesal y las normas atinentes al caso previstas en el Código de Procedimiento Penal, la solución impartida al recurso de apelación, no era la jurídicamente apropiada.
En efecto, la acusación enfoca el hecho motivo de juzgamiento, en que el acusado, en su entonces condición de Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, inventó circunstancias para justificar la arbitraria nulidad, pues bastaba la simple lectura de las actas de la ampliación de la indagatoria de SIMANCAS TORRES y de las versiones que allí se invocaron para comprobar que se le interrogaba de manera asertiva, tanto en las circunstancias fácticas como en el origen de las mismas, concluyendo en que el fiscal acusado no quiso considerar constancias procesales que aparecen en el segundo intento de ampliación de indagatoria para declarar arbitrariamente que se habían violado los derechos de contradicción y defensa.
Adicionalmente afirmó que, si bien la presunta anomalía sólo afectaba a uno de los sindicados, no se concibe cómo el acusado desconoció abiertamente el texto del artículo 90-3 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para la fecha de los hechos, según el cual una irregularidad concretada en uno de los procesados o de los hechos punibles investigados conjuntamente, solo genera nulidad parcial y daría lugar a la ruptura de la unidad del proceso.
En relación con los principios de la doble instancia, seguridad jurídica y el debido proceso, respecto de la imputación del delito de concierto, consideró la acusación que su imputación era viable, habida consideración de que sobre esta conducta no se había tomado decisión de preclusión, por lo tanto, si el funcionario de segunda instancia estimaba la improcedencia de la imputación, simplemente la revoca y precluye.
Bajo tal enfoque, el primer reproche que le atribuye la fiscalía al ex funcionario judicial, lo afianza en haber decretado la nulidad de la actuación por la supuesta violación de los derechos de contradicción y defensa del incriminado SIMANCAS TORRES, sin detenerse a contemplar, la posibilidad de que la irregularidad se hubiera saneado en virtud de los principios de trascendencia y protección, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, aumentando el yerro con la extensión de los efectos de la nulidad a los demás procesados, a quienes la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, les había evaluado el mérito de la actuación sumarial, convocando a juicio a SIMANCAS TORRES, MONTERO MARTÍNEZ, ECHENIQUE RINCÓN, JIMÉNEZ SANMARTÍN, CANABAS BARBOZA y AGUILAR DE SIERRA, en tanto que precluyó la investigación a favor de CÁCERES RINCÓN y LEONES CASTILLO, con evidente violación de la preceptiva del artículo 90 numeral 3° ibídem.
La acusación enfrenta al procesado a dos alternativas: confirmar la decisión de primera instancia, seguramente con la oportunidad de corregir en la etapa de la causa cualquier deficiencia de la instrucción o, romper la unidad procesal para que la aparente irregularidad que afectaba sólo a uno de los sindicados, a SIMANCAS TORRES, no afectara la situación de los demás procesados que habían sido llamados a juicio, unos, o favorecidos con preclusión otros.
Entonces, como acogió una tercera opción, como fue la de anular para todos la actuación, retrotrayendo la actuación hasta antes del cierre de la investigación, considera la Fiscalía que BONNET LOCARNO eligió la incorrecta, la equivocada y la más nociva, esto último, estimando que el voluminoso proceso, ante semejante decisión, quedó “dando tumbos” en la Seccional de Fiscalías de Cartagena hasta el punto que, al momento de la audiencia, aún no había logrado calificación alguna.
En este orden de ideas, es deber de la Sala decidir si esta actuación del ex Fiscal BONNET constituye una decisión “ manifiestamente contraria a la ley ”, requisito del tipo penal de prevaricato, que reclama la concurrencia simultánea de dos aspectos sustanciales: uno de carácter objetivo, como es su contradicción objetiva, pero elocuente o notable con la ley, en este caso la de carácter procesal, y otro de índole subjetiva, factorizada por el conocimiento que tiene el funcionario de estar asumiendo una determinación que contraría la ley, con lo cual se puede predicar que su decisión es eminentemente dolosa.
De una vez, la Sala descartará como complemento del tipo penal en ciernes el carácter nocivo o perjudicial de la medida, primero, porque, el perjuicio no hace parte de la descripción típica del prevaricato y, segundo, porque, puede existir el delito de prevaricato con decisiones adoptadas en beneficio o utilidad de algo o alguien. Es más, en este caso, pudieron favorecerse quienes fueron llamados a juicio como perjudicados aquellos que habían recibido la preclusión por parte del a-quo.
Los móviles de simpatía o animadversión, o el carácter de injusticia que se le atribuya a la decisión, no tienen connotación alguna en la estructura del prevaricato, como otrora sí la tuviera (Código penal del 36). Pero lo que si resulta inconcebible es que el proceso matriz, vale decir, del que éste surgió, permaneciera sin calificar, no obstante la intervención acuciosa y acusadora de la Fiscalía que, como primera gestión, debió proyectar la enmienda de lo considerado equivocado y errado, nada difícil de corregir, si sólo se trataba de cerrar de nuevo la investigación para calificar el sumario como correspondiera.
Una dilación en esta rectificación, resultaría, ella sí, notoriamente censurable por lo absurda. Concretamente, entonces, puede aceptarse que la decisión del ex Fiscal BONNET LOCARNO fue desacertada, empero, no es el error de decisión el que conduce, inevitablemente al prevaricato. Sería otro absurdo. El punto crítico radica en determinar si la posición jurídica que se asumió en la decisión en ciernes, tenía una justificación teórica aceptable, así no fuere compartida.
Ciertamente, adviértase inicialmente, que en relación con las garantías fundamentales del incriminado WILLIAMS SIMANCAS TORRES, las cuales, el aquí procesado, consideró que se habían conculcado en el curso de las ampliaciones de la indagatoria con ocasión al enfrentamiento que se presentó entre SIMANCAS TORRES y su defensor con el director del proceso, para ese entonces el Fiscal 18 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, nótese, que la argumentación allí propuesta no se aprecia como arbitraria o falaz, habida consideración de que responden a la concepción ideológica del funcionario respecto de los preservación de los derechos fundamentales, cuya consideración parte del examen del proceso en sus connotaciones fácticas y jurídicas y, por supuesto, tuvieron asidero en el expediente sometido a su estudio.
En las diferentes intervenciones efectuadas por el doctor BONNET LOCARNO en este proceso, tanto en la indagatoria como en el debate público, se ha descrito como un hombre de condición humilde, pero ante todo ha resaltado su arraigo democrático en defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tales afirmaciones expuestas como excusa a la imputación encuentran pleno respaldo en los diferentes pronunciamientos que realizó en ejercicio de su cargo como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior en desarrollo de la competencia funcional de segunda instancia, los cuales fueron incorporados a esta actuación a iniciativa del fiscal acusador, de cuyo estudio se evidencia el concepto amplio que tiene el acusado sobre la naturaleza, la afectación y la necesidad de restablecerlos, acudiendo como solución a la vía de la nulidad.
Ésta, a no dudarlo, constituye una interpretación sobre la defensa de las garantías fundamentales, que si bien es cierto, el acusado considera como excusa, la acusación pretende, en el fondo, que la Corte atienda su particular modo de apreciar la solución a la situación planteada, desestimando, el criterio expuesto por el doctor BONNET LOCARNO en la providencia del 25 de agosto de 2000, mediante la cual declaró la nulidad a partir, inclusive, de la resolución mediante la cual se había clausurado parcialmente la investigación, movido principalmente por el interés superior de la preservación de las garantías y perseverando en la instrucción, sin que existiera reparos sobre su legalidad.
Sin que sea preciso resaltar que tan acertada fue la decisión, lo indicado es advertir que su motivación no estuvo alejada de una razonable interpretación de la ley como tampoco tuvo apoyo en argumentos y elementos ajenos a la situación planteada. En efecto, del ejercicio dialéctico llevado a cabo por el Fiscal 2ª Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para arribar a la conclusión invalidatoria de la providencia calificatoria, que fuera impugnada por los sujetos procesales, incluyendo, el representante de la Parte Civil, se deduce que ésta se soportó no sólo en la interpretación del ordenamiento jurídico sino en la ponderación del material probatorio, en ejercicio de las facultades que se derivan del articulo 230 de la Carta Política.
No otra interpretación surge de la motivación desarrollada por el funcionario acusado en la resolución del 25 de agosto de 2000, pues se advierte, que al ocuparse del estudio del proceso, tuvo su inicial contemplación en torno a las circunstancias enervantes de la actuación, bien de origen legal ora del orden constitucional, conclusión última a la que arribó el funcionario acusado en la providencia que hoy repudia la Fiscalía. Es evidente que el conjunto de operaciones intelectuales sobre los derechos fundamentales, que realizó el interprete judicial no tienen, como ya se anotó, las características de manifiesta arbitrariedad que le atribuye la acusación. Sin embargo, una opinión distinta surge de la decisión del doctor BONNET LOCARNO al extender los efectos de la nulidad a los demás coprocesados quienes fueron acusados en la misma providencia, incluyendo, obviamente, a quienes se les había resuelto la situación jurídica de manera favorable, esto es, con preclusión de la investigación, pues tenía entendido que de la diligencia de indagatoria transcurrida sin garantías, podían surgir nuevas situaciones que podrían afectar a los demás sindicados e incidir, por consiguiente, en una mejor o distinta calificación del mérito sumarial.
Ya la Corte, desde 1991, recogió, acogió y precisó el criterio de la Sala sobre el particular, con estas palabras que textualmente se extractan: “ si la interpretación indebida de las normas o de las pruebas se efectúa sin tener conciencia de un actuar ilícito, por más que resulte opuesta al derecho, no existe delito de prevaricato por acción ya que, desde el punto de vista subjetivo, no es posible considerar que el actor entendió como manifiestamente contrario a la ley su comportamiento” De otra parte, como reiteradamente se ha dicho, el prevaricato no se consiste sólo en una discordancia entre el derecho objetivo y el derecho como se haya declarado o reconocido, sino que es preciso encontrar una incongruencia entre el derecho declarado y el derecho “conocido” por el funcionario, pues estas contradicciones sí podrían revelar cuál es el estado cognitivo del juez frente al derecho y frente a las decisiones que voluntariamente adopta o dicta.
El Ministerio Público, en la Audiencia, se encargó de advertir que, realmente, JORGE ALIÉCER BONNET LOCARNO había procedido siempre de una manera coherente, aunque para él equivocada, nada menos que en veinticinco ocasiones. En efecto, sostuvo que de las providencias aportadas a la investigación - 25 - se verifica que lejos de mostrarse insular en la actividad funcional de BONNET LOCARNO la declaratoria de nulidad de la actuación, en la que precisó su afán por resolver los asuntos sometidos a su conocimiento por la vía de la nulidad, debe estimarse que lejos de considerarse acertados o equivocados, dichos pronunciamientos resultan compatibles en manera de entender en derecho el tema de las nulidades.
Lo cierto es que el ex Fiscal no fue sometido a proceso por las 23 decisiones que el Delegado del Ministerio Público advirtió equivocadas. Nótese, también, que tratándose de la intangibilidad de los derechos fundamentales, sus resoluciones de nulidad resultaban aún más radicales, con el propósito de corregir los yerros en que, a su juicio, habían incurrido los funcionarios de instancia, incluso desbordando el contenido del artículo 90-3 del Decreto 2700 de 1991 bajo cuya vigencia se llevó a cabo la actuación procesal, como lo explicó con detalle el Procurador Delegado que participó en la vista pública.
De otra parte, el acusado BONNET LOCARNO es considerado por sus conocedores, como un funcionario judicial serio, responsable, poseedor de una amplia experiencia no solo en el campo del ejercicio profesional del derecho, sino, como funcionario judicial y recto en sus decisiones, sin que en ejercicio de su función se hubiera detectado un interés o comportamiento que arremetiera contra la altísima misión de administrar proba y pronta justicia. Es admisible, entonces, que en relación con este punto el acusado JORGE ELIÉCER BONNET pudo incurrir de buena fe en una equivocada interpretación, con desacierto, por supuesto, tanto de los medios de convicción sometidos a su estudio como de los preceptos que le correspondía aplicar, conclusión a la que se arriba de los antecedentes que sobre su condición profesional y desempeño funcional se develan de las pruebas atrás referidas, abriéndose paso a la consideración seria y precisa de la incursión en la resolución tildada de prevaricadora del error como consustancial a la condición humana de imposible desestimación jurídica, aún frente a las calidades de un funcionario con amplia trayectoria en la administración de justicia, como lo destaca el Fiscal Delegado que afianza el aspecto subjetivo en la trayectoria del procesado, inicialmente, como abogado en ejercicio y, luego, en su condición de funcionario judicial al servicio de la Fiscalía General de la Nación. De suerte que, sin que sea relievante el acierto de la decisión, de la cual discrepa la Fiscalía Delegada ante esta Corporación y, además, sin que se pueda afirmar que a sus funcionarios les asista la única razón o la única verdad, pues, como es bien sabido, en materias de naturaleza jurídica no existen posiciones absolutas de las cuales no se pueda discrepar.
Como lo ha venido señalando la Sala el delito de prevaricato no se configura, se reitera, por una errada apreciación probatoria, ni por la interpretación equivocada de las disposiciones aplicables a un caso, sino por el actuar doloso, malicioso y torcido que se manifiesta en la contradicción entre lo que se tiene por sabido respecto de una disposición legal y lo que se da por establecido, para producir un efecto de inconsistencia, incoherencia e incongruencia que hace que la decisión se distancie manifiestamente de lo que le impone su deber funcional.
Con fundamento en lo anterior, se afianza la absolución del acusado JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO de la acusación que por el delito de prevaricato por acción le formuló la Fiscalía Delegada ante esta Corporación. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSOLVER a JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de los cargos que por el delito de prevaricato por acción le fueron deducidos en la resolución acusatoria proferida en su contra por la Unidad de Fiscalías Delegada ante esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando.
Radicación 18031, marzo 11 de 2003. M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia 2ª instancia 17520 julio 21 de 2004. Única instancia, 21841, agosto 25 de 2004. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Radicación 19303, agosto 13 de 2003. � Corte Suprema. Casación penal. Agosto 14/91. M.P. GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ. 1 40