Micelio
19356(21-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 153 de 1887

19356 RAD. 19.356 COLISIÓN DE COMPETENCIA JONATHAN OLARTE HERNÁNDEZ Proceso No 19356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 54 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Sexto Penal Municipal de Bucaramanga.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dentro de las investigaciones preliminares que se realizaron porque el señor LUIS ALFREDO PLATA BENAVIDEZ era objeto de llamadas extorsivas realizadas por quienes previamente le habían enviado a su residencia una granada de fragmentación, fue aprehendido el señor JONATHAN OLARTE HERNÁNDEZ en el instante en que recibía el dinero que se le exigía a aquél. Por este motivo, el 23 de octubre de 2001 el fiscal delegado ante el Gaula dio inicio al proceso y lo escuchó en indagatoria.

Posteriormente, un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Bucaramanga lo aseguró con detención preventiva por los delitos de extorsión tentada y agravada y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. El 1º. de febrero de 2002, el señor OLARTE HERNÁNDEZ se acogió al beneficio de sentencia anticipada y aceptó parcialmente los cargos, rechazando el relacionado con la granada, razón por la cual el fiscal especializado ordenó la ruptura de la unidad procesal y ordenó remitir lo actuado al reparto de los juzgados penales del circuito de Bucaramanga, para que expidiera el fallo por el delito de extorsión. Le correspondió el asunto al Juzgado Primero, que por auto del 14 de febrero lo envió al reparto de los penales municipales de la misma ciudad, a los que reputó competentes en razón de la cuantía. La Juez Sexta Penal Municipal, sin embargo, estimó a su vez que en virtud de la expedición de la Ley 733 de 2002 era el juez penal del circuito especializado quien debía asumir el conocimiento del proceso, y así lo dispuso en providencia del día 15.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, por su parte, consideró que si bien el artículo 14 de la mencionada ley le atribuía competencia respecto de los delitos a que la misma ley se refiere, ella no varió la cuantía que ha de tenerse en cuenta como factor para distribuir el conocimiento en los diversos niveles, de manera que el municipal, no el circuito, es el que por virtud del numeral 7º. del artículo 5º. transitorio del Código de Procedimiento Penal debe conocer de este proceso, en tanto el monto de la extorsión no supera los 150 salarios mínimos legales.

Al devolver la actuación, le propuso de una vez colisión negativa de competencia. Tal fue la razón para que se trabara el conflicto, porque la juez municipal no aceptó el argumento expuesto por el remitente. Al efecto, sostuvo que la Ley 733 no hizo distingo alguno en razón de la cuantía, de manera que cuando su artículo 14 le atribuye el conocimiento de los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión a los jueces especializados, no es posible dar aplicación a los artículos 5º. transitorio, 77 y 78 del estatuto procesal, los cuales deben entenderse derogados en lo pertinente por el artículo 15 de la citada ley, que deja sin valor todas las disposiciones que le sean contrarias.

Agrega que la 733 es ley posterior y especial respecto de la 600, lo que según los criterios hermenéuticos consagrados en la Ley 153 de 1887 la hace preferente, máxime si una de sus finalidades es la de erradicar por completo el delito de extorsión, independientemente de su cuantía. CONSIDERACIONES 1. No obstante que el Código de Procedimiento Penal no previó una competencia especial para dirimir los conflictos que se suscitaran entre los juzgados penales del circuito especializados y los penales municipales, no hay duda de que tal decisión corresponde adoptarla a la Corte, como se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º. del artículo 18 transitorio de ese estatuto, según el cual las discusiones sobre competencia que se presenten entre aquella clase de juzgados y los penales del circuito corresponde solucionarlas a esta Corporación. Con mayor razón, se anota, si la colisión se produce con un juzgado penal municipal, ciertamente admisible porque no existe entre ellos relación de subordinación funcional que la impida en términos del artículo 94 del código procesal. 2.

El principio general de la aplicación en el tiempo de las normas procesales que regulan la sustanciación y ritualidad de los juicios, conservado sin variación en la legislación nacional por lo menos desde la Ley 153 de 1887, enseña que la nueva ley prevalece sobre la anterior desde el momento en que debe empezar a regir. En consecuencia, como el artículo 14 de la Ley 733 de enero 29 de 2002, vigente luego de su publicación en el Diario Oficial dos días después, ordenó que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” y el artículo 5º. modificó el 244 del Código Penal, que tipifica el delito de extorsión, no cabe duda de que la competencia a partir de entonces, tanto para los procesos que se inicien como para los que venían en curso, está atribuida a la señalada autoridad judicial.

Ninguna incidencia tiene en este sentido la cuantía de la ilicitud que como elemento de fijación de competencia establecen el numeral 1º. del artículo 78 y el numeral 7º. del artículo 5º. transitorio, ambos del Código de Procedimiento Penal, pues si la Ley 733 no distinguió al respecto y su artículo 15 derogó “todas las disposiciones que le sean contrarias”, ha de entenderse lógicamente que en cuanto tiene que ver con el delito de extorsión, aquellas disposiciones del estatuto procesal devienen insubsistentes.

Esta variación de competencia no podrá afectar, desde luego, el eventual reconocimiento del principio de favorabilidad, que debe aplicarse sin excepción como lo ordena el segundo inciso del artículo 6º. del Código Penal. Así también lo había dicho la Corte en auto de Sala Plena de fecha 7 de mayo de 1998, radicado 151, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, al expresar: “La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)” 3.

Por lo tanto, como a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 la competencia para conocer de los delitos en ella previstos es del juez penal del circuito especializado, se le asignará este asunto al primero de la ciudad de Bucaramanga, a quien se le remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al que se le remitirá el expediente.

Infórmesele esta decisión al Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1