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19355(12-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 19355 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de mayo de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las sociedades SERVICIO DE FUMIGACIÓN AEREA GARAY S.A. “FUMIGARAY S.A.” y C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. “C.I. PROBAN S.A.”.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, la empresa demandada fuera condenada a pagar al actor los salarios comprendidos entre el 5 de diciembre de 1997 hasta el mes de mayo de 1998 en cuantía de $3.280.000.00, los incrementos salariales que la empresa concedió a los pilotos para los años de 1998 y 1999, los reajustes del salario causados entre el mes de mayo de 1998 hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia, el de las primas de servicios de 1998 y las que se causen durante el trámite del proceso, las vacaciones por todo el tiempo, la indemnización moratoria y, la indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional.

Igualmente solicita que se condene a las demandadas a pagar el reajuste de los aportes al Instituto de Seguros Sociales. En la primera audiencia de trámite la parte actora modificó la pretensión contenida en el numeral primero del acápite de la demanda para solicitar que se condene a la empresa a pagarle los salarios comprendidos entre el 5 de diciembre de 1997 hasta el mes de mayo de 1998 en la suma mensual de $3.280.000.00, teniendo en cuenta que la incapacidad del trabajador fue producida por enfermedad de carácter profesional.

Además solicitó el pago del reajuste de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria. Reseñan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el actor labora para la sociedad FUMIGARY LIMITDADA desde el día 2 de febrero de 1988 como piloto agrícola y que devengó hasta el año de 1997 la suma de $3.280.000.00 que le eran consignados en la cuenta de “Conavi”.

También mencionan que la empresa afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales desde la fecha de su vinculación, pero que ha cancelado las cotizaciones en sumas inferiores a las que realmente correspondían. Además sostienen que el trabajador no ha disfrutado durante toda la relación laboral de un solo día de descanso y que tampoco le han sido otorgadas sus vacaciones, puesto que las de 1997 fueron concedidas después que fue incapacitado por el Instituto de Seguros Sociales.

Aduce a este respecto que la falta de descanso le ha generado serios trastornos de comportamiento, debido a lo cual le suspendieron la licencia para volar por parte de la Aeronáutica Civil Colombiana. En conexión con lo anterior expresan que desde el 5 de diciembre de 1997 el trabajador ha sido incapacitado continuamente por problemas síquicos, que se denominan médicamente con síndrome de ansiedad severo o enfermedad maniaco depresiva, ocasionado por la excesiva carga de trabajo y la falta de reposo.

Indican que en el mes de mayo de 1998 le fueron suspendidas al accionante las incapacidades, previa recomendación de colocarlo en otro puesto de trabajo pues no se encontraba apto para volar; ante lo cual la empresa optó por colocarlo en la pista ubicada en la urbanización los Almendros chequeando el combustible de las aeronaves, con una jornada de 8 horas diarias y no con 4 como normalmente ocurre con los pilotos.

Refieren igualmente que la empresa incrementó el salario de sus pilotos para el año de 1998 y para el año de 1999, con excepción del salario del demandante. RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad FUMYGARAY S.A. mediante apoderado judicial negó la existencia de una sola relación laboral, sostuvo que el actor estuvo vinculado con ella en tres oportunidades distintas; aceptó que efectivamente le consignaba su salario pero no en las cantidades afirmadas y también que cumplió su obligación de afiliarlo al I.S.S. y de cotizar de acuerdo a la base salarial acordada.

Igualmente afirmó que pagó al demandante todos los descansos a que tuvo derecho, los periodos de vacaciones y descansos remunerados. Explicó además que como no podía desempeñar su labor de piloto y dado que recibió la recomendación de ubicarlo en otra actividad por la naturaleza de su enfermedad, sus síntomas y la incapacidad, así lo hizo pero que por su edad y la enfermedad que lo aquejaba, no fue capaz de dar el rendimiento esperado.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, conducta ajustada a la ley, inexistencia de enfermedad profesional, petición exagerada de salarios, igualdad de salarios en condiciones iguales y la de exceso de edad para desarrollar la actividad riesgosa. Por su parte, la compañía C.I. PROBAN S.A., fue representada por curador ad litem en el proceso, quien se opuso a las pretensiones del actor señalando que el objeto social de esta empresa es la comercialización internacional de productos agrícolas y no la fumigación aérea.

Así mismo propuso las excepciones de mala fe del demandante, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de octubre de 2001, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartado, absolvió a las sociedades demandas de todas las pretensiones del señor RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA, decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia.

En la providencia recurrida en casación se estableció que no era procedente la aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”, dada la prolongada incapacidad médica que para trabajar tuvo el actor en el período comprendido entre el 5 de diciembre de 1997 y el 4 de agosto de 1999 y porque, además, en el último y tercer lapso de labores desempeñó un cargo diferente al realizado por sus compañeros de trabajo, concretamente el de contador de combustible, funciones muy distintas a la de piloto agrícola.

Igualmente se indicó que no había lugar a la prosperidad de los salarios correspondientes al lapso entre el 5 de diciembre de 1997 y el 26 de mayo de 1998 dado que durante ese tiempo el demandante estuvo incapacitado para trabajar y las incapacidades correspondientes le fueron cubiertas en dinero. Conclusión a la que también arribó con relación a los dominicales y festivos entre los meses de agosto y diciembre de 1997.

En el mismo sentido concluyó que las vacaciones le fueron canceladas, lo cual encontró acreditado con la prueba de testigos arrimados al proceso, particularmente con el dicho del señor Jorge Domínguez Delgado. EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento y, en su lugar, condene a las sociedades demandadas a pagar al actor, entre otros créditos laborales, los salarios comprendidos entre el 1° de febrero de 1998 y el 11 de mayo de ese mismo año, los incrementos por ese mismo concepto correspondientes a los años de 1998 y 1999, los reajustes del salario desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el 4 de agosto de 1999, los dominicales y festivos comprendidos entre el 9 de agosto de 1997 hasta el 5 de diciembre de 1997, al pago de los períodos de vacaciones que no le fueron concedidos durante el tiempo de duración de la relación laboral.

Con la finalidad antedicha la acusación presentó dos cargos que solamente fueron replicados por la sociedad SERVICIO DE FUMIGACIÓN AEREA GARAY S.A. “FUMIGARAY S.A. PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la falta de aplicación de los artículos 57 numeral 4), 59 numeral 9), 143 numeral 1), 186 y 189 del C.S. del T. en relación con los artículos 65, 127, 249, 253 numeral 1), y 306 numeral 1 literal a) del mismo estatuto.

Sostiene que en el proceso se acreditó que a RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA le fue cancelado su salario, aunque inadecuadamente, hasta el 10 de febrero de 1998 y que a partir de esta fecha no aparece demostrado ningún pago hasta el 11 de mayo de 1998; de modo que el juzgador de segundo grado debió dar aplicación al artículo 57 numeral 4, condenando a las empresas a su reconocimiento.

A continuación se refiere al contenido de los artículos 59, numeral 9, 143, numeral 1° y 127 del C.S. del T. Igualmente anota que se encuentra probado que el demandante RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA desempeñaba el cargo de piloto de fumigación aérea en la empresa FUMIGARAY S.A., según lo acredita numerosa prueba documental allegada al proceso, en especial el contrato de trabajo obrante a folio 335, la carta de despido vista a folios 266 a 268, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales que milita a folio 336, incluso, aún a pesar de que la empresa lo hubiese transferido arbitrariamente a un cargo de menor entidad.

Señala que también está demostrado que los señores Jesús Antonio Álvarez y Jorge Domínguez Delgado se desempeñaron como pilotos de fumigación aérea en la misma empresa para el año de 1999 y que de acuerdo con sus declaraciones, el salario devengado para los primeros meses del año 1999 era de $2.000.000.00 y $2.300.000.00 respectivamente, de donde extrae que la remuneración de RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA, para efecto del pago de las incapacidades, en ningún momento ha debido ser inferior a $2.300.000.00 que fue el valor devengado por el señor JORGE DOMÍNGUEZ DELGADO, que conforme a su declaración, también se desempeñaba como piloto de fumigación, sin que pueda deducirse diferencia alguna entre la actividad desplegada por éste y la que ejecutaba, en beneficio de la empresa el demandante.

Expuesto lo anterior señala que el Tribunal ha debido aplicar el numeral 9 del artículo 59 del Código Sustantivo de Trabajo, estableciendo que efectivamente hubo desmejora en las condiciones laborales de RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA cuando se le trasladó como contador de combustible, en lugar de aceptar ese traslado como válido, y posteriormente aplicar el numeral 1° del artículo 143 deI Código Sustantivo de Trabajo para efecto de identificar, como mínimo, un salario justo por la actividad de piloto, a pesar de su incapacidad.

Critica que el ad quem se abstuviera de aplicar las normas referidas, como consecuencia de aceptar que el trabajador fuera rebajado a desempeñar una labor diferente a la del contrato de trabajo que las partes tenían suscrito y al asumir como factor que diferencia la actividad laboral de las personas el hecho de la incapacidad a la que un trabajador puede verse abocado en un momento determinado por efecto de una enfermedad.

Indica al respecto que el sólo hecho de la incapacidad no determina que el trabajador pierda la calidad que ostentaba antes, pues ésta no modifica los contratos de trabajo. Estima que si para el cargo de piloto se incrementa el salario, como se probó en este proceso, tal beneficio cobija, obviamente, al piloto incapacitado, sólo que a éste, el salario que se le paga, es un porcentaje del mismo, de acuerdo a las normas de seguridad social.

Afirma de otra parte que en el proceso no aparece ninguna constancia concerniente a que la empleadora haya concedido y pagado al trabajador los períodos de vacaciones causados desde el año de 1993, a pesar de que en la demanda, en el hecho 6 (fI. 3) se informó de tales omisiones. Afirmación que en parecer del ataque exigía que las entidades demandadas exhibieran la prueba documental que acreditara por lo menos la época en que fueron concedidas las vacaciones.

LA REPLICA Encuentra que el cargo debe ser desestimado porque no obstante estar dirigido por la vía directa muestra una marcada inconformidad con los aspectos fácticos que lo afectan en su totalidad. SE CONSIDERA En el desarrollo del cargo, orientado por la vía directa, la censura involucra aspectos fácticos pues se remite a las pruebas y se muestra inconforme con varios de los hechos establecidos en la sentencia impugnada, al señalar que al actor no le fueron cancelados los salarios causados en el período comprendido entre el 1º de febrero de 1998 y el 11 de mayo del mismo año; que la empresa trasladó arbitrariamente al trabajador a un cargo de menor entidad y que durante la relación laboral no le fueron concedidas y pagadas las vacaciones, aspectos todos contrarios a las conclusiones a que se llegó en la sentencia acusada pues en ésta no se encontró acreditado que la empleadora haya quedado adeudando acreencia laboral alguna al demandante y menos que su traslado al cargo de contador de combustible obedeciera a un acto arbitrario de la demandada.

Es evidente por consiguiente que el ataque no acepta los hechos que se encontraron acreditados en la sentencia recurrida, lo cual es suficiente para su desestimación, habida consideración que la acusación por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adición alguna de aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta y menos aún es admisible que se sustente la argumentación jurídica en una situación fáctica totalmente diferente a la determinada en el fallo recurrido.

Encuentra la Sala pertinente resaltar una vez más que la modalidad de violación directa de la ley deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por éste y tiene causa en los yerros de juicio sobre al existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia acusada violó indirectamente por falta de aplicación el artículo 17 numeral 1, 65, 177 del C. de P.C. y por indebida aplicación los artículos 127, 179 numeral 1, 249, 253 numeral 1 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, 189, subrogado por el Artículo 14 Numeral 2 del Decreto 2351 de 1965 y 306 numeral 1 literal b) del C. S. del T. Violación que se produjo debido a los siguientes errores de hecho que señala a la decisión recurrida: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las empresas demandadas cancelaron al trabajador los salarios correspondientes al período transcurrido entre el 1° de febrero de 1998 hasta el 11 de mayo de 1998.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA laboró en los siguientes días festivos los mismos que no le fueron pagados: 10 de agosto de 1997, 17 de agosto de 1997, 24 de agosto de 1997, 31 de agosto de 1997, 7 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1997, 12 de octubre de 1997, 19 de octubre de 1997, 2 de noviembre de 1997, 3 de noviembre de 1997, 17 de noviembre de 1997.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que a RAFAEL GUILLERMO BARRERRO VERA se le consignaba el salario en la cuenta de ahorros que tenía en la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi número 1085-002571101 y que el salario era superior a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.‘200.000) mensuales y que en promedio representaba la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($3‘338.265,41).

“4.-No dar por demostrado, estándolo, que RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA fue desmejorado en sus condiciones laborales y salariales desde el día 11 de mayo de 1998 hasta el 14 de julio de 1998, toda vez que, se le asignó la labor de chequear combustible con una asignación de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1 ‘200.000) y con una jornada de 8 horas diarias.

Adicionalmente se encuentra probado que la jornada laboral de los pilotos de fumigación aérea es de 3 horas diarias máximo. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que FUMIGARAY S.A. y PROBAN S.A. concedieron y cancelaron adecuadamente a RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA los períodos de vacaciones corridos desde el 1° de febrero de 1993 hasta el año de 1999.

“6.- No dar por demostrado estándolo, que el patrono obró de mala fe y en forma dolosa cuando desmejoró las condiciones laborales de RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA, reduciéndole el salario y con ello el monto de las demás prestaciones sociales, además de dejar de cancelar el valor correspondiente a los días festivos enunciados anteriormente”.

Expresa la censura que en el hecho noveno de la demanda se afirmó que la empresa no había pagado al trabajador los salarios comprendidos entre el 5 de diciembre de 1997 y el día en que comenzó a prestar servicios en la pista ejecutando labores de chequeo de combustible, o sea, el 26 de mayo de 1998 (fI. 204). Afirma en relación con el mismo tema que en el proceso se demostró que al señor RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA le fue cancelado su salario, aunque inadecuadamente, hasta el 1° de febrero de 1998 y que a partir de esta fecha no aparece probado ni reconocido ningún pago hasta el 11 de mayo de 1998.

Entiende que el Tribunal ha debido dar aplicación al artículo 57 numeral 4, condenando a las empresas demandadas a los salarios, puesto que por tratarse de una negación la parte actora estaba exenta de probar tal hecho y, por el contrario, correspondía a las accionadas probar el pago de los salarios dentro de este período de tiempo. Reprueba que el juzgador de segundo grado no diera aplicación al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. Equivocación que se reflejó en la providencia recurrida, toda vez que se absolvió a las empresas demandadas del pago de los dineros correspondientes por el concepto referido.

También sostiene que los documentos visibles a folios 103, 110, 116, 121, 128, 139, 156, 161, 172, 173 y 184 acreditan que RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA laboró en los siguientes días festivos: 10 de agosto de 1997, 17 de agosto de 1997, 24 de agosto de 1997, 31 de agosto de 1997, 7 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1997, 12 de octubre de 1997, 19 de octubre de 1997, 2 de noviembre de 1997, 3 de noviembre de 1997, 17 de noviembre de 1997; pero observa que en el expediente no aparece ninguna prueba documental que demuestre que las empresas demandadas pagaron al trabajador el salario debido por el trabajo en los días mencionados.

Precisa que el juzgador ad quem reconoció validez a la declaración del señor JORGE DOMÍNGUEZ DELGADO, en la que se informó: “ NO sé cuánto fue el salario pactado o devengado por el capitán Barrero Vera. El salario le era pagado directamente por Fumigaray y lo hacían desde Bucaramanga, inicialmente cuando yo llegué se nos consignaba en Conavi a cada piloto individualmente y lo consignado era el valor del salario de cada uno y de un tiempo atrás, yo diría que hace aproximadamente unos dos años, se cambió la metodología por nóminas con cheques pagados personalmente a cada piloto,..”.

Menciona que a folios 12, 13, 14, 15 y 16, aparecen algunos extractos de Conavi, que no sólo son documentos públicos, sino además, auténticos que prueban el valor que se consignó a RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA. Plantea que está probado que, el 26 de mayo de 1998, la representante legal de FUMIGARAY S.A., ordenó a RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA realizar labores de control de consumo de combustible, con un horario de 6:00 a.m a 2:00 p.m. y que tal actividad fue efectivamente ejecutadas por el trabajador, según se dejó constancia a folio 602 vto en la declaración de JORGE DOMÍNGUEZ DELGADO.

Resalta que también se encuentra demostrado con la declaración de JORGE DOMÍNGUEZ DELGADO, que los pilotos de fumigación aérea solo laboran como máximo dos o tres horas diarias (folio 600), que el valor cancelado a RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA, como salario, por esa labor de control del consumo de combustible, era de $1‘200.000.00, de manera que pasó de cumplir una actividad eminentemente profesional, a ejecutar labores de oficios varios, para la que no se requería mayor calificación y dentro de una jornada laboral mucho mas extensa y con una asignación salarial inferior, lo cual es una desmejora laboral que debió encontrarla demostrada el Tribunal.

Asegura que en el hecho 6 del escrito de demanda se manifestó que a RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA no le fueron concedidas ni canceladas las vacaciones durante todo el tiempo de su vinculación y que dentro del proceso, la sociedad FUMIGARAY S.A manifestó que había cumplido con esa obligación, en tanto que PROBAN S.A. manifestó que esta situación no le constaba.

Dice al respecto que ninguna de las dos empresas allegó documentación tendiente a desvirtuar esta manifestación de la demanda, con lo que, de acuerdo a los parámetros del principio de carga de la prueba han debido ser condenadas al reconocimiento y pago adecuado de estos conceptos. Sostuvo que es evidente la mala fe del empleador cuando deja de pagar sus obligaciones salariales y prestacionales, a lo que se suma la desmejora en las condiciones laborales del trabajador, que ocasionó la disminución, entre otros derechos, de su asignación salarial, pues su actuar fue contrario a expresos mandatos legales.

LA REPLICA Señala que este cargo también debe ser desestimado porque al desarrollar la acusación se manifiesta que los errores evidentes de hecho son consecuencia de la falta y de la equivocada apreciación de los “siguientes medios de prueba” y los enumera sin hacer claridad respecto a cuales considera apreciados y cuales dejados de estimar en la sentencia recurrida.

Omisión, que resalta, indica una desavenencia con las reglas referentes a la demostración del cargo, puesto que la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el recurrente en casación debe proceder a enumerar en forma clara y precisa las pruebas mal apreciadas y las erróneamente estimadas sin mezclarlas o confundirlas. SE CONSIDERA Al desarrollar el cargo el ataque se refiere a varias de las pruebas obrantes en el proceso sin precisar si fueron mal apreciadas o dejadas de estimar en la sentencia recurrida, método que es opuesto a las reglas que rigen el recurso de casación laboral, conforme a las cuales cuando el cargo está orientado por la vía indirecta corresponde al recurrente singularizar los medios de convicción que dieron lugar a la ocurrencia de los errores manifiestos de hecho denunciados, bien por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90-5-b. del C. de P. L. Al margen de la irregularidad anotada, de todas manera la acusación no tenía vocación de prosperidad, en tanto del examen de la sentencia no surge que el juzgador de segundo grado haya incurrido en alguno de los yerros fácticos denunciados.

En efecto, en relación con la falta de pago de los salarios comprendidos entre el 1º de febrero de 1998 y el 11 de mayo de ese mismo año se encuentra que el Tribunal estableció que el demandante estuvo incapacitado en el lapso que va del 5 de diciembre de 1997 al 26 de mayo de 1998 y que las incapacidades correspondientes fueron canceladas por el Instituto de Seguros Sociales ora bien por la empresa.

Conclusiones que guardan armonía con los hechos expuestos por la parte actora en el escrito con el cual dio inicio al proceso, pues allí afirmó que estuvo incapacitado continuamente por problemas síquicos en el período señalado por el Tribunal, luego resulta claro que no destruyó la conclusión del ad quem respecto a este tópico. En lo atinente al punto relativo a la omisión de la empleadora en la cancelación del trabajo en dominicales y festivos del señor RAFAEL GUILLERMO BARRERA VERA entre los meses de agosto y diciembre de 1997, se observa que el Tribunal estableció que “en el plenario aparece acreditado su pago”, inferencia respecto de la cual manifestó el ataque su inconformidad, señalando que en el proceso no obra ninguna prueba documental que demuestre que haya sido cancelado, manifestación abstracta que no es suficiente para acreditar un eventual error manifiesto de hecho, pues cuando se acusa una equivocación de esta naturaleza corresponde al recurrente exponer claramente lo que las pruebas acreditan y el yerro evidente en su apreciación, lo cual debe hacerse mediante un análisis crítico de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese examen con las acogidas en la resolución judicial.

Así las cosas, la deficiencia advertida conduce a que la apreciación del Tribunal referida permanezca incólume pues dado el carácter dispositivo del recurso no puede la Corte emprender su estudio oficioso. Acerca de la desnivelación salarial del actor en relación con otros pilotos de fumigación, aducida por la acusación, el ad quem determinó que en este caso no había lugar a la aplicación del principio de “a trabajo igual salario igual” porque ella se encuentra justificada en la prolongada incapacidad médica para trabajar del señor RAFAEL GUILLERMO BARRERA, que transcurrió entre el 5 de diciembre de 1997 y el 4 de agosto de 1999 y, también, porque en un tercer y último período de labores desempeñó un cargo distinto al de piloto, concretamente el de contador de combustible; circunstancias fácticas éstas que no son desvirtuadas por ninguna de las pruebas mencionadas en el ataque; incluso en los hechos de la demanda se da cuenta de la incapacidad mencionada y se dice que al ser suspendidas en el mes de mayo de 1998 se recomendó colocar al demandante en otro puesto de trabajo porque no se encontraba apto para volar, ante lo cual la empresa optó por ubicarlo en la pista situada en la urbanización los Almendros chequeando el combustible de las aeronaves.

Surge también de lo anterior que la empresa no obró arbitrariamente al asignar al actor en el puesto de chequeador de combustible, como se afirma en el ataque, en tanto es evidente que tal decisión obedeció a su imposibilidad de pilotear los aviones de fumigación. Por tanto, no acredita la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en un error fáctico ostensible al establecer que en este caso no se configuró la violación del principio de igualdad salarial.

De otra parte, la acusación reprueba que el Tribunal no ordenara el pago de las vacaciones conforme a lo expuesto en tal sentido en el hecho 6° de la demanda inicial, según el cual durante la relación laboral nunca le fue concedido este descanso remunerado. Pues bien, al respecto se observa que en la sentencia acusada se encontró acreditado con apoyo en declaraciones de terceros y especialmente con el testimonio del señor Jorge Domínguez Delgado que las vacaciones causadas fueron canceladas, apreciación ésta que no controvierte el ataque, pues únicamente se limita a señalar su inconformidad, luego esa consideración se mantiene inalterable y por tanto continúa prestando soporte a la decisión acusada en este punto, dado que sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que se predica en casación de la sentencia recurrida.

Finalmente, en razón a que la acusación no demostró que la empleadora dejó de cancelar al trabajador salarios o prestación social alguna es innecesario examinar el error de hecho tendiente a demostrar la mala fe de la empresa. El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido por RAFAEL GUILLERMO BARRERO VERA contra las sociedades SERVICIO DE FUMIGACIÓN AEREA GARAY S.A. “FUMIGARAY S.A.” y C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. “C.I. PROBAN S.A.”.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria