CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19.231 Colisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.354 Colisión Proceso No 19354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 48 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Girón (Santander), para el conocimiento de la causa adelantada contra ALBERTO ACOSTA CASTAÑEDA.
A N T E C E D E N T E S 1.- Contra ALBERTO ACOSTA CASTAÑEDA se adelanta proceso penal, en el que, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Girón lo condenó a la pena de 40 meses de prisión, como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa, cargo que aceptó en diligencia de formulación de cargos que elevara la Fiscalía 2ª delegada ante los jueces penales del circuito de esa localidad. 2.- Los hechos por los cuales se le procesa, fueron sintetizados en el fallo, de la siguiente manera: “De acuerdo a la historia procesal que obra en el expediente, se tiene conocimiento que el señor ORLANDO FONSECA PEÑALOZA, recibió una carta, con membrete del grupo armado Ejército de Liberación Nacional área del Magdalena Medio, que le fue enviada a su madre JOSEFINA MORALES PEÑALOZA (sic), donde le exigían la suma de $10.000.000 supuestamente para auxiliar a unos compañeros heridos en combate, otorgándole dos días de plazo para la entrega de dinero bajo la amenaza de que les sucediera lo mismo si los compañeros llegaban a fallecer.
Posteriormente recibió algunas llamadas con el fin de concretar una cita para la entrega del dinero, la cual no se concretó gracias a la colaboración de las autoridades, las cuales coordinaron un operativo el que culminó con la aprehensión en flagrancia del sindicado.” 3.- Cuando se descorría el trámite de la notificación de la sentencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón remitió las diligencias a los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga argumentando la vigencia de la Ley 733 de 2002. 4.- Mediante auto del 19 de febrero de 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al que correspondieron las diligencias, no aceptó las razones invocadas para el envió del expediente, pues consideró que la ley no varió los parámetros de la cuantía señalada para el conocimiento del delito de extorsión, tal como lo consagra el numeral 7° del artículo 5° transitorio del C. de P. P. Por ello, devuelve la actuación, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no acepte sus razones. 5.- Por auto del 28 de febrero, la Juez 1° Promiscuo Municipal de Girón acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, acudiendo a lo que considera manifiesta “claridad” del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto a que no discriminó la cuantía en el delito de extorsión para efectos de la competencia. LA CORTE CONSIDERA 1.- Ha sentado como criterio esta Corporación que no obstante no aparecer norma expresa que faculte a esta Sala de Casación Penal para resolver el conflicto que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Municipal, debe asumir su definición, habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, ya que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 “apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces – los Penales del Circuito Especializados, se repite – trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva.
Así dimana de la expresión “asuntos de la jurisdicción penal” utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”. 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que indistintamente de la discusión propuesta por los funcionarios colisionantes, la Sala ha adoptado el criterio de que con la expedición de la Ley 733/02, se ha producido un tránsito legislativo válido que torna innecesario cualquier cuestionamiento al respecto.
En efecto, se dijo: “ por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, ” “ “ “ el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible - ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 ” En posterior decisión, se recalcó lo siguiente: “La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.
Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “ señalados en esta ley ”, al tiempo que “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ” (artículo 15 idem). “ “ “Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.” También, se dijo: “2.4.1.
COMPETENCIA QUE ATRIBUYE LA LEY 733 DE 2002. Del contenido del artículo 14 de la citada disposición ha de colegirse de manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circuito especializados, esto es la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aplicado el artículo 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 733 de 2002 al prever este último que lo dispuesto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, ello implica que todo cuanto se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia debe entenderse derogado por la presente ley.
Esta afirmación conlleva a precisar que la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, pues en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión ( independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla ”), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal.
(se subraya ahora) La contundencia de estas razones y la absoluta claridad de la voluntad del legislador, son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, adelantado por el delito de extorsión, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002, se asignó a los jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado de esta categoría en la ciudad de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra ALBERTO ACOSTA CASTAÑEDA le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Girón (Sant.).
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Entre otras, Corte Suprema de Justicia. Auto del 19 de marzo de 2002.
Rad. 19.200. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de marzo de 2002. Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.232. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002.
Rad. 19.228. M.P. Dr Herman Galán Castellanos. PAGE 1