Micelio
19353(02-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 730 de 2002Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.353 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.353 Proceso No 19353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 70 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil dos (2002).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja (Santander) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los sucesos que dieron origen a la investigación fueron descritos como a continuación se indica, por la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja (Santander), al definir la situación jurídica, el 12 de abril de 2001: “Da cuenta el diligenciamiento que al señor EFRAÍN BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, propietario de una estación de gasolina de esa ciudad, le fue entregado un sobre que en su interior contenía dos hojas, una de las cuales le hace una exigencia económica por seis (6) millones de pesos, a nombre del movimiento subversivo Farc, recibiendo posteriormente llamada telefónica, en la que informan la remisión del citado sobre y citándolo a un lugar determinado para una reunión, negándose a acudir a la cita solicita un sitio diferente.

El día sábado diez y siete (sic) de Marzo de la presente anualidad fue llamado por los mismos individuos, colocándole una cita en inmediaciones de la Alcaldía Municipal, con la advertencia que tenía que llevar los seis millones de pesos, optó por acudir a la cita llevando solamente consigo, trescientos mil pesos (300.000), previo aviso a los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Allí fue llamado por el sujeto William Ahumada, quien solicitó el dinero como un impuesto de guerra, entregándole los trescientos mil pesos, inquiriéndole para que el día lunes le llevara la suma de dos millones de pesos 2.000.000), seguidamente los investigadores realizan la captura del sujeto que recibe el dinero y de otro que lo acompañaba.” 2.

Por los anteriores acontecimientos, al definir la situación jurídica los implicados WILLIAM AHUMADA ALMANZA y HELMAN AMARÍS MARTÍNEZ fueros afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, y luego de adelantar varias gestiones probatorias, al calificar el mérito del sumario, el 2 de agosto de 2001, la Fiscalía Séptima Local de Barrancabermeja profirió resolución de acusación contra ellos, por el delito de extorsión en el grado de tentativa. 3.

En firme la resolución de acusación, que no fue impugnada, inició la etapa de la causa el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, Despacho que realizó la audiencia preparatoria, señaló fecha para iniciar la audiencia pública, y en la instalación del debate declinó competencia, por considerar que el delito de extorsión correspondía al Juez Penal del Circuito Especializado, en virtud de la Ley 733 de 2002, a quien envió el expediente.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quien correspondió el asunto por reparto, aseguró que si bien la Ley 733 de 2002 elevó la pena para el delito de extorsión, no se refirió a la cuantía como factor determinante de la competencia. Con tal convicción, estima vigente el numeral 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, que atribuyó el conocimiento del delito de extorsión a los Jueces Penales del Circuito Especializado, únicamente cuando la cuantía supere los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.

Entonces, devolvió el expediente proponiendo colisión negativa de competencias. 2. Por su parte, el Juez Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja manifiesta su desacuerdo con los anteriores argumentos, toda vez que la competencia para el funcionario judicial llamado a adelantar la fase del juzgamiento, tratándose de extorsión, la determina, sin consideración a la cuantía, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, al establecer que el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados.

Ese precepto, continúa, es norma de procesal que debe aplicarse inmediatamente, no admite excepciones, que la propia ley no las contempla, y obedece a la política criminal del Estado. Así, aceptó la colisión y remitió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, y esa Corporación, a la Corte para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Ha sentado como criterio esta Corporación que no obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal, debe asumir su definición, habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, ya que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 “apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces – los Penales del Circuito Especializados, se repite – trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva.

Así dimana de la expresión “asuntos de la jurisdicción penal” utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”. 2. En invariable jurisprudencia de esta Sala se ha indicado que la Ley 733 de 2002 al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Al respecto pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del presente año: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril de 2002, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 3.

En efecto, la Ley 733 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que había establecido el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El artículo 14 de la Ley 730 de 2002, es del siguiente tenor: “ Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” Por principio general de derecho, no es factible acudir a la analogía ni a interpretaciones subjetivas de la ley, aunque se apoye en los métodos histórico, teleológico o sistemático, cuando su texto es claro y no contiene excepciones, para determinar el funcionario competente para juzgar una conducta punible.

La competencia, como factor integrante del debido proceso que es, conlleva la determinación del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, asunto cuyo señalamiento expreso únicamente pertenece al legislador El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no hizo distinción alguna respecto a la competencia que discierne a los Jueces Especializados, sino que incluyó a todos los delitos “ señalados en esta ley ”, y el artículo 15 ibídem “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ”. 4.

Específicamente, con relación al delito de extorsión, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 244 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, y le agregó una pena de multa entre seiscientos (600) y mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de donde resulta indiscutible que ese ilícito fue “ señalado” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador, sin consideración alguna a la cuantía del ilícito. 5.

En anterior ocasión, sobre el específico tema relativo a la cuantía de la extorsión como supuesto factor de competencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, la Sala señaló: “Sobre el particular debe indicarse que la deducción del funcionario colisionado no es acertada, por cuanto, al no expresar el legislador límite alguno en la cuantía para asignarles competencia a los juzgados penales del circuito especializados aún tratándose de un hecho punible que atenta contra el patrimonio económico, esta circunstancia se traduce, por el contrario, en que sin importar el monto de la posible afectación tales conductas son de la exclusiva competencia de esos despachos, aplícase en tal caso el principio relativo a que “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla ”.” “No de otra manera se atiende de la pretensión del legislador de darle un especial trato a esta modalidad delictiva, así como a las demás que señala la ley al aumentar la sanción punitiva, reducir los términos e indicar que serán de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, y finalmente señalar que todas las disposiciones que la contraríen quedan derogadas.

Por consiguiente, al resultar contraria a su mandato la parte final del numeral 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal por expresar un límite a la competencia que le atribuye el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 necesariamente debe concluirse que la previsión relativa a que solo conocían de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales perdió vigencia, así como que modifica parcialmente el numeral 1° del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal que le atribuye competencia a los jueces penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía sea inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales en cuanto se refiere a la extorsión, que pasa a ser como se dijo de la exclusiva competencia de los despachos especializados.” (Auto del 21 de marzo de 2002, radicación 19251.

M.P. Dr. Herman Galán Castellanos). 6. La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir. No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla. 7.

En conclusión, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de extorsión radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, cualquiera sea su cuantía. En este sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la fase de la causa en el presente asunto radica en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja (Santander), para su información. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 37 cdno. 1. � Entre otras, Corte Suprema de Justicia. Auto del 19 de marzo de 2002.

Rad. 19.200. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � En idéntico sentido: Auto del 30 de abril de 2002. Rad. 19354. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. _1087125396.doc _1087125399.doc