Micelio
19352(23-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 02 RADICACIÓN No. 19352 Bogotá D.C.,veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MELQUISEDEC SARMIENTO ARAGON y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de que se declarara que entre ellos y la entidad demandada existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a ésta a pagarles cesantías, horas extras, dominicales, vacaciones, primas, subsidio de transporte, indemnización por despido, salarios moratorios y devolución de lo descontado por retención en la fuente. 2.

Dichas pretensiones las fundamentan los actores en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestaron sus servicios al organismo demandado durante el tiempo y en los cargos relacionados en el libelo inicial, mediante sendos contratos de trabajo, sometidos a subordinación y dependencia del empleador, acatando sus órdenes y cumpliendo estrictamente horario de trabajo; 2) Al ingresar a laborar, INVIAS les hizo firmar unos contratos en letra menuda de los cuales nunca se les entregó copia; 3) Así mismo, fueron forzados a una suplantación en la nómina y en el nombre del beneficiario del cheque de pago del salario durante un mes, mas no en la prestación real del servicio, con el fin de romper la continuidad del contrato; 4) Debieron pagar de su propio peculio la afiliación y las cotizaciones al régimen de salud de la seguridad social. 3.

Invías al contestar el libelo (folios 454 al 463) se opuso a las pretensiones impetradas y no aceptó ninguno de los hechos planteados. Sostuvo que la vinculación de cada uno de los demandantes se produjo en virtud de contratos estatales de prestación de servicios. Igualmente propuso la excepción de carencia de causa o abuso del derecho. 4.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en sentencia del 17 de agosto de 2001 declaró la existencia de los contratos de trabajo y condenó al instituto demandado a cancelar a los promotores del juicio el auxilio de cesantía y sus intereses, el monto de los aportes de la seguridad social en salud sufragados por ellos y las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, toda vez que al planteado por el demandado no se le dio curso por carencia de poder, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia en su totalidad. En lo que tiene interés para el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos: “Por último, en lo que concierne a la indemnización moratoria, cumple observar que, en efecto, dicho concepto está previsto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el D.L. 797 de 1949 en su artículo 1º, el cual consagra que si transcurridos los 90 días de gracia después de finalizado el contrato no se hubieren puesto a órdenes del empleador los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, el contrato de trabajo recobrará su vigencia en los términos de la ley, lo que se ha interpretado como el establecimiento de una sanción por la mora en el pago equivalente a un día de salario por cada día de retardo a favor de los trabajadores oficiales, a imagen y semejanza de lo que ocurre con el artículo 65 del código sustantivo del trabajo en relación con los trabajadores particulares.

“Empero, es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que su imposición no es automática ni inexorable, sino que en cada caso concreto el juez debe examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta de la empleadora de no pagar los salarios, prestaciones o indemnizaciones, pues puede darse el caso de que el empleador demuestre razones atendibles que justifiquen su omisión, y en tal evento no hay lugar a la condena por no hallarse presente su mala fe.

“De tal manera que analizado el material probatorio en el caso que se estudia, el Tribunal encuentra acreditadas las circunstancias indicativas de que la conducta del Instituto Nacional de Vías al omitir el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores ahora demandantes, no obedeció a una intención maliciosa, torcida o temeraria sino a la sincera convicción de que allí no existían unas relaciones laborales, tal como aparece reflejada invariablemente en todas las actuaciones concernientes con la controversia, inclusive desde antes de la contestación de la demanda con ocasión a la cita que se dieron en el Ministerio de Trabajo el 11 de septiembre de 1998 (folios 40 a 46 del cuaderno principal).

“Y son atendibles sus razones para este efecto, si se tiene en cuenta que desde el inicio de las relaciones contractuales se suscribieron múltiples documentos (las cotizaciones, órdenes de prestación de servicios y resoluciones de reconocimiento y pago de la remuneración ya señalados en esta providencia, y a cuyo análisis se remite la Sala), que expresan el criterio de estar contratando y pagando una prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994.

Definitivamente esa creencia, respaldada por toda la documentación aportada al proceso, muestra que la falta de pago oportuno de las prestaciones laborales no tuvo origen en un proceder de mala fe de la deudora”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo en cuanto absolvió de la sanción moratoria para que en sede de instancia revoque el del a quo que procedió en igual sentido y, en su lugar, condene por este rubro.

Con dicho objetivo formula dos cargos, que no tuvieron réplica, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. A. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6a de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Atribuye al fallo acusado los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta asumida por la empresa al omitir el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, no obedeció a una intención maliciosa, torcida o temeraria sino a la sincera convicción de que allí no existían unas relaciones laborales, tal como aparece reflejada invariablemente en todas las actuaciones concernientes con la controversia, inclusive desde antes de la contestación de la demanda con ocasión a la cita que se dieron en el Ministerio de Trabajo el 11 de septiembre de 1998 (folios 40 a 46 del cuaderno principal).

“No dar por demostrado, pese a estarlo, la mala fe del Instituto Nacional de Vías, en el pago de los derechos laborales de los trabajadores demandantes”. Yerros derivados de la apreciación equivocada de los elementos de juicio y de toda la documentación arrimada al proceso, especialmente los documentos de folios 40 al 46 y los testimonios de Leonel Rincón Herrera, José Horacio Ramírez, Arturo Tovar Monsalve, Gerardo López Viatela, Bernardo Sánchez Rodríguez, Luis Cenen Clavijo y José Darío Clavijo Pardo.

Para demostrar la acusación el apoderado judicial de los recurrentes dice que si el Tribunal halló sin dificultad que los trabajadores estaban sometidos a la subordinación del Invías y su relación por ende no era de carácter independiente y autónomo sino laboral, no hay razón plausible para que haya absuelto por concepto de la sanción moratoria acogiendo el planteamiento del organismo empleador en el sentido de creer que la vinculación de los demandantes estaba regida por contratos de prestación de servicios de carácter administrativo.

Destaca que frente a la realidad indiscutible puesta al descubierto por el ad quem relacionada con la forma en que se desarrolló la relación de los actores no puede hablarse de buena fe del demandado pues si ejerció subordinación sobre aquellos y les impartió órdenes a través de sus funcionarios, “no podía seguir sosteniendo que creía que tales vinculaciones estaban cobijadas por la Ley 80 de 1993”.

Aclara que si bien algunos documentos suscritos inicialmente por las partes, como las cotizaciones, órdenes de trabajo y resoluciones de pago de la remuneración pactada, llevan a suponer que la relación estaba gobernada por la Ley 80, la forma en que se ejecutaron los contratos, según la prueba testimonial, deja sin piso esa suposición y llevan al convencimiento de que se trataba de una relación dependiente, sobre cuyo carácter la entidad demandada no podía abrigar ninguna duda toda vez que participó activamente en su desarrollo práctico.

SE CONSIDERA Para confirmar la absolución sobre salarios moratorios que había impartido el Juzgado de primera instancia, el Tribunal se apoyó específicamente en el examen de la prueba documental que figura a folios 40 a 46 del cuaderno principal, en las cotizaciones, órdenes de prestación de servicios y las resoluciones de reconocimiento y pago de la remuneración, pruebas a las que se refirió explícitamente y de las cuales concluyó que la conducta del instituto demandado al dejar de cancelar las prestaciones sociales a los actores una vez terminados sus contratos de trabajo estuvo revestida de buena fe toda vez que tenía el firme convencimiento de que la relación que ataba con aquellos era de las regidas por la Ley 80 de 1993 y no una de índole laboral dependiente.

Y aun cuando el fallo acusado dice encontrar respaldo en la totalidad del material probatorio, no hay duda que de manera esencial su decisión dependió del análisis concreto de aquellos medios demostrativos. El recurrente al denunciar las pruebas calificadas que estima indebidamente apreciadas menciona únicamente las visibles a folios 40 a 46, pero no relaciona las otras atrás anotadas que también contribuyeron a forjar el convencimiento del juzgador de segundo grado, como ya se dijo.

No se desconoce que en la sustentación del cargo se hace una ligera alusión a tales probanzas, mas ella no alcanza a estructurar una acusación en tal sentido puesto que no aparece claro, ni siquiera insinuado, el señalamiento de apreciación errada de las mismas, ni se explica en qué consiste exactamente el yerro, es decir, no ilustra acerca de cuál fue la distorsión estimativa del Tribunal.

Por las razones expuestas el cargo es deficiente por cuanto además de omitir involucrar todas las pruebas en que se fincó el fallo atacado, no explica de manera razonada y lógica cómo se produjo el desatino endilgado, motivos suficientes, cada uno por su lado, para dar al traste con la acusación. Con todo, si se asumiera el estudio de fondo de este cargo se llegaría a la conclusión de que el ad quem no incurrió en los desatinos enrostrados ya que de las cotizaciones presentadas por los trabajadores, de las resoluciones de reconocimiento y pago de la remuneración y de las órdenes de prestación de servicios, se colige que el instituto demandado tenía el firme convencimiento de que la relación que lo unió con cada uno de los demandantes estaba regida por la Ley 80 de 1993 y por lo tanto no quedaba obligado al pago de prestaciones sociales.

En efecto, en la parte final de las órdenes de servicio dirigidas a cada uno de los demandantes se lee: “Lo anterior de acuerdo con las siguientes disposiciones legales vigentes: Ley 80 de 1993, Art. 24, Numeral 1 literal A y el parágrafo del artículo 39. Decreto Reglamentario 679/94 artículo 25”. (ver folios 25, 159, 233, 320 y 413 del C. No 3); así mismo en las resoluciones de reconocimiento de la remuneración se deja en claro que el mismo obedece al pago por concepto de “prestación de servicios”.

De suerte que ningún dislate cometió el Tribunal al considerar que la conducta de la entidad estatal demandada estuvo revestida de buena fe al abstenerse de pagar las prestaciones sociales a los actores. De manera que al no acreditarse la existencia de errores protuberantes de hecho con prueba calificada, se hace innecesario el estudio de los testimonios dado que no son prueba idónea en casación. Valga aclarar finalmente que no existe ninguna contradicción insuperable entre la declaración de existencia del contrato de trabajo hecha por el Tribunal y la consiguiente condena al pago de prestaciones sociales, y la absolución por concepto de salarios moratorios puesto que ambos aspectos pertenecen a órbitas distintas pues mientras el primero pertenece básicamente al plano objetivo el segundo tiene connotaciones subjetivas.

Además, como con acierto lo manifestó el ad quem, la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 no es automática ni inexorable de la constatación de existencia de una crédito a favor del trabajador, sino que está supeditada a la constatación de los motivos que tuvo el deudor para omitir el pago. Por lo tanto, el cargo se desestima. B. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Aquí el censor reproduce en lo esencial los mismos argumentos esgrimidos en el cargo anterior. En consecuencia aduce: “Si la realidad demostró que los trabajadores no tenían autonomía e independencia y que por el contrario estaban subordinados a la demandada, los argumentos de la entidad quedaron completamente desvirtuados, pues si pudo ser posible que las vinculaciones se hubieran sometido inicialmente a la Ley 80 de 1993 y que asimismo las cotizaciones, órdenes de prestación de servicios y resoluciones de reconocimiento y pago de la remuneración, podían reflejar que las contrataciones se estaban ajustando a la citada ley, la realidad fue distinta, ya que superó esa formalidad en la contratación y esta se encausó por los senderos de los contratos de trabajo, aspecto que por lo demás no podía ser ignorado por la entidad demandada, como quiera que eran sus propios funcionarios los que dirigían las obras en las cuales laboraban los actores y además les impartían órdenes en razón de estar bajo su mando, como sin pudor lo reconoció el propio sentenciador de segundo grado.

“Y es que frente a esa realidad indiscutible, como con acierto lo dijo el Tribunal, bajo la cual se desarrollaron las vinculaciones de los demandantes, no puede hablarse de buena fe de la entidad demandada, pues si subordinó a los demandantes y les impartía órdenes a través de sus funcionarios, no podía seguir sosteniendo que creía que tales vinculaciones estaban cobijadas por la Ley 80 de 1993.

“De acuerdo con el convencimiento del Tribunal respecto a la forma como se desarrollaron las contrataciones de los demandantes, no podía ser posible que el Invías desconociera una situación como la que acontecía en la realidad con la prestación de servicios de los demandantes, y que simultáneamente estuviera convencida de que tales prestaciones de servicios se regían por la Ley 80 de 1993, pues esta creencia solo era posible pensarla al inicio de las vinculaciones, pero no en su desarrollo y ejecución, la cual se ha dicho hasta la saciedad, la superó en extremo, la realidad que imperó, reiterándose que los actores estaban bajo el mando de los funcionarios de Invías que dirigían las obras en las cuales aquellos laboraban y le impartían además órdenes".

SE CONSIDERA Como se vio en el cargo anterior, la motivación del Tribunal para absolver por concepto de salarios moratorios fue principalmente de orden fáctico en tanto se fundó en el examen de unos medios demostrativos de los cuales dedujo que la conducta de la empresa al no pagar las prestaciones sociales reclamadas estuvo revestida de buena fe.

Así las cosas, el cargo deviene errado porque no es posible destruir ese razonamiento por la vía directa esgrimida en el mismo, pues su escogencia implica plena conformidad con el análisis probatorio del fallador. Amén de que no tiene lógica que se impute al juzgador de segundo grado la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 si se tiene en cuenta que esta modalidad de violación de la ley es dable invocarla cuando se aplica el precepto legal que no corresponde o cuando se le hacen producir efectos distintos al consagrado, hipótesis que no se dan en el presente caso.

En consecuencia, el cargo se desestima. No se condenará en costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de mayo de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por MELQUISEDEC SARMIENTO ARAGON y OTROS al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, y devuélva​se al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria