CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 19351 Gustavo Adolfo Velázquez Rojas Proceso No 19351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 048 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) Define la Sala el conflicto de competencia, que se ha presentado entre el Juzgado Once Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 28 de septiembre de 1995 a las 2:30 de la tarde, varios jóvenes, entre ellos menores de edad, se apoderaron de un vehículo de servicio público que fue recuperado por las autoridades de policía de Itaguí a las 16:30, produciéndose la captura de Gustavo Velásquez Rojas a quien se le encontró un arma de fuego, indicando el informe policivo que tenían al conductor secuestrado, pues lo habían llevado a un paraje solitario, donde lo amordazaron y lo retuvieron hasta las 17:00 horas. 1.2.
Adelantada la correspondiente investigación la Fiscalía Seccional 85 de Medellín, profirió el 12 de febrero de 1986 resolución de acusación en contra de Jorge Arley Gómez Gil y Gustavo Adolfo Velásquez por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, respecto de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito declaró la nulidad parcial en lo relativo al accionante por violación al derecho de defensa técnica. 1.3.
Convalidada la actuación irregular, nuevamente la Fiscalía 85 Seccional profirió resolución de acusación en contra de Gustavo Adolfo Velásquez Rojas por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 1.4. El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín avocó conocimiento de las mismas el 9 de abril de 1999 y dispuso el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, sin que ninguna otra actuación se hubiere surtido hasta la fecha, como no fuera la de remitir por competencia, de acuerdo con la ley 733 de 2002, las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
2. DEL CONFLICTO 2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en providencia del 7 de marzo, determinó que no era competente para asumir el conocimiento de las diligencias, porque no se estructura el delito de secuestro simple, ya que, de acuerdo con la declaración del conductor del vehículo permaneció retenido por un breve espacio de tiempo y el fin primordial de los infractores no era otro que su retención momentánea para asegurar el producto del hurto.
En apoyo de esta determinación el Juzgado invoca el fallo de casación emitido el 30 de mayo de 2001, en el que fuera ponente quien aquí cumple similar cometido, para extraer los elementos que considera se ajustan al caso examinado, sentencia de la que resalta los apartados relativos a que no se estructura el atentado contra la libertad cuando la retención es fugaz, en consideración a la forma, el lugar y el escaso tiempo que duró la custodia de los ayudantes, así como la posibilidad que tuvieron de movilizarse sin problemas, de lo cual se deduce la comisión de una acción delictiva única, postulados que se acomodan, según la funcionaria, perfectamente al caso controvertido, proponiendo la colisión de competencia negativa en el evento de no ser compartido su criterio. 2.2.
El conflicto negativo de competencia fue aceptado por el Juzgado Once Penal del Circuito, en providencia del siguiente 3 de abril. El Despacho colisionado señala que la interpretación que da el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado a la jurisprudencia no es viable, por cuanto, se trata de hechos diferentes a los de este proceso, en aquel la retención fue de escasos minutos y el objeto fue separarlos para que no conocieran el destino de la mercancía. En tanto, que en el asunto que se examina el conductor del vehículo fue objeto de violencia para quitarle el vehículo, luego, obligado a caminar por espacio de dos kilómetros, atado y amenazado, y después dejado en libertad.
Además, según el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, en el caso de modificarse la acusación se daría aplicación a la prórroga de competencia, ya que el funcionario conservaría competencia si como consecuencia de la modificación el asunto corresponde a un funcionario de menor jerarquía. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, no obstante, que sean del mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le atribuye a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. De acuerdo con lo reseñado se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y el Once Penal del Circuito de Medellín, ya que los dos despachos han expresado las razones por las cuales se consideran incompetentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Gustavo Adolfo Velázquez Rojas por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal por lo que están dadas las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.
Conflicto que, además, se entiende debidamente trabado cuando quiera que los funcionarios de conocimiento han considerado oportuno debatir la estructuración de una de las conductas imputadas al procesado que es la que define la competencia. 2.2. Siendo este el objeto de la controversia debe la Sala examinar si se estructura el punible de secuestro simple, debate sobre el cual los dos despachos se han centrado en la aplicación de la sentencia de casación emitida por la Sala el 30 de mayo anterior, la cual en criterio del juzgado colisionante se adecua de manera perfecta al caso controvertido.
De conformidad con el artículo 230 de la Carta Política entre los criterios auxiliares de interpretación judicial se encuentra la jurisprudencia, vía recurrente de los funcionarios judiciales para solucionar los conflictos a los cuales se ven avocados, al acudir al precedente jurisprudencial. Sin embargo, la invocación de una decisión judicial como precedente para resolver una determinada problemática no puede ser tomada en forma caprichosa y descontextualizada, para ello, es necesario sopesar debidamente los supuestos fácticos y jurídicos que contiene uno y otro caso para establecer una adecuada correspondencia que los haga de tal manera similares que permita darle la misma solución jurídica al caso que se analiza.
Bajo esta perspectiva se advierte que no es factible invocar como solución jurídica para el caso controvertido, la ofrecida en la sentencia del 30 de mayo de 1991, ya que las circunstancias de tiempo, lugar y la modalidad delincuencial utilizada, así como las pretensiones de los infractores son diferentes y no permiten una trasposición de los casos a efecto de darle idéntica solución. En este evento, tal como lo plantea el Despacho colisionado la retención de la víctima tuvo lugar por espacio de varias horas, se limitó de manera clara y ostensible la libertad de locomoción y las posibilidades de determinación del afectado, quien fue objeto de violencia física para lograr el apoderamiento del automotor y luego conducido por parajes solitarios, bajo amenazas y vigilancia, es decir, que fue afectado el bien jurídico protegido por la norma penal, la libertad.
En tanto que en el caso que se invoca como solución, en forma clara se señala que la retención fue de escasos minutos, por un trayecto también de metros, la vigilancia que se ejerció sobre las tres personas afectadas fue circunstancial y éstas tuvieron oportunidad de obrar libremente, así se colige de lo señalado en la citada providencia y que fuera invocada por el Juzgado colisionante como aplicable perfectamente al caso: “La decisión que se ha de adoptar se apoya igualmente en la forma, el lugar y el escaso tiempo que duró la custodia de los ayudantes, así como la oportunidad que tuvieron de movilizarse sin problema y riesgo, todo lo cual apunta hacia una acción ilícita única.” Luego, los supuestos de hecho como de derecho de uno y otro evento no permitan darle la misma solución jurídica del fallo invocado, ya que en el caso examinado si hay lugar a la estructuración del delito de secuestro simple consideradas sus especiales circunstancias, por cuanto, la conducta desplegada tuvo como objeto restringir la libertad del ofendido tal como ha quedado precisado, obteniendo el comportamiento una autonomía propia capaz de lesionar el bien jurídico tutelado, sin que la violencia ejercida para quebrantarlo logre confundirse con la violencia desplegada sobre la víctima para lograr el apoderamiento del automotor.
Sobre la posibilidad de escindir el ámbito de influencia de una y otra violencia encaminadas a afectar dos bienes jurídicos distintos, la Corte con ponencia de quien aquí cumple similar función señaló: “Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico.
Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en un determinado lugar.” De lo citado en precedencia se concluye sin dubitación alguna que no es factible citar en apoyo de la tesis de no estructuración del delito de secuestro simple en el caso examinado una decisión que no guarda correspondencia en sus supuestos fácticos con el presente asunto.
Como a tal punto se centra el objeto de la discrepancia, resta por señalar que atendiendo lo dispuesto por el articulo 14 de la ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del año que avanza y que establece modificaciones al ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados y consecuentemente de los penales del circuito e incluso de los penales municipales según ha determinado en casos similares la Corporación, atribuyéndoles a los juzgados penales del circuito especializados sin excepción el conocimiento de todas los hechos punibles de que trata de acuerdo con la derogatoria de las disposiciones que le resulten contrarias, según el artículo 15 ibídem, por lo que ha de concluirse que al estar incluido en tales conductas el secuestro simple la competencia es del juez penal del circuito especializado.
III DECISIÓN Lo expresado permite concluir que el conocimiento del proceso que se adelanta contra Gustavo Adolfo Velásquez Rojas por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal le corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado. Resta por indicar que ante la evidente mora en que incurrió el Juzgado Once Penal del Circuito al mantener inactivas las presentes diligencias desde el 26 de mayo de 1999 hasta el pasado 8 de febrero sin que se hubiera desplegado actuación alguna podría dar lugar a la estructuración de falta disciplinaria, por lo que se compulsarán por la Secretaría de la Sala copias en tal sentido para ante la Sala Disciplinaria del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, remítasele la actuación una vez compulsadas las copias ordenadas.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado Once Penal del Circuito. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación No. 13662 del 5 de febrero de 2002 � Colisiones 19809, 18904, 19228, 19251 y 19278, entre otras.
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