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19351(21-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19351 IDEMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No.19351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19351 Acta No.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZMINA FUENTES CORREDOR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de marzo de 2002, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-.

ANTECEDENTES LUZMINA FUENTES CORREDOR demandó al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-, para que se condenara al pago de reajustes por salarios ($463.173.16 o el mayor que se demuestre), entre el 20 de agosto de 1991 y el 14 de marzo de 1992; prima de servicio del segundo semestre de 1991 ($101.672.16 o el mayor que se demuestre); de la prima de vacaciones del último año de servicio ($70.040.82, o la mayor que se demuestre); del auxilio de cesantía definitiva ($1.202.827.50 o la mayor que se demuestre); de la pensión de jubilación desde el 15 de marzo de 1992 ($43.786.81 o la mayor que se demuestre); los salarios moratorios y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada como trabajadora oficial, del 16 de mayo de 1974 hasta el 14 de marzo de 1992; que el último cargo desempeñado fue el de Secretaria II, con un salario básico mensual de $105.400.oo y un sobresueldo de $33.728.oo mensuales; que estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que la convención suscrita el 17 de mayo de 1990, en su artículo 130 consagró que los aumentos que el IDEMA estableciera para los trabajadores no sindicalizados no podían ser superiores a los convencionales, y en caso de serlo se incrementarían en su diferencia a los sindicalizados; que a partir del 15 de marzo de 1992 la demandada le reconoció pensión de jubilación, equivalente al 64.6% de su promedio salarial, en el cual no se incluyó un factor salarial mensual de $67.781.44; que agotó la vía gubernativa.

La demandada, en su escrito de respuesta (fls. 95 y 96, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; los demás hechos, dijo, no le constan. En su defensa propuso las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa y la omisión de la conciliación antes de proceder a demandar.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de agosto de 1999 (fls. 220 a 224, C. Ppal.), absolvió a la demandada de los cargos en su contra; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 20 de marzo de 2002 (fls. 236 a 244, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que las copias de los documentos públicos se deben aportar autenticadas, conforme lo indica el artículo 254 del C.P.C. Que “En el hecho 1º de la demanda se informa que la entidad accionada en –sic- una empresa industrial y comercial del estado, por tanto sus trabajadores son servidores públicos y los documentos expedidos por ellos por consiguiente tienen la calidad de públicos.

La convención colectiva de trabajo es entonces para los efectos de este caso un documento público que en consecuencia debió ser autenticada de la forma antes dicha. “ La autenticidad resulta mucho más evidente con relación a la certificación del depósito en término legal, pues es innegable que esta constituye un documento público así esté plasmada en el cuerpo de la convención colectiva de trabajo.

A folios 66 aparece en copia simple la constancia de depósito sin que se pueda establecer el nombre del funcionario que la expidió pues su firma es ilegible, así las cosas, además que solamente se indica que es fiel copia pero no dice si del original o de una copia autenticada. “ Así las cosas, no siendo factible darle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo la que constituye fundamento preponderante de las pretensiones del demandante, las mismas deben ser denegadas.” (fls. 241 y 242, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y conferido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, luego de revocar la de primer grado, profiera condena contra la demandada en los mismos términos pretendidos en la demanda inicial.

Que en costas se provea como corresponde. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 17, 24, 25 y 30 del Decreto 1045 de 1978; 1, 11, 17 y ss. de la Ley 6 de 1945; 467, 468 y 469 del C.S.T.; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 1º del Decreto 1160 de 1989; 1º del Decreto 797 de 1949; 61 del C.P.L.; 254 y 258 del C.P.C.; 25 del Decreto 2651 de 1991, “como consecuencia de manifiesto error de hecho en razón a la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo y la falta de apreciación del acuerdo 23 de 1991”.

(fl. 12, C. Corte). “ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “ PRIMER ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre IDEMA y su sindicato de base. “ SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado estándolo que el acuerdo 23 de 1991 señaló, incrementos salariales, no solo –sic- en relación con el señor Francisco Cabrera Díaz, sino en general, son servidores no sindicalizados, de los diferentes niveles de la administración y que lo fueron por encima del acordado con el sindicato para los sindicalizados.

“ PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE: “ Convención colectiva de trabajo. fl. 10 a 76. “ PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: “ Acuerdo No. 023 de la Junta Directiva del IDEMA. (fl. 73 a 76).” (fls. 12 y 13, C. Corte). En la demostración aduce que si se hubiese apreciado la convención colectiva de trabajo, “se habría dado aplicación al art. 130 de la misma y por ello, encontrándose demostrado el salario que devengó un empleado no sindicalizado como Francisco Cabrera Díaz, o cualquiera de los que ocupan cargos señalados en el Acuerdo 23, y el actor, sindicalizado, debió hacerse la comparación salarial para determinar las diferencias y a partir de ello, imponer las condenas correspondientes, por lo cual resulta imperioso casar la sentencia atacada.

Además, se constituye en un error garrafal, tener por demostrado solo –sic- el incremento salarial del mencionado Francisco Cabrera, cuando en el acuerdo 23, se hallan los porcentajes del incremento para diferentes cargos de personal no sindicalizado, a partir del 20 de agosto de 1991.” (fl. 13, C. Corte). Que en los artículos anotados de la convención colectiva de trabajo, se establecieron los aumentos salariales, prestacionales e indemnizaciones; que tales cláusulas se deben entender en su sentido lógico, no siendo otro que el de impedir a la Empresa que en forma unilateral conceda mayores beneficios a los no sindicalizados, independientemente de que sea a uno o a muchos.

Que de haber apreciado el Acuerdo 023 la conclusión del ad quem habría sido la de que el IDEMA hizo aumentos salariales a partir del 20 de agosto de 1991, superiores a los establecidos en la convención colectiva de trabajo. Que la conclusión del Tribunal, de haber apreciado correctamente las pruebas indicadas, hubiese sido la de que al personal no sindicalizado se le reconocieron porcentajes superiores a los establecidos convencionalmente, por lo que resultaba imperioso la aplicación del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo.

Que el incremento del acuerdo 23 no fue solamente para el señor Cabrera Díaz, sino en general para un grupo de trabajadores no sindicalizados. Que “ En relación con la condición de documento publico –sic- de la convención colectiva de trabajo, sustentada en que la naturaleza de la demandada es publica –sic- y que por lo mismo la convención colectiva de trabajo implica un documento publico –sic-, debemos afirmar, que si –sic- es a todas luces descabellada esa tesis.

Estamos frente a un documento privado, originado en la negociación colectiva, sobre el cual solo –sic- se hace una atestación en relación con el deposito –sic-, requisito que aparece en el documento.” (fl. 14, C. Corte). SE CONSIDERA El Tribunal no le concedió valor probatorio a la convención colectiva arrimada al proceso por estimar que, por ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado y sus trabadores servidores públicos, “los documentos expedidos por ellos tienen la calidad de públicos”, otorgándole en consecuencia esa connotación de documento público a la citada prueba, por lo que, sostuvo, aquel debía aportarse autenticado, conforme a lo previsto por el artículo 254 del CPC.

Así las cosas, en correspondencia con la anterior conclusión la censura debió proponer un debate jurídico, dado que el criterio del Tribunal fue el de exigirle autenticidad al documento por considerarlo de carácter público y no privado. De tal suerte que desde este punto de vista el camino escogido en el ataque es equivocado. Con todo, observa la Sala que si se admitiera la validez del mencionado convenio, para efectos probatorios, y se entrara a su estudio, en sede de instancia se tendría que absolver, ya que la posición de la Sala frente a casos similares ha sido la de que no prospera la petición de reajuste salarial y demás conceptos que se reseñan en el alcance de la impugnación, cuando el fundamento para ello es el de que se le aplique al demandante como trabajador convencionado el aumento hecho para trabajadores no sindicalizados, con soporte en el artículo 130 convencional y el acta 023 del 20 de agosto de 1991, para lo cual trae como ejemplo de esta última clase de trabajadores el caso del señor FRANCISCO CABRERA DIAZ.

En efecto, en sentencia del 2 de agosto de 2001, radicación 15735, en asunto de similares características al que ahora ocupa la atención de la Sala, se dijo en lo pertinente lo siguiente: “ Esa la aserción por cuanto la demanda ordinaria, con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 130 de la convención colectiva laboral vigente para el bienio 1990 – 1992 (fl 68), procura que al accionante, como trabajador sindicalizado, que tuvo como último cargo el de revisor de documentos, se le incremente su salario - y a partir de ahí se le reliquiden varios créditos laborales -, en la superior cuantía que afirma se le hizo al trabajador Francisco Cabrera Díaz, que desempeñaba el cargo de laboratorista en Barranquilla, y que no pertenecía a la organización sindical actuante en la empleadora, pero pasa por alto que de acuerdo con el parágrafo primero de la cláusula 24 del mismo contrato colectivo, el cargo desempeñado por éste último lo coloca en un régimen especial “ por implicar el desempeño de actividades delicadas y trascendentales o una posición de especial jerarquía en la entidad.”, que no permite su extensión a los demás trabajadores oficiales, específicamente al demandante, que no ha demostrado, según los términos de la propia norma convencional que acaba de citarse, haber realizado una función o desempeñado una posición de los perfiles recién descritos.

“Por lo demás, en esta dirección se ha pronunciado la Sala en varias oportunidades, en las que ha examinado casos similares que involucran al ente que aparece como demandado. Por ejemplo, en la sentencia 9784 del 25 de junio de 1997, puntualizó: “Como consecuencia de todo lo anterior, así como los directivos de las empresas no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo, en el caso bajo examen tampoco los beneficiarios de la convención pueden aspirar a la aplicación del régimen especial para directivos porque ello conduciría a un círculo vicioso irremediable y contravendría las pautas jurisprudenciales atrás invocadas que han admitido, en casos excepcionales, estos estatutos especiales, siempre y cuando se ajusten a los fundamentos citados.” Por tanto, el cargo no es de recibo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUZMINA FUENTES CORREDOR al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria