CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION No 19350 HERMES PINZON RIOS Proceso No 19350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No 46 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias, suscitada entre el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del proceso que se adelanta contra HERMES PINZON RIOS por el delito de tentativa de extorsión.
ANTECEDENTES 1.- La presente investigación tuvo su origen en la denuncia formulada el 5 de Julio de 1997 por la señora Helena Sandoval Lancheros quien señaló haber recibido varias cartas en las que inicialmente se le exigía la entrega de veinte millones de pesos a favor del Grupo Movimiento Urbano Revolucionario, comunicación que fue reiterada en varias oportunidades, indicándole que de no aceptar las peticiones allí contenidas asumiría las consecuencias por contrariar la “Causa Revolucionaria”.
La Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula, avocó el conocimiento del asunto el 15 de octubre de 1997, al cual fue vinculado mediante indagatoria HERMES PINZON RIOS, respecto del cual la Fiscalía Ochenta Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Cali profirió resolución de acusación como presunto responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa, en providencia del 9 de febrero de 2001.
El Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento de la causa, celebró diligencia preparatoria y en el curso de la diligencia de audiencia pública, mediante auto del 14 de febrero de 2002, dispuso remitir el asunto en el estado en que se encontraba a los Jueces del Circuito Especializados, en atención a que la Ley 733 de enero 29 de 2002, les asignó la competencia para conocer del delito de extorsión en el grado de tentativa. 2.- El Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Cali señaló que carecía de competencia para conocer del asunto porque en su opinión el artículo 5 de la Ley 600 de 2.000 no ha sido derogado ni implícita ni expresamente por disposición alguna, y menos por la Ley 733 de 2002, ya que tales normas no se contraponen entre sí. Que si bien adiciona ciertos tipos penales como de competencia en esa instancia, no desconoce las reglas de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
Agrega que la interpretación que debe hacerse es que la extorsión cuya cuantía supere los 150 salarios mínimos mensuales, será de la competencia de esos despachos judiciales, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 5º del capítulo transitorio del Código de Procedimiento Penal. Una interpretación diferente, implicaría caer en la exégesis de determinado tópico sobre el cual no existe precisión legislativa.
Como en este caso la cuantía no supera el monto señalado, dispuso remitir la actuación completa al Juez Once Penal del Circuito de Cali y para el caso de presentarse discusión aduce como argumentos los siguientes: Que las disposiciones materiales y procesales con efectos sustanciales contenidas en la Ley 733 de 2002 desconocen abiertamente el principio de favorabilidad previsto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, porque son más rigurosas.
Que difícilmente la actividad desplegada por HERMES PINZON RIOS podría considerarse como aquellas de crimen organizado, que se pretenden atacar, según la exposición de motivos efectuada por el Ministro de Justicia al presentar la Ley 504 del 25 de julio de 1999, mediante la cual se creó la “Justicia Especializada contra el crimen organizado”.
Agregó que de interpretarse el asunto en la forma como lo hace el funcionario remitente, cualquier clase de constreñimiento, inclusive si la exigencia es de mil pesos ($1.000.oo), se debe someter a la Justicia Especializada, con las restricciones que se tienen, esto es, imponiéndole necesariamente medida de aseguramiento de detención preventiva y duplicando los términos para garantizar el oportuno recaudo de la prueba.
Recordó también que en la exposición de motivos de la mencionada Ley 733, se adujo que la intención del legislador era la de retomar los postulados de la Ley 40 de 1993, y esa disposición no hacía referencia al conocimiento de los asuntos que serían reformados, a pesar de que en su mayoría eran del resorte de la Justicia Regional. Así las cosas, si esa era la intención, ahora no se puede dar una interpretación a secas como en el caso propuesto. 3.- Por su parte el titular del Juzgado Once Penal del Circuito no comparte las argumentaciones del Juez Penal Especializado quien no tiene en cuenta que así se asuma la competencia en este estadio procesal no quiere decir que al procesado no se le pueda favorecer con la normatividad anterior y olvida que aquí no se castiga el delito por la cantidad de dinero que se exija sino por la calidad y gravedad que encierra el comportamiento.
Además, que en ninguna parte del artículo 5º de la nueva normatividad se habla de cuantía alguna para determinar la competencia, la que en su artículo 14 es asignada de manera general a los señores Jueces Penales del Circuito Especializados. En esas condiciones dispuso suspender el curso del proceso y remitir las diligencias a esta Corporación para los fines legales pertinentes.
CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 transitorio, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a pesar de pertenecer al mismo Distrito.
La ley 733 de 2002, “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se expiden otras disposiciones”, introdujo modificaciones en el ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Atendiendo a que la atribución legal de la competencia es de orden público y de obligatorio cumplimiento, a efectos de garantizar la observancia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico interno, los funcionarios facultados para conocer de determinados asuntos no pueden rechazarlos con fundamento en interpretaciones o conceptos que no se derivan del texto de la nueva normatividad.
De allí que las opiniones acerca de lo rigurosa que resulta la nueva Ley para efectos de garantizar el principio de favorabilidad o las razones de política criminal que condujeron a la creación de la Justicia Especializada, no resulta admisible plantearlas como motivo para rechazar el conocimiento del asunto, ni corresponde al respectivo funcionario judicial entrar a examinarlas para efectos de asignar la competencia. Así las cosas, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en consideración a que dentro del catálogo de conductas delictivas, que por expresa disposición del artículo 14 ibídem su conocimiento corresponde a los citados funcionarios, se encuentra el delito de Extorsión por el cual fue acusado HERMES PINZON RIOS, respecto del cual no se hace ninguna excepción por razón de la cuantía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR competente para conocer de esta causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.
En consecuencia, remítasele de inmediato el proceso e infórmese de esta decisión al Juez Once Penal del Circuito de esa ciudad. Cópiese y Cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1