Micelio
1935(09-09-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2154 de 1969Decreto 2164 de 1959Decreto 2351 de 1965Decreto 99 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1935 Aprobado Acta No. 26. Bogotá D. E., nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Flota Mercante Grancolombiana contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 1987 dentro del juicio promovido por Jaime Enrique Pescador Díaz contra la recurrente. Las pretensiones del accionante fueron las siguientes: 1º Reintegro al mismo cargo desempeñado en el momento del despido con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación y hasta que se opere el reintegro.

Subsidia​riamente solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, moratoria y costas procesales. Los hechos en que se apoyó el demandante fueron: 1º Que el 19 de agosto de 1980 la Unión de Marinos Mercantes de Colombia “Unimar” presentó a la empresa Flota Mercante Grancolombiana un pliego de peticiones. Agotadas las etapas de arreglo di​recto y conciliación sin existencia de acuerdo laboral, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social integró Tribunal de Arbitramento Obli​gatorio, que profirió en su oportunidad el Laudo Arbitral respectivo. 2° Que la empresa demandada solicitó al Ministerio de Trabajo la declaratoria de ilegalidad de la huelga efectuada.

Proferida la Resolución número 03679 del 24 de julio de 1981, por medio de la cual se declaró fuera de ley el “cese de actividades realizado por tripulantes de Motonaves de Matrícula y Bandera Colombiana así: Ciudad de Armenia, Ciudad de Manizales, Ciudad de Tunja, Ciudad de Ibagué, Ciudad de Bogotá, República de Colombia, Ciudad de Cali, Cartagena de Indias, Ciudad de Pereira, Ciudad de Buenaventura y Ciudad de Cúcuta”, la accionada con fundamento en este acto administrativo extinguió el contrato del actor, sin la observancia de los requisitos establecidos para tal efecto y sin percatarse que en la declaratoria de ilegalidad anotada no se incluía el nombre de la motonave en la cual él prestaba sus servicios por el lapso al cual se contrae la huelga en comento.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que en sentencia del 11 de junio de 1987 condenó a la demandada a pagar al actor US $8.802.90 por concepto de indemnización por despido y “US $931.97 por concepto de indemnización moratoria”; la absolvió en lo demás. Mediante proveído del 28 de julio de 1987 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma localidad confirmó en todas sus partes el fallo apelado.

El apoderado de la parte demandada propuso el recurso extraordinario de casación, concedido y admitido por el Tribunal y la Corte respectivamente. Persigue el recurrente que la Corte “case parcialmente la sentencia de segundo grado que confirmó la del a quo en cuanto condenó al pago de las sumas de US $8.802.90 por concepto de indemnización por despido y US $931.07 por indemnización moratoria y a las costas del proceso, para que constituida en sede de instancia revoque los numerales primero literales a) y b) y cuarto de la parte resolutiva del fallo del juzgado, y en su lugar absuelva a la demandada de las respectivas pretensiones del demandante, con costas a cargo de éste”.

Se plantea un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, sin réplica de oposición, el cual se presenta en la siguiente forma: “El Tribunal fallador incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1968) y 64, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 430 (modificado por el artículo 1° del Dec​reto 753 de 1956), 431, 450 -literal a)- numeral 2, 451 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 1437, 1495, 1498, 1501 (ordinal 10), 1503 y 1508 del Código de Comercio.

Al propio tiempo, el sentenciador de segunda instancia dejó de aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 7°, letra A) numeral 6 y parágrafo del Decreto 2351 de 1965, 1º, inciso final, del Decreto 2164 de 1959, 1° del Decreto 99 de 1965, 19 del mencionado Código y 8º de la Ley 153 de 1887. “El quebranto indirecto de las normas sustanciales indicadas se produjo a consecuencia de errores de hecho en la apreciación del acervo probatorio.

“‘La mayoría del Tribunal discurre así: “ ‘Como no apeló sino la parte demandada, la Sala se limitará a la revisión de las dos únicas condenas que le fueron impuestas en la primera instancia, a saber: La indemnización por despido y la indemnización moratoria (art. 357, C. de P. C.). “ ‘En cuanto a la primera, se limitará la Sala a observar, que la causa invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo, fue una suspensión ilegal de labores en la motonave Ciudad de Neiva, en la que prestaba sus servicios el demandante.

“ ‘Para que la casación ilegal de actividades pueda ser causal de la terminación del contrato de trabajo, conforme a las previsiones del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es menester que haya sido declarada administrativa y previamente por el Ministerio de Trabajo, que es la dependencia gubernamental en la cual el legislador extraordinario radicó esta función desde el 1° de enero de 1951, fecha inicial de vigencia del Código.

Por manera que si tal declaración administrativa no s​e ha producido, no puede el patrono invocar justa y legalmente tal cese para dar por terminado el contrato de trabajo. Y si lo hace, incurre en las obligaciones derivadas de la condición resolutiva implícita en todo contrato de trabajo, que enuncia y regula el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

“ ‘En el caso sub lite la Resolución número 003679 de 24 de julio de 1981, sólo declaró ilegal el cese de actividades en las siguientes naves de propiedad de la Flota Mercante Grancolombiana: ((Ciudad de Armenia, Ciudad de Manizales, Ciudad de Medellín, Ciudad de Pasto, Ciudad de Tunja, Ciudad de Ibagué, Ciudad de Bogotá, República de ​Colombia, Ciudad de Cali, Cartagena de Indias, Ciudad de Pereira, Ciudad de Buenaventura y Ciudad de Cúcuta )) Como dentro de estas no ​estaba incluida la tripulación de la motonave Ciudad de Neiva, mal podía, en consecuencia, apoyarse en este acto administrativo la deman​dada para deducirles responsabilidad a sus tripulantes y darles por terminado los respectivos contratos de trabajo.

“ ‘Así las cosas, la indemnización que se revisa tiene pleno respaldo en lo ​demostrado en el juicio y debe ser confirmada por el Tribunal. “ ‘En lo atinente a la indemnización moratoria, que se ocasionó con el transcurso del tiempo, el incumplimiento en el pago de pres​taciones sociales y salarios y la existencia de razones atendibles que justificaron el retardo, deben también confirmarse’ (fls. 804 y 805).

“En su salvamento de voto, el Magistrado doctor Carvajalino Contreras expone con mucho acierto lo siguiente: “ ‘Mi desacuerdo radica en el hecho de que en el caso de autos el demandante en su demanda (fls. 2-4) acepta que la terminación de la relación laboral por parte de la Flota Mercante Grancolombiana lo fue porque le imputó haber persistido en un cese de actividades que fue declarado ilegal por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

“‘La participación del demandante en él se encuentra debidamente acreditada, con la documental, en fotocopia autenticada del acta de protesta del 1° de agosto de 1981, visible en los folios 98 y 99 del expediente, así como con los testimonios depuestos por Armando Pastrana Tovar (fl. 709) y Luis Alvaro Corso Viviescas (fl. 719), entre otras, que dan cuenta de la participación del demandante en el Comité de huelga y de los ceses de actividades que se presentaron en la motonave Ciudad de Neiva, en la cual laboraba al momento de su despido.

Por otro lado la ilegalidad de la huelga se encuentra acreditada también por la demandada con la aportación al juicio de la Resolución 03679 del 24 de julio de 1981, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal la suspensión o paro colectivo de trabajo (fls. 674 a 682) y su conocimiento, a pesar de su presunción, sobre el contenido de la mencionada resolución por el demandante, al absolver el interrogatorio de parte visible en los folios 693 a 6997 (sic) del expediente.

“‘Situaciones estas que en mi sentir dan lugar para que la terminación de la relación laboral efectuadas por parte de la demandada se tenga como justa, ya que las apreciaciones equívocas hechas por la decisión mayoritaria en el sentido de que la mencionada motonave Ciudad de Neiva no estuviese relacionada en la resolución administrativa emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no desnaturaliza la justa causa, puesto, que contradicen lo señalado por la honorable Corte suprema de Justicia en reiterados fallos como: Sentencia de casación del 28 de febrero de 1986, proferida dentro del juicio ordinario de Jaime Avila S., contra Flota Mercante Grancolombiana S. A., con ponencia del honorable Magistrado doctor Rafael Baquero Herrera; y casación del 8 de abril de 1987 proferida en el ordinario de Luis Orlando Rocha contra la misma demandada, siendo ponente el honorable Magistrado Jacobo Pérez Escobar, en las cuales señalaron: “ ‘ Errónea resulta, pues, la apreciación que hizo el sentenciador de la Resolución número 03679 de 24 de julio de 1981, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo declaró ((ilegal la suspensión o paro colectivo de trabajo que realizan los tripulantes de las motonaves de matrícula y bandera colombiana de propiedad de la Flota Mercante Grancolombiana)) y la autorizó ((para despedir a los trabajadores que hubieren intervenido o participado en el cese de actividades)), dejándola ((en libertad de despedir a todos aquellos trabajadores que persistan en el paro por cualquier causa, para lo cual no requerirá autorización de este Ministerio, como lo dispone el Decreto 2164 de 1959)) (fls. 56 y 57), ya que de ella aparece con toda claridad que la demandada obró amparada por la autorización administrativa y ajustada a la ley, y por lo tanto mal pudo violarla, cuando despidió a Rocha Sabogal por participar y persistir en un cese colectivo de actividades declarado ilegal.

“‘No sobra recordar que ya la Sala y esta misma Sección, se pronunció diciendo que el acto dictado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ((o solamente se aplica a los tripulantes de las motonaves a que se refiere el artículo primero de la Resolución en examen, sino además ‘a los trabajadores que hubieran intervenido o participado en el cese de actividades’, tal como lo dispone el artículo segundo de la misma decisión administrativa)) (ordinario de Jaime Augusto Avella Salazar vs. la Flota Mercante Grancolombiana, expediente número ​0040, sentencia de febrero 28 de 1986, Magistrado po​nente doctor Rafael Baquero Herrera)’.

“ ‘Aspectos que me llevan a discrepar sobre la confirmación de esta Corporación a las condenas impuestas por el a quo, ya que contradicen los principios de interpretación hechos por nuestra hono​rable Corte Suprema de Justicia que dan a entender que la ilegalidad hace referencia a la empresa entendida en todo su conjunto y no fraccionada además de establecer la operancia del cese colectivo de trabajo o huelga’ (fls. 807 y 808).

“Los errores de hecho consistieron: “1. No dar por establecido, estándolo, que en la motonave Ciudad de Neiva se llevó a cabo un cese colectivo de actividades a mediados de 1981, con el mismo origen, en idénticas circunstancias y simultáneamente con el que ​afectó a otras motonaves de propiedad de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. “2.

No dar por establecido, estándolo, que el paro o cese colectivo de actividades a que se alude en el punto anterior provino de una orden emanada del sindicato de la Unión de Marinos Mercantes de Colombia -Unimar-, dirigida a todos sus afiliados, sin excepción, que trabajasen en los buques de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. “3. No dar por establecido, estándolo, que el demandante señor Jaime Enrique Pescador Díaz, Jefe Aceitero de la motonave Ciudad de Neiva, participó en forma directa y personal, en el referido cese de actividades y en cierta manera como líder de los trabajadores rebeldes, pues era miembro integrante del Comité de Huelga.

“4. No dar por establecido, estándolo, que los tripulantes que realizaron el cese colectivo de actividades en la motonave Ciudad de Neiva lo hicieron en acatamiento a la orden impartida por Unimar y en su condición de afiliados a dicho sindicato. “5. No dar por establecido, estándolo, que el Capitán de la motonave Ciudad ​de Neiva exhortó verbalmente y por escrito a la tripulación, incluido el demandante, para que levantaran el paro y reanudaran sus labores, poniéndoles de presente que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Resolución número 03679 del 24 de julio de 1981, había declarado ilegal el paro decretado por la Unión de Marinos Mercantes de Colombia ‘a bordo de los buques de la empresa’.

“6. No dar por establecido, estándolo, que el representante de la demandada, al comunicar al actor la decisión de prescindir de sus servicios, indicó como único motivo para ello el hecho de haber par​ticipado y persistido en el cese colectivo de actividades ordenado por Unimar. “7. Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa de navegación marítima Flota Mercante Grancolombiana S. A. está obligada a tener a bordo en sus motonaves agencias de personal encargadas de liquidar y pagar prestaciones sociales como la cesantía a los tripulantes que incurran en causales de retiro y en travesía, llevando al efecto hojas de vida y demás elementos de archivo necesarios para ese fin.

“8. No dar por establecido, estándolo, que por no haber desembarcado sino el 5 de diciembre de 1981, el Departamento de Tesorería, Personal de Mar, sólo pudo efectuar la liquidación por retiro, el día 9 de los mismos mes y año. “Los errores de hecho que se han enumerado provinieron de la falta de apreciación de unas pruebas y de la deficiente estimación de otras.

“Pruebas no apreciadas: “a) Las actas de protesta del Capitán de la motonave Ciudad de Neiva señor Luis Alvaro Corzo Visviesca, distinguidas con los números 1081 y 1281, la primera fechada el 1° de agosto de 1981 y la segunda el 30 de septiembre del mismo año (fls. 87 vto. y 134 a 135 del cuaderno principal; “b) Declaración del Capitán de la motonave Ciudad de Neiva señor Luis Alvaro Corzo Visviesca, representante del Armador y delegado de la autoridad pública, según lo dispuesto en el artículo 1498 del Código de Comercio (fls. 715 a 720, del cuaderno principal);

“c) Testimonio rendido por el señor Armando Pastrana T., primer oficial de la motonave Ciudad de Neiva, que tiene el valor de prueba complementaria (fls. 709 y ss.); “d) Liquidación final de prestaciones sociales (fls. 11, 64 a 65 vto. del cuaderno principal); “e) Inspección judicial practicada por el Juzgado del conocimiento (fls. 737 a 739 del cuaderno principal);

“f) Telex informativos visibles a folios 94 a 95 a 97, 100 a 106, 107, 112, 113, 117, 125, 126, 127, 130 y 133. “Pruebas deficientemente apreciadas: “1. Resolución número 03679 de fecha 24 de julio de 1981 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 82 a 90 del cuaderno principal). “2. Aviso de retiro de fecha 5 de octubre de 1981, expedido en Corinto, Nicaragua, por el Capitán de la motonave Ciudad de Neiva (fl. 138 del cuaderno principal).

“3. Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1981. “Demostración del cargo: “Es un hecho notorio que la motonave Ciudad de Neiva, de bandera y matrícula colombiana, es de propiedad de la empresa denomi​nada Flota Mercante Grancolombiana S. A. “En uno de los párrafos de la Resolución número 03679 de 24 de julio de 1981, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se lee lo siguiente: “ ‘El Sindicato de industria denominado Unión de Marinos Mer​cantes de Colombia, al cual están afiliados algunos de los tripulantes a bordo de las motonaves marítimas de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., por intermedio de su representante legal y presidente titular hizo saber públicamente a toda la opinión nacional la iniciación de un paro en los buques de Grancolombiana por intermedio del diario matutino ((El Bogotano)) en su página 5ª del 24 de junio pasado en su edición número 2261 en la columna titulada ((Noticiero Sindical)) escrita por ((R.C.A.)), seudónimo, así como por otros medios conocidos de comunicación’.

“Es sabido, además, que a los trabajadores de empresas cuyas actividades sean consideradas como de servicio público, y lo son las de transporte por mar, les está prohibido por ley adelantar ceses colectivos de trabajo (art. 430 del C. S. del T.). “Está comprobado plenamente en el proceso con las actas de protesta del Capitán de la motonave ‘Ciudad de Neiva’ que los tripu​lantes de esa unidad naval se declararon en paro, manifestando al efecto que lo hacían en acatamiento a la orden impartida por la Unión de Marinos Mercantes de Colombia, dirigida a todos los tripulantes afiliados a esa organización sindical.

“Existe, pues, una ostensible relación de causalidad entre las ór​denes emanadas de Unimar y el cese colectivo de labores de los tripulantes de la ​motonave ‘Ciudad de Neiva’ a quienes se refieren las mencionadas actas de protesta, entre los cuales está incluido el demandante seño​r Jaime Enrique Pescador Díaz. “El cese de actividades en la motonave Ciudad de Neiva tuvo ocurrencia simultánea con la de los otros buques mencionados en la resolución ministerial citada, y no por azar sino por tratarse de afiliados a Unimar​ que tenían la obligación de cumplir las órdenes de sus dirigentes sindicales.

“Es pues evidente que en la motonave Ciudad de Neiva se con​sumó por los tripulantes afiliados a la Unión de Marinos Mercantes de Colombia -Unimar- una cesación colectiva de actividad originada en órdenes ​impartidas a ellos por dicha organización sindical, simultáneamente y de iguales características a la que ocurrió en los buques expresamente mencionados en la resolución ministerial que declaró su ilegalidad.

Si se estima que no hay norma exactamente aplicable al caso de que se haya omitido una de las unidades navales dependientes de la misma empresa en la declaración ministerial de ilegalidad, sin que mediara razón alguna para ello, resulta imperioso atenerse a la que contempla situaciones idénticas, conforme a los principios del derecho común primordialmente a los que consagra el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, del que se ha extraído por nuestra Corte la doctrina del fraude a la ley.

Y es que en el asunto controvertido los falladores de instancia incurrieron en fraude a la ley al abstenerse de aplicar los preceptos atinentes al despido con motivo de huelga ilícita. “En lo que respecta concretamente al despido del demandante señor Jaime Enrique Pescador Díaz, resulta forzoso entender que si la declaratoria de ilegalidad del paro era extensiva lógicamente a los tripulantes de la motonave Ciudad de Neiva, el patrono quedó en libertad de despedirlo puesto que conocida por él, persistió en el paro.

Así se infiere, además, de la parte final del artículo primero del Decreto 2154 de 1969. “Sobra advertir que las actas de protesta del Capitán de la motonave Ciudad de Neiva y su propia declaración ante el fallador de primera instancia tienen el valor de prueba calificada, porque de conformidad con los preceptos del Código de Comercio indicados en la enunciación del cargo, el Capitán del barco es a bordo representante de la autoridad pública.

“Como lo anotó el Magistrado disidente al decidirse en segunda instancia este proceso, la Sala de Casación Laboral ya tiene sentada jurisprudencia sobre la materia sometida ahora a su estudio me permito transcribir apartes de la sentencia de la que fue ponente el ilustre Magistrado doctor Jacobo Pérez Escobar, fechada el 8 de abril último, Radicación número 0358: “Siendo cierto que la resolución ministerial no mencionó a la motonave ‘Río Magdalena’, no lo es, en cambio, que su exclusión obedeciera a ‘un examen que llevó a la entidad administrativa a declarar que la suspensión colectiva de actividades se había presentado efectivamente en algunas de las naves de la Flota Mercante ’, razón por la que ‘ dedujo una declaración concreta, específica, sobre la ilegalidad del movimiento huelguístico -sic-’ (fl. 224).

Muchísimo menos cierta es la aseveración que también se lee en la sentencia impugnada: ‘Pero es claro que el demandante no participó en un cese de actividades que el Ministerio hubiera calificado de esa manera’ (fl. 225). “‘2. Lo fehacientemente comprobado en el juicio, y por ello los medios instructorios recaudados no permiten formar convicción diferente, es que el 21 de julio de 1981 hallándose atracada la motonave (((Río Magdalena)) en el puerto de Baltimore, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, se presentaron ante el Capitán Henry Gutiérrez Blanco cuatro de sus tripulantes, dentro de los que se contaba el demandante, y le manifestaron que (( los tripulantes pertenecientes al Sindicato de la Unión de Marinos Mercantes de Colombia -Unimar- se declaraban en huelga obedeciendo órdenes emanadas de su Central en Bogotá )) (fl. 59).

“ ‘Este hecho lo prueba el Acta de Protesta número 09-1981, firmada por el Capitán de la susodicha motonave el 21 de julio de 1981, quien además certifica en tal documento haber reunido ((a todos los tripulantes declarados en huelga)) y, luego de haberlos llamado a lista, obtener a interrogarlos ((uno por uno si se declaraban en huelga)), respuesta afirmativa de 37 tripulantes, entre los que se halla Luis Orlando Rocha Sabogal de vigesimotercero en la relación (fl. 59).

“ ‘También está probado plenamente, con el Acta de Protesta número 10-1981 de 19 de julio de 1981, la persistencia en el paro ilegal; pues conforme lo acredita tal documento, el Capitán de la motonave ((Río Magdalena)) reunió a quienes cesaron actividades los días 25, 26, 27, 28 y 29 de ese mes, para enterarlos, la primera vez, de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ((había declarado ilegal el paro decretado por la Unión de Marinos Mercantes de Co​lombia)), para lo cual les leyó la Resolución número 03679 de 24 de julio y los exhortó en esa y en las reuniones de los siguientes días a que lo levantaran y reanudaran labores ((a más tardar a las 09:00 horas de la mañana 29 de julio de 1981)), precisión que hizo el Capitán Gutiérrez Blanco la víspera y la que igualmente desatendieron los que realizan la ilegal suspensión de labores, quienes persistieron en el paro no obstante que el día 29 les fue leída por quinta vez la Resolu​ción Ministerial (fls. 62 y 63).

“ ‘Errónea resulta, pues, la apreciación que hizo el sentenciador de la Resolución número 03679 de 24 de julio de 1981, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo declaró ((ilegal la suspensión o paro colectivo de trabajo que realizan los tripulantes de las motonaves marítimas y bandera colombiana de propiedad de la Flota Mercante Grancolombiana)) y la autorizó ((para despedir a los trabajadores que hubieren intervenido o participado en el cese de actividades)), dejándola ((el libertad de despedir a todos aquellos trabajadores que persistan en el pa​ro por cualquier causa para lo cual no requerirá autorización de es​te Ministerio, como lo dispone el Decreto 2164 de 1959)) (fls. 56 y 57), ya que de ella aparece con toda claridad que la demandada obró amp​arada por la autorización administrativa y ajustada a la ley, y por lo tanto mal pudo violarla, cuando despidió a Rocha Sabogal por participar y persistir en un cese colectivo de actividades declarado ilegal.

“ ‘5. Se concluye, entonces, que no fue la enjuiciada sino el sen​tenciador quien quebrantó la ley por virtud de los. manifiestos errores fácticos en que incurrió al valorar la prueba que el cargo singulariza, sin que sea necesario en realidad otros documentos diferentes a las Actas de Protesta y la Resolución Ministerial, pues de esta sola prueba calificada se estructuran ellos.

Menos aún se necesita estudiar la prueba no calificada que también se señaló. “ ‘6. No sobra recordar que ya la Sala y esta misma Sección, se pronunció diciendo que el acto dictado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ((no solamente se aplica a los tripulantes de motonaves a que se​ refiere el artículo primero de la Resolución en examen, sino además ‘a los trabajadores que hubieran intervenido o participado en el cese ​de actividades’, tal como lo dispone el artículo segundo de la misma decisión administrativa)) (ordinario de Jaime Augusto Avella Salazar vs. La Flota Mercante Grancolornbiana, Expediente número 0040, sentencia de febrero 28 de 1986, Magistrado ponente doctor Rafael Baquero Herrera).

“‘Lo anterior sin olvidar que cuando el Capitán de la nave sentó las Actas de Protesta en cumplimiento de las funciones y obligaciones que le impone el artículo 1501 del Código de Comercio, actuó como delegado de la autoridad pública, calidad que le reconoce y otorga el artículo 1498 ibidem’. “En cuanto a la condena al pago de indemnización moratoria, dicen los Magistrados mayoritarios del Tribunal: “‘En lo atinente a la indemnización moratoria, que se ocasionó con el transcurso del tiempo, el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales y salarios y la inexistencia de razones atendibles que justifiquen el retardo, deben también confirmarse’.

“Mediante esta brevísima consideración acogió la del a quo, que al respecto dijo: “ ‘En el debate probatorio quedó plenamente claro lo siguiente: Que la relación laboral se venció el 5 de octubre de 1981, que el señor Pescador llegó a Colombia el 5 de diciembre de 1981, pero que las acreencias laborales derivadas de este contrato de trabajos sólo se le cancelaron el 24 de diciembre de ese año. Con esta secuencia anotada, encuentra el Juzgado que la empleadora incurrió en mora desde la fecha del despido hasta el 24 de diciembre de 1981, porque al haber terminado el contrato el 5 de octubre ha debido allí cancelar los conceptos adeudados, porque no tendría lógica que al estar embarcado en nave colombiana, se podía terminar el contrato de trabajo pero no liquidarle y pagarle, pues si la empleadora había tomado la determinación de la desvinculación, ha debido pensar en su liquidación y pago oportuno’.

“De los telex (fls. 94 a 95 a 97, 100 a 106, 112, 113, 117, 125, 126, 127, 130 y 133) que obran en el expediente y de las declaraciones del Capitán de la motonave Ciudad de Neiva, se deduce que el señor Jaime Enrique Pescador Díaz no quiso abandonar el buque ni aceptó ser repatriado inmediatamente después del 5 de octubre de 1981 y que aún después de levantado el paro el 10 de noviembre del mismo año se ocupó en algunas labores, lo que está acreditado también con la diligencia de inspección judicial (fls. 737 a 739 del cuaderno principal).

Por otra parte en el aviso de retiro se le indicó: ‘Las prestaciones sociales a que tiene derecho le serán pagadas conforme lo ordenan las leyes en la materia. Le rogamos pasar a cobrarlas a nuestras oficinas de Caja, o al respectivo pagador. Debe usted presentarse en nuestras oficinas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su retiro, a solicitar boleta de examen sanitario de acuerdo con el numeral 7 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo’.

“Es obvio que cuando en un formulario del departamento de personal de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. se habla de ‘nuestras oficinas de Caja’, debe entenderse que tales oficinas son las que tiene la sociedad en su sede o domicilio social, o sea en Bogotá. De tal manera que si el demandante no regresó a Colombia sino el 5 de diciembre de 1981, mal podía haberlo hecho el 5 de octubre del mismo año, cuando el barco y su tripulante estaban en travesía. “Ahora bien, si la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones se ​hizo el 9 de diciembre de 1981 y el señor Pescador Díaz recibió el pago el 14, la mora a lo sumo fue de 9 días, folios 64 y 64 vuelto, in fine.

“Por dificultades prácticas ostensibles, la Flota no tiene en sus motonaves oficinas de personal adecuadas para la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales en los eventos de cancelación de contratos a bordo. “En consecuencia, es el caso de que se exonere así mismo la demandada del​ pago de indemnización moratoria. “Por lo expuesto, con todo respeto solicito de esa honorable Sala que case parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar absuelva a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. De las correspondientes pretensiones del demandante, en los términos que he expresado en el alcance de la impugnación”.

SE CONSIDERA Con el recurso extraordinario aspira el recurrente que se absuelva a la demandada de las indemnizaciones por despido y moratoria. En cuanto a esta última se refiere no incluye el censor en la proposición jurídica el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorio de la sanción por mora prevista para el patrono renuente a cancelar al trabajador los salarios y prestaciones adeudados.

Como el precepto legal sustantivo que se considera violado debe señalarse con absoluta precisión conforme a lo dispuesto en el artículo 90, numeral 5º, literal a) del Código Procesal Laboral. y en este caso se omitió, el cargo en lo tocante a este aspecto no se examinará en el fondo. De consiguiente, se prescindirá del estudio de la inspección judicial, la liquidación de prestaciones sociales y los telex informativos que conforme al desarrollo del cargo tienden a demostrar la buena fe con que actuó la empleadora en la cancelación de sus obligaciones laborales, al actor.

En lo tocante con la primera de las situaciones planteadas del examen de las pruebas calificadas citadas por la censura como apreciadas con ​error e inapreciadas por el ad quem, no advierte la Sala el error ostensible de hecho pregonado. Al decidir el sub judice dijo el Tribunal: “En el caso sub lite la Resolución número 003679 de 24 de julio de 1981, sólo declaró ilegal el cese de actividades en las siguientes naves de propiedad de la Flota Mercante Grancolombiana: Ciudad de Armenia, Ciudad de Manizales, Ciudad de Medellín, Ciudad de Pasto, Ciudad de Tunja, Ciudad de Ibagué, Ciudad de Bogotá, República de Colombia, Ciudad de Cali, Cartagena de Indias, Ciudad de Pereira, Ciudad de Buenaventura y Ciudad de Cúcuta ” Como dentro de estas no estaba incluida la tripulación la motonave Ciudad de Neiva, mal podía, en consecuen​cia, apoyarse en ese acto administrativo la demandada para deducirles responsabilidad a sus tripulantes y darles por terminado los respectivo​s contratos de trabajo.

En efecto, mediante Resolución número 003679 del 24 de julio de 1981 (fls. 82 a 90) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró “legal la suspensión o paro colectivo del trabajo” realizado por los tripulantes de diversas motonaves de propiedad de la empleadora, entre las cuales, ciertamente como lo anota el ad quem, no aparece incluida la motonave Ciudad de Neiva en la cual laboraba el actor.

Como esto es lo que traduce este medio probatorio y así lo reconoció el sentenciador de segundo grado, no encuentra la Sala el error manifiesto de hecho que proclama el recurrente. De otra parte el Aviso de Retiro, visible a folio 138 reseñado como apreciado equivocadamente por el ad quem consigna que la causa del despido del actor en su condición de Jefe Aceitero de la motonave “Ciudad de Neiva” fue el “haber persistido en el paro de actividades, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Colombia, mediante Resolución número 03679 de fecha julio 24 de 1981”.

Al armonizarse este contexto con el de la Resolución en comento, observa la Sala que si en tal proveído no se incluía el nombre de la motonave en la cual laboraba el actor por la época de los hechos, como en efecto lo registró el ad quem, mal podía apoyarse tal retiro en la Resolución anotada. Si a esta conclusión llegó el fallador de segundo grado y esto es lo que traduce la inferencia lógica de las dos pruebas analizadas, el error que se enuncia resulta infundado.

Examinado el Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1981, no se ve de qué manera puede dicho Laudo probar que el actor sí participó o persistió en el cese de labores que ahora ocupa la atención de la Corte. Raciocina el censor que el ad quem incurrió en error manifiesto de hecho al inestimar las actas de protesta del Capitán de la motonave (fls. 87 -sic- 134 y 135 del cuaderno principal), que “tiene el valor de prueba calificada, porque de conformidad con los preceptos del Código de Comercio indicados en la enunciación del cargo, el Capitán del barco es a bordo representante de la autoridad pública”.

Sirve de apoyo a su tesis la sentencia del 8 de abril del presente año Radicación número 0358, cuyo aparte transcribe. En criterio de la Sala, las actas de protesta aludidas, si bien son prueba calificada en cuanto tienen la categoría de documento auténtico, tal rango no lo adquieren por ser el Capitán del buque “representante de la autoridad pública” según lo anota el recurrente.

En efecto, el Capitán de la embarcación, al amparo del artículo 1498 del Código de Comercio se erige en delegado de la autoridad pública y como tal en guarda del orden en la nave durante el viaje podrá: 1º. Reprimir y sancionar faltas disciplinarias, 2°. Adelantar en caso de delito la correspondiente investigación y 3°. Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.

Y, por ministerio de la ley (art. 1499 del C. de Co.), el Capitán recibirá el testamento de las personas a bordo, levantará actas de los nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos durante el viaje; podrá dar fe de que la firma puesta en un documento es auténtica y en caso de urgencia justificada, tendrá las atribuciones de juez municipal en lo relativo a la celebración del matrimonio.

En el caso de que ahora se ocupa la Corte, la elaboración del acta de protesta plasmando en ella los hechos acaecidos en la nave consti​tuye tan sólo el ejercicio de una función u obligación del Capitán (art. 1501, numeral 10, literal -i- del C. de Co.) sujeta a verificación por parte de la tripulación en caso necesario (art. 1508, numeral 6° ibídem ), pues tal actividad no se desplega como autoridad pública, como quiera que las ac​tuaciones en desempeño de funciones públicas están atribuidas expresamente por la ley y como tales son de carácter restrictivo.

Además ​de lo anterior, si bien el Capitán de la nave desempeña una función pública conforme a lo ya anotado, también es el representante del pa​trono o armador de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 2351 de 1965 y 1495 inciso 2° del Código de Comercio, es decir, cumple una doble función. En ejercicio de esta última, por ser representante del patrono, en asuntos laborales queda excluido su rango de autoridad pública, y en consecuencia los documentos suscritos por el Capitán no se presumen auténticos conforme a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

La autenticidad de las actas de protesta de folios 98 a 99 son auténticas por estar autenticadas ante Notario, lo cual consulta lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del citado Código. Por estas razones la Sala encuentra que el referido documento es prueba calificada en casación laboral (art. 7º, Ley 16 de 1969), y se examinará, en consecuencia, su contenido: Por ministerio de la ley el Capitán de la motonave Ciudad de Neiva es representante del patrono y su dicho para que tuviera la eficacia de quebrar el fallo acusado, conforme al artículo 23 de la Ley 16 de 1968, debe encontrarse revestido de las características que identifican la confesión judicial, entre las cuales resalta, la contenida en el numeral 2° del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Como lo anotado en el acta de protesta visible a folios 134 y 135, en la cual se da cuenta de la participación activa del actor en el cese colectivo de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social m​ediante Resolución número 03679 del 24 de julio de 1981, no engendra, provoca u origina efectos jurídicos desfavorables al patrono, deviene evidente la improcedencia de tal medio probatorio para desquiciar el fallo atacado.

No establecidos los errores manifiestos de hecho que pregona el censor, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada. Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria