CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 19.349 RICARDO DÍAZ SANABRIA 1 9 Colisión No. 19.349 RICARDO DÍAZ SANABRIA } Proceso 19349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 52 Bogotá, catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Sala la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 7º Penal Municipal de Bucaramanga y 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en la causa seguida contra el procesado RICARDO DÍAZ SANABRIA por el delito de extorsión.
ANTECEDENTES 1. En la acusación se reseña que Juan Pablo Montero Mariño fue capturado y conducido a las instalaciones de la Sijin de Bucaramanga en la noche del 24 de octubre de 2001. Al día siguiente, su progenitora Emilce Mariño de Montero fue informada por una vecina sobre la retención de aquél y las supuestas torturas que estaba padeciendo en el sitio de encarcelamiento; por tal razón, en forma inmediata se trasladó a la guarnición policial, y en las inmediaciones de la misma fue contactada por individuos que a cambio de la suma de tres millones de pesos se ofrecieron a colaborarle para que cesara el maltrato y solucionar el problema judicial que había determinado el encarcelamiento de su hijo.
De la cantidad exigida la atribulada madre anticipó doscientos mil pesos. 2. Con fundamento en los resultados de las diligencias previas, una Fiscalía adscrita a la Unidad de Apoyo de la ciudad de Bucaramanga abrió la investigación, escuchó en indagatoria a los imputados DANIEL ARENALES BLANCO y RICARDO DÍAZ SANABRIA, a quienes la Fiscalía 13 Local de esa misma ciudad les resolvió su situación jurídica en providencia del 11 de diciembre de 2000, con detención preventiva en calidad de coautores del delito de extorsión. Posteriormente les concedió la libertad provisional mediante caución prendaria.
El sindicado ARENALES BLANCO se acogió a la sentencia anticipada, de manera que la actuación prosiguió respecto del otro procesado exclusivamente. Clausurado el sumario y agotado el término para las alegaciones correspondientes, la mencionada Fiscalía calificó su mérito probatorio en resolución de marzo 5 de 2001, en la que elevó acusación en contra del implicado DÍAZ SANABRIA por la conducta punible imputada en la medida de aseguramiento. 3.
En vigencia de la Ley 733 de 2002, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga ordenó remitir las diligencias por competencia al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad, que se negó a asumir el Juzgado 2º de dicha categoría con fundamento en las razones seguidamente reseñadas. CRITERIO DE LOS COLISIONANTES 1.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga aduce que la Ley 733 de 2002 no derogó el aparte in fine del numeral 7º, artículo 5º transitorio del actual Código de Procedimiento Penal, que le asignó a tales funcionarios judiciales el conocimiento del delito de extorsión únicamente cuando la cuantía sea superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
En este orden de ideas, dispuso devolver el proceso al despacho remitente para la continuidad de la causa. 2. El Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga plantea que la precitada Ley modificó los límites de la pena señalada para el delito de extorsión; y así las cosas, de conformidad con sus artículos 14 y 15 también se produjo la variación en la competencia para su conocimiento, de manera que independientemente de su cuantía y de la fecha de comisión, la competencia quedó radicada en los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
Por lo anterior, aceptó la colisión propuesta y envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para la definición del conflicto, Corporación que para el fin indicado y sustento en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, dispuso la remisión del respectivo proceso a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Sea lo primero advertir, rectificando de paso el equivocado entendimiento del Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga, que al tenor del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal, a esta Sala le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencias planteado en las presentes diligencias porque en el incidente promovido se encuentra involucrado un juez penal del circuito especializado. 2.
Ahora bien, en la resolución de la controversia le asiste razón al despacho inicialmente referido, cuando afirma que la recta comprensión de las previsiones contenidas en la Ley 733 de 2002 permite colegir que la competencia para el juzgamiento del delito de extorsión, con prescindencia de su cuantía y fecha de comisión quedó asignado a los Jueces Penal del Circuito Especializados.
En efecto, sobre este tema la Sala sostuvo en reciente providencia las consideraciones seguidamente transcritas, sentando el criterio que en esta oportunidad simplemente reitera: “ la Sala no discute con el Juzgado del Circuito Especializado que la Ley mencionada subrogó, entre otras disposiciones, el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 - no el 172 ibídem, conforme equivocadamente cita - descriptivo del punible de extorsión, pues en su artículo 5º y a través de la remisión expresa a dicha norma amplió el espectro del ingrediente subjetivo del tipo penal al vincularlo no sólo al propósito de obtener provecho ilícito, sino también a “cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito”, a la vez que modificó cualitativa y cuantitativamente la pena principal revistiéndola de mayor severidad.
“En cambio, resulta inaceptable el planteamiento en el sentido que tratándose de la conducta punible atrás referida, las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002 se limitaron a los aspectos sustanciales reseñados, pasando por alto con desparpajo, que en su artículo 14 le asignó a los jueces penales del circuito especializado la competencia para conocer de todos “los delitos señalados” en ella, condición que por lo anotado en precedencia surge innegable sin duda respecto de la extorsión, con el aditamento de no haber sido vinculado este ámbito funcional a la cuantía, en marcada y ostensible diferencia con la legislación anterior que devino tácitamente derogada.
“En otros términos, ante esta clara prescripción resulta forzoso colegir que la competencia de los jueces penales del circuito especializados, prevista en el artículo 5º transitorio del actual estatuto procesal penal, quedó entonces sustancialmente modificada, sin que resulte viable acudir aquí con miras a oponerse a esta recta comprensión, al forzado argumento de disponer el artículo 15 la Ley 733 de 2002 únicamente la derogatoria de “las disposiciones que le sean contrarias”, de obvia y lógica aplicación complementaria al aparecer referida a la que no surge explícita o tácita de sus demás preceptos, hipótesis esta última, insiste la Corte, que se configura precisamente respecto de la norma alusiva a la competencia de los aludidos funcionarios judiciales.
“No sobra precisar con idéntica orientación argumentativa y reiterando el criterio esbozado por la Corte en recientes proveídos, que el artículo 14º de la Ley 733 de 2002 ratificó la competencia asignada en el estatuto procesal penal a los jueces penales del circuito especializados para el juzgamiento de algunas conductas punibles, concretamente, respecto de aquellas que fueron materia de modificación en su estructura, punibilidad o en las circunstancias de agravación -el secuestro extorsivo o el concierto para delinquir agravado-; les atribuyó el conocimiento de ilícitos que correspondían a otra categoría de funcionarios, así como de los erigidos en delitos a través de ella -como es el caso de la omisión de denuncia de particular o del testaferrato derivado de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y conexos, y de la modalidad culposa de la fuga de presos-; pero además, les extendió en forma privativa la competencia frente algunos delitos que de conformidad con las disposiciones subrogadas podían quedar comprendidos dentro de su órbita funcional o no, según el caso, que es lo predicable tratándose del secuestro simple, independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación y de la naturaleza de las mismas, y frente a la extorsión con prescindencia de su cuantía. “5.
Esta colegida variación en la competencia de los jueces penales del circuito especializados tampoco riñe con el principio de favorabilidad, en el entendido que cuando una ley sobreviniente modifica los factores que la determinan sin contemplar condicionamientos ni excepciones, como es el preciso caso de la Ley 733 de 2002 al tenor de su artículo 15, la readjudicación funcional se produce entonces a partir de la existencia jurídica de la nueva normatividad, como quiera que disposiciones de este talante tienen efecto general e inmediato, de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del estatuto procesal penal, dado su carácter puramente ritual, esto es, al estar despojadas de efectos sustanciales.
“Desde luego, resta añadir, que este cambio de la competencia en manera alguna implica la sujeción del presente asunto en forma absoluta a las normas especiales y restrictivas contempladas en el estatuto de procedimiento penal o en la misma Ley 733 de 2002 para los delitos sometidos al conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, sin reparar en su particular trascendencia frente a las garantías de los sujetos procesales, como parece entenderlo el funcionario de esa categoría colisionante.
La aplicación inmediata se pregona tan sólo, conviene aclarar, en relación con la preceptiva sobrevenida en materia de competencia, mientras que en relación con las restantes, su aplicación dependerá de la favorabilidad que le corresponde discernir concretamente y en su momento a la autoridad judicial a cargo del trámite ”. 3. Por todo lo anterior, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 7º Penal Municipal de Bucaramanga y 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los despachos mencionados. 2.
Por la Secretaría de la Sala enviar el proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y comunicar esta decisión al Juzgado 7º Penal Municipal de esa misma ciudad anexando fotocopia de esta decisión. Cópiese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., autos de marzo 6 de 2002, radicado 18.809; marzo 19 de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicado 19.928, y marzo 19 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 19.232. � Cfr., auto de abril 9 de 2002, radicado 19.259.
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