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19346(30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.346 C/ LUZ MARINA BULLA LUGO Y OTROS PAGE 4 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.346 C/ LUZ MARINA BULLA LUGO Y OTROS Proceso No 19346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°048 Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias, surgida entre los juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Bogotá.

HECHOS A eso de la 3:00 de la tarde del 19 de enero de 1995 varios hombres armados penetraron a las instalaciones del Banco de Occidente de la calle 19 con carrera 7ª de esta ciudad y exigieron de los empleados de la entidad la entrega del dinero en efectivo que tenían en las ventanillas, pero la oportuna presencia de la policía les impidió apoderarse de todo el botín, parte del cual dejaron abandonado en dos maletines y únicamente se llevaron $ 3.561.071 y el revólver del vigilante.

ANTECEDENTES Por estos hechos fueron vinculados en debida forma a la investigación JUAN CARLOS BARBOSA BARRIOS o FÉLIX ORLANDO BERNAL BARRERA, GERMÁN RAMIRO MARIÑO CASALLAS o JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GIL, BARNER LEMUS TORRES o LUIS ALBERTO TORRES o LUIS ALBERTO MORENO, CARLOS JULIO TORRES y LUZ MARINA BULLA LUGO, contra quienes una Fiscal Regional de Bogotá dictó resolución de acusación el 8 de febrero de 1999, como presuntos responsables de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

Dicha acusación fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá el 9 de diciembre de 1999. Por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio, pero a la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 decidió enviar el proceso a los Juzgados Especializados, por competencia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, luego de recordar los antecedentes legales y jurisprudenciales de la extinguida justicia regional y analizar aspectos teóricos relacionados con la competencia, devolvió las diligencias al despacho de origen, proponiendo colisión negativa, por considerar que “… la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir regulado por el artículo 340-1 de la Ley 599 de 2000, aún frente a la vigencia de la Ley 733 del año que avanza, subsiste en los juzgados penales del Circuito, en la medida que a partir de aquellos antecedentes, no es posible desconocer la vigencia de la cláusula general que les atribuye competencia.” (f. 114 cd. 7).

No compartió ese criterio el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, por cuanto “no es dable al operador judicial hacer distinciones que el legislador no ha hecho” (f. 145 cd. 7), siendo clara la disposición de la Ley 733 de 2002 que fijó la nueva competencia de los Jueces Especializados para conocer de los delitos allí señalados, sin excepción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten entre jueces penal de circuito especializado y penal de circuito. Teniendo en cuenta que la situación planteada no es novedosa y que la Sala no ha variado el criterio expresado en anteriores oportunidades sobre la competencia establecida por la Ley 733 de 2002, basta recordar algunas de esas las precisiones, para solucionar el presente conflicto.

“Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarse.” (auto de marzo 19 de 2002, rad. 19.232, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

“… el conflicto surge por la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 14 dispone, ‘El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’… Es decir, a la par de las modificaciones sustantivas, dicha ley varió la competencia, asignándole a los jueces especializados el conocimiento de los delitos allí relacionados, de modo que a partir de su vigencia les corresponde asumir el conocimiento de los asuntos donde aparezca involucrada alguna de esas conductas, sin excepción, por voluntad del legislador, que por expresa y clara no es susceptible de interpretaciones.” (auto de abril 2 de 2002, rad. 19.247, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

Por tanto, se resuelve el conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE