Erere REVISIÓN 19345 GUSTAVO SABOGAL 1 7 REVISIÓN 19345 GUSTAVO SABOGAL Proceso No 19345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 128. Bogotá D.C., octubre veintitrés de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor GUSTAVO SABOGAL, respecto del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Nacional el 1º de febrero de 1996, mediante el cual confirmó la sentencia de primer grado que lo condenó a 8 años de prisión, como autor penalmente responsable del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por la cantidad de estupefaciente.
HECHOS La Seccional Norte de Santander del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fue informada en el mes de abril de 1994, que en la residencia del Sargento GUSTAVO SABOGAL, ubicada en el Barrio Colpet de Cúcuta, se almacenaban estupefacientes. Esto motivó que el día 28 del mismo mes y año se realizara una diligencia de registro y allanamiento a la vivienda señalada, donde efectivamente se hallaron 19.000 gramos de cocaína y elementos para su procesamiento; se capturó a Bertha Becerra Galvis, compañera permanente de GUSTAVO SABOGAL.
Este fue capturado días más tarde. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez vinculado mediante indagatoria, el 14 de julio de 1994 la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica de GUSTAVO SABOGAL y su compañera con medida de aseguramiento de carácter detentivo. Luego de cerrada la instrucción, el 15 de noviembre siguiente se profirió resolución acusatoria en su contra como presuntos autores del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por la cantidad de cocaína encontrada, decisión que fue impugnada pero el primero desistió, y la segunda no presentó oportuna sustentación. El juicio correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta, donde Bertha Becerra Galvis se sometió a la terminación anticipada de su proceso.
GUSTAVO SABOGAL fue condenado el 15 de septiembre de 1995 como autor responsable penalmente del delito por el que se le acusó, a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. El 1º de febrero de 1996 el Tribunal Nacional confirmó aquella condena, que a su vez no fue objeto de modificación alguna por parte de esta Sala de la Corte al conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa, lo que motivó las correspondientes declaraciones de impedimento y el sorteo de Conjueces para efecto de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión. LA DEMANDA La acción de revisión se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional.
El defensor invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, por la aparición posterior a la sentencia condenatoria de hechos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado. Para demostrar la causal procedió a censurar el valor probatorio otorgado al testimonio de Juan Simón Quintero Baena y Claudia Calvo Ruíz, pues en su particular apreciación incurrieron en contradicciones sobre detalles (número de días, horas, vehículos observados, tiempos, etc.) de la vigilancia que realizaron previamente al registro y allanamiento de la residencia de GUSTAVO SABOGAL; además le parece extraña la acuciosidad del primero con relación a actividades posteriores a tal diligencia. Resaltó que en la diligencia de inspección judicial practicada fuera del proceso el 9 de agosto de 1996, se estableció que la detective Claudia Ruiz no estaba con su jefe Simón Quintero Baena el 28 de abril de 1994, vigilando el sitio donde se realizó el allanamiento, como ella lo afirmó bajo juramento, pues se encontraba en San Antonio del Táchira (Venezuela).
Allegó poder otorgado por el condenado para el ejercicio de esta acción, así como copia de los fallos de primera y segunda instancia, y de casación, con constancia de su ejecutoria. También aportó copia de otras piezas procesales. Con base en lo expuesto concluyó, que “ los testimonios de excepción -CALVO RUIZ, QUINTERO BAENA- piezas cardinales de los fallos ordinarios y extraordinario, carecen en elemental sindéresis, del suficiente poder acriminatorio para derivar de ellos la presunta responsabilidad de mi cliente ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión tiene como finalidad el derrumbamiento de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, lo que implica que la demanda donde es propuesta, no puede corresponder a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por orden imperativa del legislador, es menester que se sujete a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, y adicionalmente que se alleguen los documentos allí indicados.
Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmitirla de conformidad con la preceptiva del artículo 223 de la misma legislación. Al estudiar la demanda presentada por el apoderado de GUSTAVO SABOGAL se puede verificar, que aporta copia de los fallos y acredita su ejecutoria, con lo que demuestra uno de los presupuestos imprescindibles para que se surta esta acción. No obstante, aunque funda su pretensión en la causal tercera, no realizó actividad alguna dirigida a señalar cuál fue el hecho nuevo o la prueba nueva, cuya aparición ocurrió con posterioridad al fallo.
Tampoco acredita materialmente la existencia de tales elementos novedosos no conocidos en la actuación, que tendrían la virtud de develar la injusticia del fallo cuya revisión demanda. En cuanto se refiere a que mediante la inspección judicial practicada al libro de minuta del DAS, Seccional Cúcuta, se estableció que la detective Claudia Calvo Ruíz no realizó vigilancia en las horas de la mañana del día del allanamiento por hallarse en San Antonio del Táchira, baste decir que el demandante no dijo, y tanto menos demostró, que tal circunstancia tuviese de algún modo aptitud para acreditar la pretendida inocencia de su defendido.
Todo el desarrollo de la demanda apunta a plantear y reiterar el mismo punto, esto es, el indebido valor otorgado por los juzgadores a ciertos testimonios, pero sin que tal discurso conecte de manera alguna con la causal que dijo soportaba su solicitud de revisión. Se trata de un alegato informal, no regido por el rigor y las exigencias de esta especialísima acción, que pretende de manera impropia conseguir un nuevo debate dirigido a la revaluación de los elementos de prueba que sirvieron de pilar a la decisión contra la que se dirige; objetivo errado e improcedente.
Si el escrito no satisface las exigencias mínimas de índole formal que para su admisión preceptúa el artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su rechazo de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem. A ello se procederá, luego de reconocer al apoderado encargado de confeccionar la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
RECONOCER personería al doctor Jesús Libardy Colmenares, como apoderado del señor GUSTAVO SABOGAL, en los términos y para los efectos señalados en el poder que le fue otorgado. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor GUSTAVO SABOGAL, conforme a la motivación expuesta. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS LUIS BERNANDO ALZATE GÓMEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez RICARDO CALVETE RANGEL JAIME CAMACHO FLÓREZ Conjuez Conjuez PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS Conjuez MARINA PULIDO DE BARÓN LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria