CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 19344 Víctor Julio Rodríguez Bohórquez Proceso No 19344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 048 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) Define la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga.
I ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN PROCESAL 1.1. El 24 de abril de 2001, en la ciudad de Bucaramanga, Alexandra Sarmiento Monsalve puso en conocimiento de la Dirección Antisecuestro y Secuestro GAULA Regional que venía siendo víctima de llamadas telefónicas extorsivas, en las que le exigían el pago de $8.000.000, razón por la cual se realizaron labores de inteligencia que permitieron capturar a Víctor Julio Rodríguez Bohórquez cuando efectuaba una de las llamadas telefónicas. 1.2.
Adelantada la investigación, la Fiscalía atendió la solicitud del procesado para acogerse a sentencia anticipada y le imputó el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, cargo que fue aceptado por Víctor Julio Rodríguez Bohórquez. 1.3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga al proferir la sentencia el 14 de junio de 2001 lo condenó a la pena principal de 16 meses de prisión sin derecho a la condena de ejecución condicional como autor responsable del delito de extorsión, decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito el 5 de septiembre siguiente.
En consecuencia, el condenado se encuentra cumpliendo la pena impuesta. 1.4. El pasado 29 de enero, el Juzgado 7° Penal Municipal le reconoció redención de pena y negó la libertad condicional al condenado; el 15 de febrero siguiente dispone el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado invocando la aplicación del artículo 5° transitorio de la ley 733 de 2002.
2. DEL CONFLICTO 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en providencia del 18 de febrero, no acepta la competencia, aduciendo que la ley 733/02 no modificó la cuantía del delito de extorsión, luego, dejó vigente el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto, el Juzgado Penal Municipal conserva la competencia, motivo por el cual le devuelve el proceso proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de no ser compartida su decisión. 2.2.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal acepta el conflicto expresando que el artículo 14 de la citada ley atribuyó la competencia para los delitos allí señalados a los jueces penales del circuito especializados sin importar la cuantía, situación que se desprende de lo indicado en el artículo 15 ibídem que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, concluyendo que si dichos juzgados deben conocer del juzgamiento, también, les corresponderá asumir la actuación posterior concerniente a la vigilancia de la condena impuesta.
Por consiguiente, remite la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que la envía a la Corte para que la Sala Plena defina el conflicto advertido. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Sala Penal viene asumiendo la definición de todos los conflictos que se susciten entre un juzgado penal municipal y un juzgado penal del circuito especializado, pues si bien no existe norma específica que defina cual es la autoridad judicial que deba dirimirlos, considerada la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, al señalar que “ la Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal ” y los antecedentes normativos, artículo 68-5 del anterior Estatuto Procedimental, Decreto 2700 de 1991, y el inciso final del artículo 35 de la Ley 504 de 1999 que le atribuían a la Sala la competencia cuando en el conflicto estuviese involucrado un juez regional, ahora penal del circuito especializado, situación de la que se deduce que la Sala debe dirimir todo conflicto del que haga parte un juez penal del circuito especializado sin importar que se encuentre dentro del mismo distrito o fuera de él. Reitérase, entonces, lo definido por la Sala en asuntos similares al considerar que la discrepancia de criterios de diferentes despachos judiciales en torno a la ejecución de la sentencia, en estricto sentido, no tiene el carácter de conflicto de competencia a que se refiere el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal dada la naturaleza del incidente y la realidad planteada.
2. MARCO NORMATIVO 2.1. El artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan el conflicto negativo de competencia al señalar: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” Del contenido del precepto legal transcrito se colige que, en estricto sentido, solo puede presentarse conflicto de competencia cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos les corresponde conocer de la actuación o cuando se niegan a conocer de ella aduciendo que carecen de competencia y finalmente, cuando se adelanten varias actuaciones tratándose de delitos conexos, es decir, que el conflicto de competencia solo tiene lugar cuando el proceso se encuentra en trámite y es necesario definir a cual de los funcionarios le corresponde asumir su conocimiento, por lo tanto, no es admisible cuestionar la competencia desde esta perspectiva cuando se está ejecutando la sentencia, pues son otros los parámetros legales a tener en cuenta, en cuyo caso se evalúa el lugar en el que se encuentre el condenado cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta, la existencia de juzgado de ejecución de pena en el circuito judicial respectivo, o en su defecto el juez que profirió el fallo en primera instancia.
3. CASO CONCRETO 3.1. De acuerdo con lo puntualizado, se advierte que en este evento el proceso concluyó con sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 14 de junio de 2001 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga por el delito de tentativa de extorsión, fallo en el que se le negó a Víctor Julio Rodríguez el beneficio de la condena de ejecución condicional, por lo que cumple la pena de 16 meses de prisión, y la vigilancia era asumida por el Juzgado de primera instancia. 3.2.
Si bien es cierto, la Sala tiene definido que a los juzgados penales del circuito especializados les corresponde asumir el conocimiento de los procesos que se adelanten por los delitos contemplados en la ley 733 de 2002, atendiendo lo previsto por el artículo 5, debe concluir que la competencia en asuntos como el presente no sufre modificación por estar concluido su trámite y corresponder a otros funcionarios la ejecución de la pena, artículos 79 y 469 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, señalan las normas citadas que ejecutoriada la sentencia que impone una pena las decisiones tendientes a su cumplimiento, la acumulación jurídica de penas en el caso de existir varias sentencias condenatorias contra la misma persona, sobre la libertad condicional, etc., su conocimiento corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad existentes en el circuito judicial, o en su defecto, le corresponderá a los respectivos jueces de instancia. 3.3.
La competencia de los jueces de ejecución de penas se encuentra definida, además, por el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal y la reglamentación que sobre el particular ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades de orden constitucional que le confiere el artículo 257-1 de la Carta Política para “ fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales” con sujeción a la ley, disposición que reitera el artículo 85-6 la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es por ello, que el artículo 1° del Acuerdo No. 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señala que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad todas las cuestiones relativas a la ejecución de la pena “ de los condenados que se encuentren en las cárceles de los respectivos circuitos” donde estuvieren radicados.
Agrega, el parágrafo, que cuando el condenado sea trasladado de penitenciaría, aprehenderá el conocimiento el juez de ejecución de penas correspondiente, si no hubiere, “ reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia.” Posteriormente, mediante Acuerdo No. 548 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, y a la vez fijó la competencia territorial de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en un determinado circuito.
Y no obstante, que creó el circuito penitenciario y carcelario de Pamplona (numeral 17 del artículo 1°) no ha implementado el respectivo despacho judicial. 3.3. Sobre el particular el nuevo Código de Procedimiento Penal señaló en el artículo 79 las actuaciones que deben conocer los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, previendo como una excepción en el parágrafo transitorio, que tales asuntos deben ser asumidos por el juez de primera instancia en aquellos distritos en los cuales no se hayan creado los citados despachos.
En consecuencia, la competencia para continuar conociendo del presente asunto le corresponde al juez de instancia, es decir, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga al no haberse implementado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, lugar donde se encuentra cumpliendo la pena Víctor Julio Rodríguez Bohórquez, dando aplicación a lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Despacho al cual se remitirán las diligencias.
III DECISIÓN Se concluye, entonces, que la competencia para vigilar el cumplimiento de la condena le corresponde al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, en tanto se encuentre el condenado en una cárcel en cuyo circuito no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en razón a que fue el que dictó la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E.MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 19302, 9 de abril de 2002, ponente doctor Herman Galán Castellanos y Rad. 19200 del 19 de marzo de 2002, ponente doctor Jorge A. Gómez Gallego. � Colisiones 18904, 19228,19251 y 19278 entre otras. � Rad. 18929, auto del 11-12-01, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego PAGE 1