Micelio
19344(09-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Marlene Isabel Arrieta Madrid Demandado: Aerovías Nacionales de Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19344 Acta Nro. 050 Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARLENE ISABEL ARRIETA MADRID contra la sentencia del 15 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario Laboral promovido por la recurrente contra la Sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA.

ANTECEDENTES Marlene Isabel Arrieta Madrid demandó a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A.– Avianca, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condene a pagar: la pensión de sobrevivientes a partir del mes de abril de 1988, en su calidad de compañera permanente y a raíz de la muerte en accidente de trabajo de Manuel Gregorio Santana Aristizábal; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas procesales.

Los hechos que expone la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que convivió, desde hacía varios años, con Manuel Gregorio Santana Aristizábal, quien falleció a raíz de un accidente de trabajo el día 17 de marzo de 1988, cuando se desempeñaba como ingeniero de vuelo al servicio de la sociedad demandada; que en forma negligente la contradictora desde dos años atrás dejó de cumplir con la obligación patronal para con su empleado de tenerlo inscrito o afiliado al I.S.S, pagando los aportes legalmente establecidos; que de no haber sido negligente el empleador con el cumplimiento de la seguridad social, se le hubiera reconocido por el Instituto de los Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, sin tener que acudir a la presente acción ordinaria.

La demanda se contestó con oposición de las reclamaciones, y aun cuando dice no constarle la convivencia de la demandante con el Manuel Gregorio Santana, se acepta el vínculo contractual laboral que con él existió, su fallecimiento en el accidente de trabajo detallado, y que para la fecha en que ello sucedió, esto es, el 17 de marzo de 1988, no lo tenía afiliado al Instituto de los Seguros Sociales.

Como excepciones se plantearon las que denominó: el estar limitado el derecho de la demandante a que el I.S.S. le hubiera reconocido la pensión, prescripción, pago, compensación, y no tener derecho la demandante por haber dejado, el causante, menores de edad. En audiencia del 28 de junio de 2000, se ordenó integrar el litis consorcio necesario con la María Gloria Amparo Cardona Ospina, como cónyuge del causante, así como con sus hijos Juan Pablo y Carolina Santa Cardona, a los que se les nombró curador ad litem y quien le dio contestación a la demanda, expresando no constarle los hechos del libelo introductor, con excepción del fallecimiento del trabajador por así aparecer en el registro civil de defunción. Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 12 de junio de 2001, absolvió a la demandada de todos los cargos y declaró probadas las excepciones de pago y compensación. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 15 de mayo de 2002, la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar su decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que teniendo de presente la fecha en que se produjo el deceso del trabajador la norma aplicable al caso en estudio se circunscribe a lo dispuesto por el Decreto 3170 de 1964, que aprobó el acuerdo 155 de 1963, para lo cual se transcribe textualmente el artículo 82 y 83; que conforme a las aludidas preceptivas, no era de recibo que el empleador asumiera el riesgo de responder por la pensión de sobrevivientes en el evento de haber omitido afiliar al trabajador al seguro social; que en el caso de un accidente de trabajo como es el que ocupa la atención de la Sala, la obligación del empleador es la de pagar una indemnización por los perjuicios ocasionados con tal omisión, pero no responde de la contingencia de la muerte sobreviniente por ocasión del trabajo, para lo cual se transcriben algunos apartes de la sentencia de la Corte de junio 6 de 2001.

Así mismo, el juzgador expone que como el conflicto que vincula a las partes en este proceso se edifica bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la providencia citada, forzoso resulta concluir, que con anterioridad a la vigencia del Decreto 2665 de 1988, los sucesores del trabajador tenían derecho a reclamar la indemnización de perjuicios que originara tal omisión, dado que sólo a partir del 26 de diciembre de 1988, cuando entró a regir el aludido decreto, el empleador es responsable directo de aquellas prestaciones que le hubiesen correspondido al I.S.S, de haberse producido la afiliación, esto es, de pagar la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pido que la H. Corte, frente la prosperidad de cualquiera de los dos cargos que se formularán, case totalmente la sentencia acusada y en su lugar y como falladora de instancia, revoque íntegramente la del a-quo que absolvió a AVIANCA e imponga a ésta la obligación de pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho por la muerte de su compañero permanente, señor JOSE GREGORIO SANTANA ARISTIZABAL”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la providencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO “Violación por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 12 de 1975, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º inciso primero de la ley 113 de 1985 y 332 del Código de Procedimiento Civil, todo como consecuencia de yerros manifiestos de hecho al no apreciar las siguientes pruebas: (…)” Los medios probatorios que se acusan por no haber sido apreciados, son: la certificación del I.S.S. donde consta que el trabajador fue retirado el 1º de octubre de 1986; la confesión contenida en la respuesta a la demanda en cuanto al accidente de trabajo, la muerte del trabajador y la no afiliación del mismo a la seguridad social; el contrato de trabajo; la demanda con que se inicio el proceso.

De otra parte, en un capítulo que denomina el censor como errores manifiestos de hecho, se aduce que si el Tribunal hubiera detenido su atención en las pruebas que se dejaron señaladas, habría encontrado, sin dificultad, los verdaderos puntos sometidos a su decisión, en el sentido que el señor Santana Aristizábal laboró por espacio de 8 años, 11 meses y 2 días; que la demandada lo retiró del régimen de seguridad social el 1º de octubre de 1986, sin que posteriormente lo hubiera inscrito de nuevo; que falleció en virtud a un accidente de trabajo ocurrido el 17 de marzo de 1988; que el I.S.S. no le concedió a la actora la pensión de sobrevivientes, y que de haber estado afiliado el causante a dicha entidad de seguridad social, le habría reconocido la pensión prevista en el capítulo III del acuerdo 224/66, remitido por el artículo 1º del acuerdo 010 de 1982, en concordancia con el artículo 5º del acuerdo 224 de 1966, éste último modificado por el acuerdo 019 de 1983.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente que contrario ha haber probado los hechos que el proceso demuestra, el Tribunal se limitó a deducir, para aplicar indebidamente las normas de derecho denunciadas, que no había lugar al éxito de la demanda porque no se daban las circunstancias necesarias para hacerlo, contempladas en los artículos 1º de la ley 12 de 1975, 260 del C.S. del T y 1º de la ley 113 de 1985.

Que el desapercibimiento del ad quem sobre las pruebas referenciadas y la errónea interpretación que dio a la demanda, sin captar que lo pedido era condena a la empleadora que por su culpa grave no tenía inscrito al trabajador al I.S.S., impidió la concesión de una prestación innegable, sin ver que ello se solicitaba a manera de indemnización y aplicando normas que no son las llamadas a regular el asunto.

SE CONSIDERA De acuerdo con las motivaciones del fallo recurrido la decisión del Tribunal para absolver a la parte demandada se fundamentó concretamente en que con anterioridad a la vigencia del Decreto 2665 de 1988, esto es, del 26 de diciembre de tal anualidad, los sucesores del trabajador tenían derecho a reclamar la indemnización de perjuicios originada en la falta de inscripción al seguro de invalidez, vejez y muerte, mas no las prestaciones que le hubieren podido corresponder de las entidades de seguridad social de haberse producido la afiliación. Es por lo anterior que el juzgador concluyó que como lo pretendido fue la pensión de sobrevivientes proveniente de un fallecimiento en accidente de trabajo ocurrido el 17 de marzo de 1988, y no la indemnización de perjuicios, era improcedente acceder a tal pedimento al ser aplicable para la solución de tal controversia el decreto 3170 de 1964, que reglamentó el acuerdo 155 de 1963 en sus artículos 82 y 83, que era el vigente para la data precitada.

De modo, pues, que teniendo en cuenta el aludido argumento del Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, sin que éste haya desconocido la existencia de la relación contractual laboral suscrita entre las partes, como tampoco, la ocurrencia del accidente de trabajo donde perdió la vida el señor Santana Aristizábal y que para la fecha en que se produjo el siniestro (marzo 17 de 1988) la empresa demandada no tenía afiliado al trabajador, no se ve la razón por la cual el recurrente desgasta todo su discurso dialéctico en dirección a demostrar lo que ya aparece acreditado al denunciar como no valorados las pruebas relacionadas en el cargo.

En consecuencia, resulta infundado el ataque que se le hace a tales medios de prueba, en atención a que fue precisamente en perspectiva de ellos de donde el juzgador ad quem infirió los ya aludidos supuestos fácticos, por lo que mal se hace en pregonar su falta de valoración cuando lo sucedido fue todo lo contrario. Al efecto, es pertinente lo que aparece consignado en a sentencia cuestionada, a saber: “El señor MANUEL GREGORIO SANTANA ARISTIZABAL laboró para la demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA entre el 16 de abril de 1979, hasta el 17 de marzo de 1988, fecha en la cual se produjo el siniestro aéreo y así se comprueba desde la contestación de la demandada del folio 31 y del contrato de trabajo del folio 118”.

De otra parte, el tema relacionado con las consecuencias jurídicas que debe asumir el empleador por la no afiliación de sus trabajadores al régimen de seguridad social, tanto en vigencia del decreto 2665 de 1988, como del decreto 3170 de 1964, que reglamentó el acuerdo 155 de 1963 en sus artículos 82 y 83, es una discusión eminentemente en derecho y no fáctica, atacable por la vía directa.

Se desestima, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO “Violación por infracción directa de las siguientes normas: artículo 72 de la ley 90 de 1946; artículo 193 del C.S.T.; artículos 27 y 82, primer inciso, del decreto 3170 de 1964; artículo 8° del decreto 1824 de 1965; artículo 49 del decreto 770 de 1975; artículos 6°, 13, 14, 25. 26, y 32 del decreto 1650 de 1977; y artículos 63, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código civil”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el censor que a partir de la ley 90 de 1946, en su artículo 72, el sistema de prestaciones patronales señalado en las normas acusadas y luego en el Código Sustantivo del Trabajo, fue siendo asumido por el sistema de seguridad social, lo cual además quedó expresamente determinado en preceptos como el del artículo 193 del C.S.T., que textualmente dice en el numeral 2: “Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.

Que de acuerdo con el artículo trascrito, “si el patrono no cumple con los preceptos que le obligan a mantener a sus trabajadores inscritos en el régimen de los seguros sociales, el trabajador no podrá reclamar con fundamento en unas o en otras reglas y no habrá otro remedio que el de concluir que lo que no pague el Instituto por culpa del patrono no lo debe pagar éste, en las mismas condiciones y forma de la prestación que hubiera debido estar a cargo del seguro social y que no resulta atendida por la culpa patronal”.

Que de conformidad con el decreto ley 1650 de 1977, en el que se establecían el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, era forzosa la afiliación de todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; la obligación de inscribir en el seguro a sus empleados, en el mismo momento de su vinculación, correspondía exclusivamente al empleador y de igual manera él debía pagar su aporte y recaudar y pagar el de sus trabajadores.

Que la omisión del empleador, como aquí ocurrió, le impidió al Instituto conceder a una trabajadora o a sus causahabientes las prestaciones que les pudieran corresponder, responsabiliza a la empleadora por los perjuicios que con ello de manera patente ocasionó (art. 82, inciso primero, del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170/64).

Así mismo, el impugnante, aduce: que el artículo 8° del acuerdo 189/85 (sic), aprobado por el decreto 1824/65, previó que la mora del patrono en el pago de los aportes que inhabilitara el reconocimiento de una prestación daba lugar a que el cumplimiento de la prestación recayera directamente sobre el patrono, por lo que cabe preguntarse: ¿puede haber una mora más grave que la que resulta de no haber inscrito al trabajador?.

Que así las cosas, ante el incumplimiento de Avianca respecto de la obligación de afiliar a su trabajador, origina responsabilidad por los daños que con ello causó a los causahabientes, por lo que debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes que el ISS negó, dado a que la forma más elemental de indemnizar el perjuicio, es pagar lo que la mencionada entidad no pudo reconocer por la culpa de la empresa.

SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que el recurrente le endilga a la sentencia del Tribunal una modalidad de violación de la ley sustancial en la cual no pudo haber incurrido: la infracción directa a los artículos 27 y 82, primer inciso, del decreto 3170 de 1964, ya que fue precisamente con referencia a tal normatividad con la que procedió a resolver la controversia, y por ello no puede afirmarse que el juzgador ignoró la preceptiva legal que se aviene al caso debatido o se rebeló contra ella, que es lo que configura la infracción directa.

Además, si el censor no discute, como lo dedujo el sentenciador de alzada, que sea en el marco del acuerdo 155 de 1963 del Instituto del Seguro Social, aprobado por el decreto 3170 de 1964, con el que ha de dirimirse la pretensión, como así logra entenderse del desarrollo del cargo, la modalidad de vulneración que ha debido seleccionar debió ser la interpretación errónea, en virtud que su desacuerdo con la sentencia impugnada se centra básicamente en el alcance que a esas preceptivas le imprimió el Tribunal.

Y la modalidad de interpretación errónea a la que se alude, se imponía más aducirse en este caso porque de la parte motiva de la sentencia atacada se colige que la decisión del juzgador se ancló en un criterio jurisprudencial de esta Corporación consignado al examinarse el tema puntual que aquí se debate, concretamente en la sentencia del 6 de junio de 2001, radicación 15443.

Esto porque insistentemente ha precisado la Sala que cuando la decisión está fundada en la intelección o ejercicio hermenéutico que la Corte le ha asignado a las disposiciones legales que allí se citan, esa modalidad de violación: la interpretación errónea, es la que debe invocarse en casos como en el que se trata. En consecuencia, el cargo se desestima.

Empero, lo anterior no obsta para precisar que el criterio expuesto por la Corte en la sentencia del 8 de octubre de 1997, radicación 9817, que se aduce por el recurrente como sustento de la acusación, fue rectificado en la sentencia que rememora el Tribunal en apoyo de su decisión, o sea, en la de junio 6 de 2001, radicación 15443, en la que al ser examinada la consecuencia jurídica que conlleva para el empleador su incumplimiento en las obligaciones para con el Instituto del Seguro Social, en especial la que atañe a la afiliación de sus trabajadores, se dijo: “(…) antes de la vigencia del decreto 2665 de 1988, legitimaba al trabajador a reclamar la indemnización de perjuicios que se originara por tal omisión y, después de que empezó a regir esa normatividad, el empleador es responsable directo de aquellas prestaciones que le hubiesen correspondido por esa institución de seguridad social de haberse producido su afiliación(…)”.

A pesar de que el recurso se pierde, no se condenará a costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que MARLENE ISABEL ARRIETA MADRID le promovió a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “Avianca”.

Sin costas por el recurso extraordinario CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 16