Micelio
19343(07-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL 8TIENE PRIMERA CORRECCION LUJOL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19343 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19343 Acta N° 7 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. siete (7) de febrero de dos mil tres de (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ANIBAL MOLINA MONTAÑO contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra SERVINCO LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionada fue llamada a proceso social ordinario por el actor, para que fuera condenada a: reintegrarlo al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibirle al igual que las prestaciones legales y extralegales o subsidiariamente se condene al pago de la indemnización por despido debidamente indexada y las costas del proceso.

Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: se vinculó a Servinco Ltda mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses, desde el 1 de abril de 1997 y hasta el 30 de septiembre del mismo año; que con anterioridad a ese contrato ya habían celebrado varios por la misma causa y materia de trabajo; que el cargo desempeñado era el de vigilante en la ciudad de Medellín, y en empresas en que la compañía de vigilancia lo enviara; que el salario base mensual era de $395.370.; que la empresa le comunicó la intención de no prorrogar el contrato celebrado el 24 de julio de 1997; que laboró hasta el 30 de septiembre de 1997; que no ha desaparecido la causa y materia del trabajo que motivaron su contratación, ya que Servinco continua prestando servicios de vigilancia a varias empresas de la ciudad y que no existe una causa objetiva y relevante para dar por terminado su contrato de trabajo por parte del empleador..

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Como la sociedad demandada no pudo ser noticiada de la demanda, se le nombró curador, y éste auxiliar de la justicia respondió diciendo parecer ciertos los hechos referentes a la celebración del contrato a término fijo, el cargo desempeñado, salario, comunicación del despido y que el cargo de vigilante es uno de los que la empresa ofrece en servicios a terceros; negó los demás hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia del derecho, derivada de haber celebrado las partes un contrato a término fijo que fue debidamente preavisado.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de septiembre de 2001, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra, declaró probada oficiosamente la excepción de falta de causa para pedir, ordenó la consulta y condenó en costas al demandante.

IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la apoderada del demandante, mediante sentencia de abril 12 de la presente anualidad, confirmó la decisión recurrida y no condenó en costas en la instancia. Esto dijo el ad quem: “Efectivamente, ese testimonio lo ratificó la propia demandada cuando a folios 32 detalló, a instancia del Juzgado, las distintas vinculaciones que tuvo con el Sr. Molina; de esa manera, las habidas entre el 2 de noviembre de 1988 y el 23 de febrero de 1993, precedidas, según lo expuesto en ese documento, por contratos de trabajo a “termino fijo”, presentan soluciones de continuidad de cierta entidad entre unas y otras, para, a partir del 13 de marzo de 1993, darse un contrato de trabajo a “termino fijo de un año” que detecta tres prórrogas, la última de las cuales finalizó el 12 de marzo de 1997.

“Extinguida esa prórroga las partes concurrieron a celebrar otro contrato de trabajo “a termino fijo inferior a un año” el 1 de abril de 1997 (folios 34); dicho contrato, que perduraría seis meses, se agotó en la fecha acordada por las partes, pues, el 24 de julio de ese año el Sr. Molina Montaño recibió la nota de folios 35, donde se le comunicó que ese contrato terminaría en la fecha prevista para ello, es decir, el 30 de septiembre de 1997, pues no sería renovado.

“De esta prueba, que es la única que obra en el proceso, debemos inferir que las partes estuvieron siempre de acuerdo en celebrar una relación de trabajo netamente transitoria, pues desde su inicio previeron, de mutuo acuerdo, la fecha en la cual finalizaría; en otras palabras, por su propia naturaleza no tenía la virtualidad de prolongarse más allá del tiempo convenido.

“El derecho tiene especial interés en garantizar que el vínculo laboral se prolongue de manera indefinida, pues una de las más legítimas aspiraciones de los trabajadores es la de conservar su fuente de trabajo, que constituye normalmente en único medio para cubrir sus necesidades y las de su familia; permanencia que interesa también a toda la sociedad, puesto que constituye medio eficaz para consolidar la paz social.

“Pero la sola situación de hecho, o sea la permanencia, no garantiza la subsistencia del contrato, pues ésta, de todas maneras, se encuentra supeditada a las necesidades de la empresa y a las condiciones dentro de las cuales el empleado ha dado cumplimiento a las obligaciones laborales contraídas; de manera, pues, que en el caso era menester haber probado tales supuestos para que la tesis expuesta por la recurrente en la apelación y en la audiencia de alegaciones (la estabilidad laboral como derecho absoluto del empleado) hubiera podido considerarse como factor determinante de la decisión. “Por otro lado, el artículo 46, modificado por la ley 50/90, artículo 3º, autoriza la celebración de los contratos de trabajo a termino fijo, con renovación indefinida.

Es decir, la demandada estaba autorizada por el legislador para la celebración del tipo de modalidad contractual de que da cuenta el proceso, máxime, cuando, en el presente evento, el último de los contratos, y, además, el único que se probó con la calidad de “definido”, se preavisó con una antelación superior a la legal, todo ello con la finalidad de disminuir los eventuales perjuicios que devenían del acto resolutorio y darle, por ende, al empleado la oportunidad de buscarse otras fuentes de trabajo”.

IV. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, formulando dos cargos, que no fueron replicados, con los que pretende se Case Totalmente el fallo recurrido, para que en instancia se revoque la del a quo y consecuencialmente condene a la demandada al reintegro o en subsidio a la indemnización indexada por despido injusto.

V. CARGO PRIMERO Lo planteó así el recurrente: “Acuso la sentencia dictada el 12 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 3 y el 47 del mismo Código, subrogado por el Decreto Legislativo 2351de 1965 artículo 5.

Y el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual ocurrió por errores de hecho que aparecen de manera manifiesta y evidente en los autos”. Singulariza los siguientes yerros: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa desempeña una actividad permanente de vigilancia. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de dar el patrono por terminado el contrato, subsistían las causas que le dieron origen al contrato y materia de trabajo.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que era suficiente el vencimiento del periodo fijo pactado para terminar el contrato. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la temporalidad del contrato era la consecuencia del querer de las partes, a pesar de la persistencia de las causas que le dieron origen. “5.- Da por demostrado, sin estarlo, que las partes y específicamente el trabajador no tenía interés alguno en prolongar el contrato más allá del tiempo convenido.

“6.-No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador jamás cometió una falta que pudiera ser invocada para dar por terminado el contrato de trabajo”. Anotó la censura que los errores, ocurrieron por la falta de apreciación de: 1.- La demanda (folios 3 a 6). 2.- La respuesta a la demanda (folios 15 a 17). 3.- El contrato de trabajo (folio 34). 4.- Certificado de cámara de comercio (folios 46 y 47). 5.- El testimonio de Luis Albeiro Montoya Zuleta (folios 27 y 28).

Y la deficiente apreciación de: 1.-La respuesta al oficio del Juzgado (folios 32). 2.-El testimonio de José Ancizar Arcila (folios 28 a 30). En la demostración del cargo arguye que si el Tribunal hubiera apreciado el hecho séptimo de la demanda, según el cual el cargo desempeñado por el demandante es un cargo propio de la empresa, que ella ofrece a terceros en desarrollo de su objeto social, en consonancia con las demás pruebas dejadas de apreciar o apreciadas deficientemente, hubiera concluido que el contrato de trabajo con el demandante siempre tuvo vocación de permanencia, por haber subsistido las causas que le dieron origen, por lo cual, según la sentencia C-016 de 1998 de la Corte Constitucional, el trabajador no podía ser desvinculado por el solo vencimiento del termino del contrato, sino que necesitaba que se agotara la materia de éste.

Expresa que si el Tribunal hubiera apreciado el contrato de trabajo y el certificado de la cámara de comercio, se encontraría que la empresa subsiste a 24 de julio de 2000 y si hubiera apreciado de manera completa la respuesta al oficio de folios 32, no solo hubiera concluido que la labor de la empresa ha sido permanente, sino que las partes tuvieron el propósito de renovar los contratos, lo que indica la intención de permanencia de la relación laboral.

Agrega que la cláusula segunda del contrato da cuenta que el servicio debía ser permanente por los compromisos de la empresa con sus usuarios, de allí que el trabajador se obligara a desempeñar el servicio en los sitios en que el empleador le indicara, en la ciudad o fuera de ella, y estar disponible para las jornadas de trabajo que se le fijara, ya fueren diurnas o nocturnas, de acuerdo a la rotación sucesiva de los turnos, con fundamento en la autorización que para ello ofrece el artículo 170 del C.S. del T. Refiere que en la respuesta que la empresa le da al oficio emanado del Juzgado, se relaciona detalladamente desde noviembre de 1988 y hasta septiembre de 1997, las diferentes vinculaciones que bajo la modalidad de contratos de trabajo tuvo el demandante, en el que se muestra que solo por escasos intervalos de 15 o 20 días (vacaciones) dejaba de tener vigencia, pero se muestra que el los últimos años fueron periodos consecutivos, donde solo se firmaba un solo contrato sin interrupciones.

Según la censura, la prueba analizada contenida en la demanda, en su respuesta, en el contrato de trabajo, en el certificado de cámara de comercio y en el oficio respondido por la empresa, son pruebas calificadas por sí solas para que prospere el recurso. A renglón seguido analiza la prueba testimonial que cita en el cargo, y concluye que “La falta de un análisis integral de la prueba, le restó contextura a la parte probatoria de la sentencia, haciendo más evidentes los yerros en que incurrió el ad- quem”.

VI. SE CONSIDERA En la sustentación de la sentencia, el Tribunal especialmente aludió al contrato de trabajo a término fijo obrante a folios 34, a la respuesta que diera la demandada al oficio emanado del juzgado (folio 32), y la carta con la que se avisó la terminación del vínculo (folio 35), para concluir, de esas probanzas, que se evidenciaba la intención de las partes de estar regido, su vinculo contractual laboral, bajo la modalidad del termino fijo, es decir, en términos del ad quem “una relación transitoria” que “no tenía la virtualidad de prolongarse más allá del tiempo convenido”, haciendo precisión en el artículo 46 del C. S. del T., modificado por el 3º de la Ley 50 de 1990, que autoriza la celebración de contratos a término fijo, que de no avisarse su finalización con 30 días de antelación, su renovación será indefinida por períodos iguales al inicialmente pactado.

Puede colegirse, entonces que las argumentaciones estuvieron orientadas a aspectos de puro derecho, como lo son la posibilidad jurídica de celebrar, indefinidamente, contratos a término fijo y la necesidad de consultar la situación de la empresa para efectos de la permanencia del contrato de trabajo. Cuando el Tribunal define la segunda instancia, hizo las siguientes consideraciones: “Efectivamente, ese testimonio lo ratificó la propia demandada cuando a folios 32 detalló, a instancia del Juzgado, las distintas vinculaciones que tuvo con el Sr. Molina; de esa manera, las habidas entre el 2 de noviembre de 1988 y el 23 de febrero de 1993, precedidas, según lo expuesto en ese documento, por contratos de trabajo a “termino fijo”, presentan soluciones de continuidad de cierta entidad entre unas y otras, para, a partir del 13 de marzo de 1993, darse un contrato de trabajo a “termino fijo de un año” que detecta tres prórrogas, la última de las cuales finalizó el 12 de marzo de 1997.

“Extinguida esa prórroga las partes concurrieron a celebrar otro contrato de trabajo “a termino fijo inferior a un año” el 1 de abril de 1997 (folios 34); dicho contrato, que perduraría seis meses, se agotó en la fecha acordada por las partes, pues, el 24 de julio de ese año el Sr. Molina Montaño recibió la nota de folios 35, donde se le comunicó que ese contrato terminaría en la fecha prevista para ello, es decir, el 30 de septiembre de 1997, pues no sería renovado.

“De esta prueba, que es la única que obra en el proceso, debemos inferir que las partes estuvieron siempre de acuerdo en celebrar una relación de trabajo netamente transitoria, pues desde su inicio previeron, de mutuo acuerdo, la fecha en la cual finalizaría; en otras palabras, por su propia naturaleza no tenía la virtualidad de prolongarse más allá del tiempo convenido.

( ). “Pero la sola situación de hecho, o sea la permanencia, no garantiza la subsistencia del contrato, pues ésta, de todas maneras, se encuentra supeditada a las necesidades de la empresa y a las condiciones dentro de las cuales el empleado ha dado cumplimiento a las obligaciones laborales contraídas; de manera, pues, que en el caso era menester haber probado tales supuestos para que la tesis expuesta por la recurrente en la apelación y en la audiencia de alegaciones (la estabilidad laboral como derecho absoluto del empleado) hubiera podido considerarse como factor determinante de la decisión. “Por otro lado, el artículo 46, modificado por la ley 50/90, artículo 3º, autoriza la celebración de los contratos de trabajo a termino fijo, con renovación indefinida.

Es decir, la demandada estaba autorizada por el legislador para la celebración del tipo de modalidad contractual de que da cuenta el proceso, máxime, cuando, en el presente evento, el último de los contratos, y, además, el único que se probó con la calidad de “definido”, se preavisó con una antelación superior a la legal, todo ello con la finalidad de disminuir los eventuales perjuicios que devenían del acto resolutorio y darle, por ende, al empleado la oportunidad de buscarse otras fuentes de trabajo”.

Para tratar de quebrar el fallo, el recurrente lo censura de ser violatorio de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida del artículo. 3º. De la ley 50 de 1990 y el artículo 47 del C. S. del T., subrogado por el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 53 de la carta política, lo que llevó a la colegiatura a incurrir en errores evidentes de hecho tales como: no haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa desempeña una actividad permanente de vigilancia; no dar por demostrado, estándolo, que al momento de darse por terminado el contrato, subsistían las causas que le dieron origen al contrato y materia de trabajo; haber dado por demostrado, sin estarlo, que era suficiente el vencimiento del periodo fijo pactado para terminar el contrato; dar por demostrado, sin estarlo, que la temporalidad del contrato era la consecuencia del querer de las partes, a pesar de la persistencia de las causas que le dieron origen; dar por demostrado, sin estarlo, que las partes y específicamente el trabajador no tenía interés alguno en prolongar el contrato más allá del tiempo convenido y no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador jamás cometió una falta que pudiera ser invocada para dar por terminado el contrato de trabajo”.

Le correspondía entonces al censor, por la vía que escogió, esto es la indirecta, que debió suponer una discrepancia de naturaleza fáctico probatoria, demostrar los errores de hecho o de derecho en que se hubiere incurrido, lo que no se satisface, habida cuenta que el recurrente, al fincar la pretensión en la perennidad del nexo laboral, siempre que subsistan las causas que le dieron origen, a más de ser una argumentación netamente jurídica, no está cuestionando la fecha de fenecimiento de aquel, y en esa perspectiva está aceptando la esencia en que se edificó la decisión acusada, esto es, que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo de duración cierta o definida, lo que da al traste con la prosperidad del cargo, en el entendido de que marcha al unísono con un supuesto de hecho que debía destruir, bajo la óptica de haber formulado el cargo por la vía indirecta.

No obstante la deficiencia técnica anotada, para resolver los cuestionamientos del censor, orientados a estructurar los supuestos yerros fácticos que se le enrostran al Tribunal, por no apreciarse algunas pruebas, la Sala se permite hacer algunas precisiones: Los tres primeros errores, referidos a que la empresa desempeña una actividad permanente de vigilancia, que le daría subsistencia al contrato, porque las causas que le dieron origen seguían vigentes, en realidad no producen ningún eco, como para derrumbar el cimiento del fallo, basado en que el contrato fue celebrado por tiempo determinado, al cual se le puso fín conforme a las normas vigentes.

Ahora, expresar que el vencimiento del término del contrato, no pone fin al vínculo contractual, no es un asunto fáctico; en realidad corresponde a lo que textualmente consagra la ley en cuanto a uno de los modos de terminación del vínculo jurídico, al tenor del Artículo 61, numeral 1º, literal c del C. S. del T. subrogado por el 5º de la Ley 50 de 1990.

En lo referente al cuarto y quinto yerro, en relación con la temporalidad del contrato a pesar de la persistencia de las causas que lo originaron, y haber dado por demostrado sin estarlo que el trabajador no tenia interés en prolongar el contrato, no tienen la connotación de ser un dislate fáctico con carácter de ostensible, pues, a más de que el Tribunal no se refirió a si subsistían o no las causas que le dieron origen al contrato de trabajo, también dio por demostrado el extremo temporal del vinculo, fundado en el texto y literalidad del mismo, que consagró una duración definida, así como en la carta de aviso anticipado Por último, en lo que respecta al sexto error, debe aclararse que el tema de si el trabajador cometió o no faltas, para que se le terminara el contrato con el envío de la carta de preaviso en tiempo oportuno, no fue abordado por el Tribunal, pues éste se limitó a considerar que al demandante se le había efectuado el aviso oportuno de no prórroga de la relación laboral, sin que fuere necesaria alguna consideración adicional.

Luego, no se pudo haber incurrido en yerro algún, como lo arguye el censor, aparte de la deficiencia técnica inicialmente anunciada y desde esta perspectiva, el cargo no sale avante. VIII. CARGO SEGUNDO “ Acuso la sentencia dictada el 12 de abril de 2002 por el Tribunal superior de Medellín Sala Laboral, de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por haberse declarado en rebeldía contra lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral según lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, acto de rebeldía consistente en haber invertido la carga de la prueba que condujo al ad quem a violar por ese medio los artículos 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 3 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1965, artículo 5, normas éstas de carácter sustancial, que de haberse aplicado con una correcta inteligencia del procedimiento habría otorgado el derecho reclamado por el actor en la demanda”.

Para el desarrollo de la acusación hace el siguiente planteamiento: “El fallador se rebeló contra el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 3, y le dio un alcance diferente al que realmente tiene en cuanto a los requisitos para dar por terminados los contratos de trabajo a término fijo, que no solamente se refieren al vencimiento del término y al preaviso.

Si el Tribunal no se hubiera rebelado contra la norma citada del procedimiento que impone la carga de la prueba, en este caso al demandado, no habría concluído en imponerle al actor la prueba de los supuestos de hecho que correspondía probar al demandado, a saber: las causales de la terminación del contrato, contenidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7 ni los supuestos de permanencia de la materia de trabajo y de las causales que le dieron origen” ( )” Acotó, que con respecto al citado artículo, desconoció de manera frontal, el examen de constitucionalidad que se hizo en la C. 016 de 1998, procediendo a transcribir apartes y continua: “Si el Tribunal no se hubiera rebelado contra la norma citada del procedimiento que impone la carga de la prueba, en este caso al demandado, no habría concluido en imponerle al actor la prueba de los supuestos de hecho que correspondía probar al demandado, a saber: las causales de la terminación del contrato, contenidas en los artículos 62 del Código Sustantivo de Trabajo Agrega que: “El Tribunal consideró que era el actor a quien correspondía aportar pruebas de la subsistencia de la empresa y del cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, endilgando al recurrente en apelación la pretensión de considerar tales circunstancias como factores determinantes de una “estabilidad absoluta”.

Esa consideración no podía reclamarse de la parte actora porque es a la demandada a quien correspondía demostrar las causales de terminación del contrato (no continuidad de la materia del contrato, o incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones) toda vez que al trabajador solamente le incumbe demostrar la terminación de la relación laboral, pues eso es exactamente lo que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil cuya violación condujo al desconocimiento de los derechos del trabajador a permanecer en su empleo”.

Luego puntualiza: “ Si el tribunal no se hubiera rebelado contra la norma del citado artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 3, habría concluído que no bastaba el vencimiento del plazo pactado por las partes, sino que era necesario además que se hubiera terminado la materia del contrato o que el empleado hubiera incumplido sus deberes contractuales y en consecuencia había otorgado el derecho reclamado por el actor en la demanda”.

Termina acotando que lo que la Corte Constitucional juzga es cosa juzgada Constitucional, y por tanto, según la sentencia, no basta el vencimiento del término del contrato, sino que es necesario que el empleador demuestra que desaparecieron las causas que le dieron origen o que se cometieron faltas por el empleado, que sumadas al vencimiento del contrato, dan lugar a la terminación de éste, sin ninguna consecuencia para el empleador, IX.

SE CONSIDERA El cargo está formulado en contravía de la técnica propia que gobierna el recurso de Casación, impuesta por las normas procesales, por cuanto se acusa a la vez infracción directa, por la no aplicación de la norma respectiva y así mismo interpretación errónea, lo que en sí lleva un contrasentido en el entendido de que si la norma se interpretó erróneamente, fue por que la encontró aplicable al caso sub lite, pero le dio una inteligencia diferente y no pudo haberse dejado de aplicar en ese preciso evento.

Tiene asidero lo anterior, en la sustentación al recurso, cuando de un lado se dijo por el recurrente: “El fallador se rebeló contra el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 3, y le dio un alcance diferente al que realmente tiene en cuanto a los requisitos para dar por terminados los contratos de trabajo a término fijo, que no solamente se refieren al vencimiento del término y al preaviso “Si el Tribunal no se hubiera rebelado contra la norma citada del procedimiento que impone la carga de la prueba, en este caso al demandado, no habría concluído en imponerle al actor la prueba de los supuestos de hecho que correspondía probar al demandado, a saber: las causales de la terminación del contrato, contenidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7 ni los supuestos de permanencia de la materia de trabajo y de las causales que le dieron origen ( ) Y de otro cuando anotó el recurrente que: “Si el tribunal no se hubiera rebelado contra la norma del citado artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 3, habría concluído que no bastaba el vencimiento del plazo pactado por las partes, sino que era necesario además que se hubiera terminado la materia del contrato o que el empleado hubiera incumplido sus deberes contractuales y en consecuencia había otorgado el derecho reclamado por el actor en la demanda Pero haciendo caso omiso de esas falencias técnicas, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad por lo que a continuación se considera: La circunstancia de que el objeto de una empresa determinada subsista más allá de la fecha en que un trabajador se desvinculó de ella, no es razón suficiente para sostener que el contrato debió entenderse celebrado a término indefinido, en razón a la continuidad de las causas que le dieron origen, ya que la misma ley faculta a las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, a que celebren contratos de duración definida, máxime cuando, como ocurre en este caso, y el mismo trabajador lo manifiesta en el líbelo genitor, que el empleador está dedicado a prestar servicios de vigilancia a terceros, con quienes seguramente, los contratos de naturaleza civil o comercial son temporales o que indefinidos, en cualquier momento pueden terminarse y de allí la prevención de los empleadores de celebrar contratos a término fijo sucesivos, como ocurrió en el asunto de marras, lo que esta plenamente reglamentado en la Ley Sustantiva Laboral Ahora, si bien la estabilidad en el empleo ha sido un anhelo de conquista por los trabajadores, a través de largos años de luchas sindicales, ello no puede operar de manera absoluta como una camisa de fuerza, por que de entenderlo así, aunque la Constitución garantiza el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C. N.), ello no quiere decir que el empleador estaría obligado a conservar indefinidamente el puesto de trabajo, independientemente de sus necesidades y de los cambios surgidos en la globalización de los mercados y los nuevos desarrollos tecnológicos que tienen como meta suprimir mano de obra para reemplazarla por maquinaria con tecnología de punta, a efecto de ofrecer una aceptable competencia. En lo que se refiere al argumento relativo al desconocimiento frontal de la sentencia de constitucionalidad C-016 de 1998, que juzgó el Art. 46 del C. S. del T subrogado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990, de la que el censor transcribió varios apartes, como soporte de crítica a la sentencia del juez colegiado, se tiene que en realidad en dicha sentencia y en la C-588 de 1995, no se hizo más que interpretar la disposición, para luego dejarla intacta por no ser contraria a la carta política, y, visto está, que la Corte Constitucional está llamada a juzgar si determinada disposición se aviene o no a la Constitución, pero no es su misión fijar el alcance y sentido de las normas, ya que ésta competencia está radicada en la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria y a la vez órgano unificador de la jurisprudencia Patria.

Consecuente con lo anterior, de ninguna manera pudo pensarse por el recurrente que al demandante no se le podía dar por finalizado el vínculo contractual, luego de habérsele dado el aviso que señala el precepto en comento, porque de verdad que no le servía el argumento consistente en que mientras subsistieran las causas que le dieron origen, el vínculo permanecería vigente en el tiempo, lo que sería como cambiarle el término de fijo por el indefinido sin más, cuando el precepto sólo habla de renovación, que de ninguna manera cambia la naturaleza del contrato, lo cual solo depende del acuerdo de voluntades.

Pero además, la norma que regula la contratación a término fijo, por ninguna parte aparece con el sello de la inexequibilidad, todo lo contrario, lo único que hizo la sentencia C. 016 de 1998 fue ratificar su constitucionalidad, darle la interpretación que a bien estimó y dejarla incólume, constituyendo simplemente una doctrina constitucional interpretativa, que como fuente auxiliar del derecho (Art. 230 C.N), no tiene el efecto obligatorio erga omnes, que solo se predica de las sentencias de revisión abstracta de constitucionalidad en los términos del Art. 241-4 de la C.P., con lo que reafirma que la norma quedó vigente en su texto original, que su aplicación por el tribunal se ajustó a derecho y que la sentencia en comento, solo constituye doctrina constitucional no obligatoria para el operador jurídico, pues como lo ha sostenido esta Sala: “Si una norma acusada de ser contraria a la Constitución se declara exequible, no solo se está descartando la acusación que se le formuló sino que se está ratificando su contenido y su expresión, tal como fue expedida, es decir, no sufre cambio alguno y por tanto continúa idéntica dentro del ordenamiento jurídico pertinente.

Si ella no corresponde en rigor al orden constitucional, en su lugar lo que procede es declararla inexequible, total o parcialmente”. (Sentencia de mayo 11 de 2000, expediente No. 13561). Por todo lo expresado, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 12 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANIBAL MOLINA MONTAÑO contra SERVINCO LIMITADA.

Sin costas COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 19