Micelio
19342(07-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Co(om6ia ColisiÇAo. 19.342 ? Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 50 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2.002). VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para continuar conociendo del juicio seguido contra JAVIER ALFONSO OSORNO ÁLVAREZ, GERMÁN ANTONIO JARAMILLO MORA y OCTAVIO SANZ LOZANO por los delitos de concierto para delinquir, falsedad de particular en documento público, agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que fundamentaron la resolución de acusación de fecha 21 de noviembre del año pasado, proferida en contra de los señores JAVIER ALFONSO OSORIO ÁLVAREZ, GERMÁN ANTONIO JARAMILLO MORA y OCTAVIO SANZ LOZANO, como coautores de las hipótesis delictivas de concierto para delinquir, falsedad de particular en documento público, agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa, fueron reseñados por la Fiscalía Veinte Seccional Delegada de Medellín, adscrita a la República cíe Colombia Colisló/. 19.342 Corte Suprema cíe Justicia Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico Social, de la forma como sigue: "De conformidad con las denuncias instauradas por los señores Octavio de Jesús Lopera Torres y Carlos Humberto Mesa Colorado el 3 de abril del corriente año, investigadores de policía judicial, adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, iniciaron las respectivas pesquisas, todo con miras a establecer las actividades que ejecutaban un grupo de individuos que estaban dedicados a engañar a comerciantes no solo de la ciudad de Medellín sino de Santa Fe de Bogotá, los mismos que bajo la fechada de una sociedad comercial ficticia, denominada SUMINISTROS ECHEVERRI Y MERKA 63, ubicadas en la carrera 63D # 42B - 46 y 42B - 38 de esta ciudad, para lo cual se habían aprovisionado de toda clase de documentos efectuaron la inscripción en la Cámara de Comercio y obtuvieron el respectivo registro mercantil, además hicieron aperturas de cuentas corrientes en Bancafé, Banco de Bogotá y Banco Agrario, aportando para ello documentación espúrea, procediendo por tal circunstancia a girar cheques de manera indiscriminada con mira de garantizar transacciones ilícitas, obteniendo así de los comerciantes las mercancías solicitadas, para luego venderlas de manera rápida a un precio muy por debajo del adquirido.

Dichas situaciones los motivó para solicitar diligencia de allanamiento y registro al señor fiscal 161 Local, quien de manera inmediata la autorizó, lográndose por ello no solo la retención de los,ciudadanos Octavio Sanz Lozano, Javier Alfonso Osorno Alvarez y Germán Antonio Jaramillo Mora, sino el decomiso de gran cantidad de documentación y elementos fruto de las transacciones ilícitas efectuadas, siendo por ello indagados y resuelta con posterioridad su situación jurídica." 3.

Correspondiéndole al Juzgado 100 Penal del Circuito de Medellín el conocimiento de la actuación en aras de adelantar la fase juzgamiento, mediante auto del 18 de febrero del presente año dispuso remitir el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley 733 de 2.002. 4.

Asignado el expediente al Juez Tercero de esa categoría, mediante proveído del 28 de febrero del presente año, se abstuvo de conocer la actuación por considerar que la estructura típica del delito de concierto para delinquir, previsto en el inciso 10 del artículo 340 del la Ley 599 de 2.000 no 2 República de Colombia Colisió 19.34 Corte Suprema de Justicia sufrió variación alguna con la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2.002, máxime cuando el conocimiento de ¡as conductas punibles señaladas en el artículo 14 de ley precitada se sustrajo única y exclusivamente a aquellas que sufrieron modificaciones en sus extremos punitivos, razón por la cual la competencia para continuar conociendo del asunto recae en los Jueces Penales del Circuito del lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos, es decir, le corresponde al Juez 100 Penal del Circuito de Medellín, a quien le remitió nuevamente el expediente, proponiéndole colisión negativa de competencias.

S. Mediante auto del 2 de abril del presente año, el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, y en desacuerdo con los argumentos esbozados por el Juez colisionante, expuso que la Ley 773 de 2.002 es lo suficientemente clara en su artículo 14 al atribuir el conocimiento de los delitos descritos en la misma a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de donde se sigue que cuando la norma es clara no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 100 Penal del Circuito de Medellín y el 30 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 20 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 3 Repú6(ica de Cotombia colisiéTV. 19.342 Corte Suprema Le Justicia 2.

La reciente ley 733 de enero 29 de 2.002, señala en su artículo 14 que "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados", encontrándose, entre ellos, en el artículo 80 ibídem el delito de concierto para delinquir cuando consagra: "El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: "Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sico trópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir" Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, de donde se desprende que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable "señalamiento" en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.

En efecto, sobre el particular, la Sala en auto del 6 de marzo de 2.002 con ponencia del Magistrado Doctor Edgar Lombana Trujillo, expuso: La competencia es un factor integrante del 'debido proceso' pues apunta al derecho fundamental del 'juez natural' encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía 4 epú6aca cíe Cotom6ia Colisión i 1'JI 9.342 Corte Suprema cíe Justicia interpretativa o analógica.

Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos 'señalados en esta ley" al tiempo que 'deroga todas la disposiciones que le sean contrarias' (artículo 15 idem). " la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ¡lícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable 'señalamiento' en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador." Es claro entonces, que las razones expuestas son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, cuya competencia a partir de la entrada en vigor de la Ley 733 de 2.002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Tercero de esta categoría de Medellín, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. 5 RNANDO ARBOLEDA Rl.19 LL HERMAN N CASTELLANOS JOR OMEZ GALLEGO / CtuL CJ\RLOS EDUARD JÍA ESCOBAR cretaria República de Colombia W 19.342 Corte Suprema cíe Justicia Contra este auto no procede recurso alguno. Copiese, devuélvase y cúmplase.

ÁLVARO.ORCANDO PÉREZ PINZÓN 1 4, / •'GE •sI v•'issv: 14 RLOS GU 0 G EZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO y NILSOr'PINILLA PINILLA Ruiz Núñez 6