República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 19.341 Colisión CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N042 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, para el conocimie?ito de la causa adelantada contra EDWAR ALBEIRO CAICEDO, JOHN FREDY MESA ALZATE y LEYDA INÉS VI NASCO.
ANTECEDENTES 1.- Contra EDWAR ALBEIRO CAICEDO, JOHN FREDY MESA ALZATE y LEYDA INÉS VINASCO se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 3 de septiembre de 2001, una República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.341 Colisi Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, decidió acusarlos como posibles autores de los delitos de hurto agravado, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, falsedad personal y concierto para delinquir. 2.- Los hechos por los cuales se les procesa, pueden sintetizarse en su eventual participación en la sustracción de dineros depositados en cuentas del B'anco de Bogotá, por sumas que superaron los setenta y un millones de pesos, utilizando para ello talonarios de cuentas de ahorro y corrientes falsos, así como también la suplantación de los verdaderos titulares de las cuentas, labor que fue facilitada por la condición, de algunos de ellos, de empleadosdel banco. 3.- Inicialmente, la fase de juzgamiento, luego de varios sucesos procesales, correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, despacho que por auto del pasado 26 de febrero, decidió no continuar con el juzgamiento, pues estimó que ante la imperiosa aplicación de la Ley 733 de 2002, la competencia era de un Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al que remitió la actuación. 2 República de Colombia Corte Suprema tfe Justicia Rad. 19.341 ColisiÓ Por ello, propone colisión negativa de competencias, en caso de que no acepte sus razones. 4.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, al que se le repartió el proceso, mediante proveído del 15 de marzo siguiente, resolvió no asumir el conocimiento, luego de una amplia y profusa disertación que, grosso modo, se enfila a tratar de demostrar que la política criminal del Estado ha sido la de entregar la investigación y el juzgamientq de los punibles que se consideran graves y altamente lesivos a la denominada "justicia especializada".
Luego de estudiar los antecedentes tanto remotos como próximos de la Ley 733 que entró a regir el 31 de enero de 2002, encuentra que esta normatividad sanciona "nuevos comportamientos", motivo por el cual, colige, la competencia que se deriva de su artículo 14, debe entenderse variada pero en, lo qüe atañe a la presencia de "nuevos tipos", para los cuales señaló quien debía conocerlos, mas no para los existentes, cuya competencia había sido asignada con anterioridad.
Por estos motivos, remite las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto. 3 República de Colombia Corte Suprema tfe justicia Rad. 19.341 Colisión LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que indistintamente de la discusión propuesta por los funcionarios colisionantes, la Sala ha adoptado el criterio de que con la expedición de la Ley 733/02, se ha producido un tránsito legislativo válido que torna innecesario cualquier cuestionamiento al respecto.
En efecto, se dijo: por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 150 empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, " u u " el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación 4 República de Colombia Corte Suprema ée.Justicia Rad. 19.341 Colisión previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial 'con posterioridad a la ejecución del hecho punible - ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 "1.." En posterior decisión, se recalcó lo siguiente: "La competencia es un factor integrante del "debido proceso", pues apunta al derecho fundamental del "juez natural" encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.
Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos "señalados en esta le/', al tiempo que "deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" (artículo 15 idem). "Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicajla."2 También, se dijo: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 6 de marzo de 2002. Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.232. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 5 República de Colombia Corte Suprema ife.u,çticia Rad. 19.341 Colisión "2.4.1. COMPETENCIA QUE ATRIBUYE LA LEY 733 DE 2002. Del contenido del artículo 14 de la citada disposición ha de colegirse de manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circuito especializados, esto es la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aplicado el artículo 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 733 de 2002 al prever este último que lo dispuesto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, ello implica que todo cuanto se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia debe entenderse derogado por la presente ley.
Esta afirmación conlleva a precisar que la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, pues en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio "donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable a/juez hacerla"), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal. 3 Con relación a la alegada derogatoria del numeral 50 del artículo 5° transitorio, en esta última decisión igualmente se expuso:
2.4.2. COMPETENCIA QUE SE CONSERVA ARTICULO 50 TRANSITORiÓDEL C. P. P.. La competencia ya atribuida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal en cuanto no haya sido objeto de regulación distinta por la nueva ley 733 de 2002 se mantiene, es decir, que los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, radicación 18711), 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 pues siguen conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C. P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C. P.) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.228. M.P. Dr Herman Galán Castellanos. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.341 Colisión cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no previsto para los eventos del inciso 20 del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en forma alguna estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02.
La contundencia de estas razones y la absoluta claridad de Ja voluntad del legislador, son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, adelantado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002, se asignó a los jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde 'al Juzgado de esta categoría en la ciudad de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra EDWAR ALBEIRO CAICEDO, JOHN FREDY MESA ALZATE y LEYDA INÉS VINASCO le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali. Por lo tanto, remítasele el expediente. 7 FERNANDO:OLEDA RIPOLL OBA POVE ( HERMAN cr-111, N CASTELLANOS CARLOS lb JO - ANIBAL.
ÓMEZ GALLEGO VEZ ARGOTE -- BANA TRUJILLO EDG EJIA ESCOBAR 'LSOiILLA PI?íA UÍZ NUÑEZ tara CARLOS EDUAR República de Colombia Corte Suprema fe Justicia Rad. 19.341 Colisión 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado l Penal del Circuito de Cali. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORL 'O PÉREZ PINZÓN 8