Micelio
19340(16-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 19.340 Colisión de competencias 19.340 Proceso No 19340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 42 Bogotá D.C., Abril dieciséis (16) de dos mil dos (2002). Vistos: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el 4º Penal del Circuito de la misma ciudad.

Antecedentes: Mediante providencia del 5 de octubre de 2001 la Fiscal 8ª Seccional de Valledupar acusó al procesado FABIO SANDOVAL GALVIS, por los cargos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y concierto para delinquir. Con fundamento en el hecho de que la ley 733 del 29 de enero de 2002 le otorgó la competencia para conocer del concierto para delinquir a la justicia especial, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, que venía tramitando el juicio, dispuso remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Este despacho, el 5 de marzo de 2002, no aceptó la competencia. Su consideración es que existió error en la calificación jurídico provisional de los hechos efectuada en la acusación y los que siguen son los términos de su fundamentación: “…si lo que está debidamente acreditado es que el día 8 de junio del año anterior, varios sujetos armados en horas de la tarde montaron un retén por espacio de dos horas aproximadamente en la vuelta de la Mina e interceptaron a todos los vehículos que se desplazaban por la vía despojando a sus ocupantes de pertenencias y dinero en efectivo, no puede predicarse como erradamente lo hizo la Fiscalía que por cada víctima se cometió un hurto y que los sindicados se concertaron fue para cometer varios delitos, por cuanto se advierte es la comunidad de designios, un solo plan común para cometer un delito determinado en este caso hurto aún cuando varias hubiesen sido las víctimas, para este caso dada la gravedad del hecho se tiene en cuenta el artículo 31 parágrafo del Código Penal”.

Para la Juez Especializada, entonces, es manifiesto que no se presentó concierto para delinquir y por ende expresó su incompetencia para conocer del asunto. Así las cosas, regresó la actuación al despacho de origen, con propuesta de colisión negativa de competencias. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar admitió el conflicto planteado mediante auto del 8 de marzo de 2002 y dispuso la remisión del expediente a su superior jerárquico para resolverlo.

El Tribunal, acertadamente, lo envío a la Corte, que es en efecto la Corporación competente para resolverlo, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. Sostiene el despacho que la posición de la Juez Especializada es equivocada y cita como fundamento la fuerza vinculante de la resolución acusatoria en el incidente de colisión de competencias, tema al cual se refirió la Sala en la providencia del 30 de mayo de 2000, donde se anotó que resulta improcedente la proposición del conflicto sobre la base de una apreciación probatoria o un juicio jurídico que se estiman más correctos.

“Es claro para este despacho –dice la Juez Penal del Circuito al aceptar la colisión—que mientras mantenga vigencia y firmeza la resolución de acusación como determinadora del juez (de) conocimiento, atendiendo los principios esenciales del debido proceso y los desarrollos jurisprudencial (sic) actuales, le corresponde asumir la competencia al Juez Especializado para adelantar el juzgamiento legalmente, por tanto es el competente para decretar cualquier nulidad que se genere en el proceso.

Nos preguntamos con qué fundamento legal puede este Juzgado arrogarse la competencia para pronunciarse sobre la existencia o estructura de un delito del cual no tiene competencia, como es el concierto para delinquir, conforme lo establece la ley 733…”. Fijó el despacho judicial, por último, el 13 de marzo de 2002 para la realización de la audiencia preparatoria, apoyado en el principio de celeridad procesal y en el hecho de que hay sindicado privado de la libertad.

Consideraciones de la Sala: Es cierto, en primer lugar, que la resolución de acusación incluyó el cargo de concierto para delinquir. En segundo, que la ley 733 de 2002 le atribuyó la competencia para conocer de dicho hecho punible a los Jueces Especializados, en concordancia con su artículo 14. Y en tercero que esta norma empezó a regir desde su expedición el 31 de enero, sin perjuicio del derecho constitucional de favorabilidad, tal y como lo ha sostenido la Sala en recientes pronunciamientos.

Así las cosas, hizo bien el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar al disponer la remisión del proceso al Juzgado Especializado de la misma ciudad, dado que una de las hipótesis delictivas de la acusación fue la de concierto para delinquir y a que el artículo 7º transitorio del Código de Procedimiento Penal dispone que cuando concurran delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito (o de los Municipales) y de los Jueces Penales del Circuito Especializados, corresponde el juzgamiento a éstos.

E hizo bien el Juzgado Especializado al acudir al incidente de colisión de competencias en lugar de haber procedido a la declaración de nulidad del auto calificatorio. Pero se equivocó al interferir en la facultad acusadora de la Fiscalía, en cuanto buscaba desconocer la imputación de una conducta (concierto para delinquir) que no tendría correspondencia jurídica con otra y que por tanto, en su criterio, no debía haber sido objeto de acusación. Lo que en conclusión afirma el Juez es que ha debido precluirse la investigación por dicho delito.

Y estas consideraciones sólo le es dable efectuarlas en la sentencia. La providencia de la Sala a que hizo alusión la Juez 4ª Penal del Circuito de Valledupar, servirá de guía para la solución del conflicto planteado. Los siguientes son sus términos, adaptados en lo pertinente a las normas que hoy se encuentran vigentes: Una característica del proceso penal nacional es la separación funcional entre instrucción y juzgamiento.

La primera, salvo los eventos previstos en los artículos 174, 235-3 y 246 de la Constitución Nacional, está atribuida a la Fiscalía General de la Nación, cuya actividad jurisdiccional finaliza con la decisión calificatoria ejecutoriada, es decir con preclusión de la investigación o resolución de acusación. Esta última determinación no solamente es un presupuesto indispensable para comenzar el juzgamiento, sino que se constituye en su límite y su desbordamiento por parte del Juez traduce el quebrantamiento del anotado principio de separación funcional.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que la Fiscalía, en desarrollo de su función constitucional, define en la resolución acusatoria los cargos por los cuales debe responder el sindicado con fundamento en la valoración de los medios de prueba aportados a la investigación, es claro para la Corte que ese doble contenido de la acusación –estimación probatoria y cargos— fijan el límite de la controversia en la fase del juzgamiento, debiendo el Juez asumir el conocimiento del proceso de conformidad con dicha resolución, salvo naturalmente que exista una protuberante equivocación sobre la calificación jurídica de los hechos y que la misma no pueda remediarse a través del mecanismo del cambio de la calificación jurídica provisional previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

En dicho caso, si por razón de la nueva adecuación legal se produce un cambio en la competencia, el Juez así lo declara y procede a proponer colisión de competencias (art. 402 ib.). La invocación del error en la denominación jurídica por parte del Juez, sin embargo, no puede fundamentarlo en su oposición a la estimación probatoria o al criterio jurídico racionalmente realizados por el Fiscal, pues ello constituiría una intromisión indebida en las funciones del organismo acusador.

Si éste adujo una motivación básica en la calificación sumarial, con apoyo en una apreciación razonable de las pruebas y en un atendible juicio jurídico, no puede el Juez a partir de unos razonamientos que considera más acertados sustentar una propuesta de colisión negativa de competencias, pues ello, se reitera, vulnera el principio de separación funcional y, además, el de preclusión de la función calificatoria de la Fiscalía. En el presente caso la Juez Penal del Circuito Especializada de Valledupar se opuso a la imputación jurídica de concierto para delinquir contenida en la acusación. Y fue impropio hacerlo, como enseguida se verá. “El día 8 de junio del año que discurre (2001), aproximadamente a las 4 de la tarde –dice el pliego de cargos al reseñar los hechos—en la carretera que del municipio de San Diego conduce al municipio Agustín Codazzi, en el sitio denominado Vuelta de la Mina, un número indeterminado de hombres provistos de armas de fuego, interceptaron a todos los vehículos que se movilizaban por esa vía. “Permanecieron por espacio de dos horas y despojaron de todas sus pertenencias a las personas que interceptaron, quienes se desplazaban en alrededor de unos treinta vehículos.

“Se apropiaron de dinero en efectivo por valor aproximado de sesenta millones de pesos, de teléfonos celulares, prendas en oro y plata y relojes entre otras cosas. “Así mismo se apoderaron de un vehículo jeep marca Toyota, de propiedad de JORGE NOEL CHAVEZ MENESES, el cual dejaron abandonado en una trocha. “Una Unidad del Ejército Nacional de Colombia Contraguerrilla Delta Dos, hizo presencia en el lugar de los hechos suscitándose un tiroteo y lograron capturar a FABIO SANDOVAL GALVIS, a quien le encontraron en su poder una pistola y un revólver, un millón quinientos mil pesos, varios teléfonos celulares cargados y prendas en oro y plata”.

Las consideraciones que condujeron a la Fiscalía a sostener que uno de las hechos punibles por los cuales debe responder en juicio el sindicado es el mencionado de concierto para delinquir, se transcriben a continuación: “Así mismo se ha demostrado plenamente –dice la decisión—la ocurrencia de las conductas punibles atentatorias contra la seguridad pública, el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y el concierto para delinquir, está acreditado que habían en el teatro de los acontecimientos un grupo de hombres armados, quienes previamente de manera necesaria, tuvieron que concertarse para cometer estos hechos y acordar el sitio, la hora, los medios utilizados para desplazarse hasta allí y para asegurar la huida, y lo más importante que el objetivo del retén ilegal era el apoderamiento de todos los bienes considerados de valor por ellos, que portaban los transeúntes que fueron interceptados en la vía, existe constancia procesal que se reunieron más de treinta carros y las ocupantes de los mismos se les sustrajeron sus pertenencias especialmente prendas y dinero en efectivo.

“Como señalamos desde la resolución que resolvió la situación jurídica –finaliza la cita—no se trata de un solo punible de hurto, sino de varios delitos contra el patrimonio económico. Está demostrado que la consumación de la acción delictiva duró más de dos horas, en ese lapso todas las personas que allí arribaban eran despojadas de sus pertenencias, consumándose así los distintos hurtos, los coautores del reato se dieron a la huida cuando hizo presencia una unidad del Ejército Nacional de Colombia, quien únicamente logró capturar a FABIO SANDOVAL GALVIS, a quien se le incautaron en su poder los elementos inspeccionados y entregados y los que aún existen en las diligencias sumarias”.

Se trató, como puede verse, de una típica forma de actuar de la delincuencia organizada. Un número importante de personas armadas se concertaron para atentar indistintamente contra el patrimonio económico de quienes pasaran por el lugar donde se montó el “retén” y este supuesto fáctico no conduce a descartar por errónea (de manera evidente) la consideración de la Fiscalía que la condujo a la imputación jurídica del concierto para delinquir.

Es una conclusión razonable y en tales condiciones no podía el Juzgado Especializado oponerse a los términos de la acusación, en consideración a que ello traduce una injerencia no autorizada en la función del acusador. Ello sólo le es dable hacerlo en la sentencia. La colisión de competencias propuesta, entonces, se dirimirá atribuyéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

No puede pasar por alto la Corte, para finalizar, que la Juez 4ª Penal del Circuito incurrió en una contradicción en su decisión del 8 de marzo de 2002, por la cual aceptó el conflicto de competencias. Afirmó que carecía de competencia y al tiempo actuó como si la tuviera al señalar fecha y hora para la celebración de audiencia preparatoria.

Con esto, además, dejó de observar el contenido del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, que dispone la suspensión del juzgamiento al trabarse el conflicto y le atribuye la facultad para resolver lo referente a medidas cautelares al funcionario que tenga el proceso en el instante en el cual deba tomarse la decisión; es decir a quien acepta la colisión y mientras ésta es resuelta por el Juez competente.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 2. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �. Se profirió el 30 de mayo de 2000 en la colisión radicada con el número 16.643.

M.P. Carlos E. Mejía Escobar. PAGE 10