Micelio
19337(05-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 07 RADICACION No. 19337 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ORLANDO DE JESUS MEJIA GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de abril de 2002, dentro del proceso ordinario que le instauró a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES El actor llamó a proceso a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, aclarando que el pago se producirá a partir de su desvinculación definitiva del servicio activo y que el reconocimiento deberá hacerse en las condiciones señaladas en el hecho décimo octavo de la presente demanda.

En subsidio solicita que las condenas anteriores se dispongan en la forma prevista en la ley. Igualmente solicitó la declaración referente a que la compensación ordenada y llevada a cabo por la empleadora entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales fue contraria a la ley y a los reglamentos del Seguro.

En consonancia con esta petición suplicó se condenara a la accionada a pagarle las sumas que recibió del I.S.S. por concepto de mesadas pensionales, así como las sumas que dejó de cancelarle con sustento en la supuesta subrogación del riesgo y los intereses moratorios máximos. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró para la entidad accionada por más de 20 pero menos de 25 años continuos, de los cuales ya había servido más de 20 cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 4 de enero de 1934, es decir, que cumplió 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud de la norma legal precitada es beneficiario del derecho pensional conforme al Acuerdo 82 de 1959. 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO en la fecha en que entró a regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 5) Con posterioridad a su desvinculación definitiva del servicio adquirió el derecho pensional reclamado; 6) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa; 7) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 8) Desde ese momento, no hubo más cotizaciones con destino al ISS; 9) La empleadora le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en cuantía del 75%; 11) Al completar los requisitos para la pensión de vejez el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular solo paga la diferencia entre ésta y la de jubilación que había reconocido con anterioridad; 11) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 90% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS.

Agregó el actor, a lo anterior, que la empresa suspendió el pago de la pensión que venía cancelándole y lo presionó a suscribir un documento redactado por ella, en el que ésta se obligaba a entregarle en calidad de mutuo durante 12 meses o hasta le fecha en que el I.S.S. le reconociera en su favor la pensión de vejez, una suma igual a la que percibía por concepto de pensión de jubilación, en tanto que él se comprometía a devolver a la entidad las sumas de dinero que se causaran en su favor por concepto de mesadas pensionales que tuvieran origen en la pensión de vejez por el lapso referido.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa expresó en contra de la prosperidad de las pretensiones del actor que le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 1984 y que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le concedió la de vejez, verificándose de esa forma la subrogación, conforme al artículo 60 de Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y a lo previsto en el artículo 72 y concordantes de la Ley 90 de 1946.

A más de lo anterior propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y prescripción. 3. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de todas las pretensiones. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado.

El juzgador de segundo grado encontró acreditado que el señor ORLANDO DE JESUS MEJIA GALLEGO laboró al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN por el tiempo transcurrido entre el 4 de abril de 1961 y el 15 de agosto de 1984, como también que nació el 4 de enero de 1934, es decir, que cumplió 50 años de edad el 4 de enero de 1984 y 60 el mismo día y mes de 1994.

Sentado lo anterior estableció que el actor no cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo Municipal 082 de 1959 para beneficiarse de la pensión de jubilación reclamada, puesto que para la fecha de fenecimiento del vínculo laboral el demandante ya había arrimado a la edad (50 años) prevista en la norma municipal para acceder a la prestación económica allí prevista, siendo así que la pensión le fue reconocida el 16 de agosto de 1984.

Advirtió igualmente que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante la pensión de vejez por haber reunido los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 4 de enero de 1994. Bajo estos supuestos fácticos concluyó que la pensión que le otorgó las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN estaría vigente hasta la fecha en que el I.S.S. entrara a cubrir la de vejez, caso en el cual solamente se entraría a cubrir el mayor valor entre las dos pensiones.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN. Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Con este propósito la acusación presenta 4 cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la interpretación errónea del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 (numeral 4) y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y por la aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Sostiene la censura en síntesis que cuando el Tribunal, fundado en una sentencia de la Corte, asume que desde la Constitución de 1986 y luego desde la de 1991, el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial solo puede ser establecido por la ley, para concluir fundado en este aserto que los acuerdos son inaplicables y perdieron su vigencia, infringe directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al negase a aplicarlo a la situación fáctica de autos.

LA REPLICA Afirma que varias circunstancias impiden la prosperidad del cargo; entre ellas, que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de fijar el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales; que los acuerdos expedidos por el Consejo de Medellín para establecer prestaciones extralegales para los empleados de ese municipio no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, porque ésta es una entidad con personería jurídica independiente y; que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia. SE CONSIDERA La censura se dirige a demostrar, en primer lugar, que en la decisión acusada se interpretó erróneamente el artículo 16 del C.S. del T., pero acontece que el juzgador de segundo grado no se refirió en manera alguna a tales disposiciones; luego por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal denunciada.

Es oportuno anotar que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se indicó. Aparte de lo anterior, la acusación esta sustentada en unas apreciaciones inexistentes en la sentencia de segunda instancia, pues sostiene que el Tribunal apoyado en una sentencia de la Corte, concluyó que los acuerdos en que se funda la pensión reclamada por el actor perdieron su vigencia, porque desde la Constitución de 1986 y luego desde la de 1991 el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial solo puede ser establecido por la ley.

Lo cierto es que en la decisión de segunda instancia no fue examinado el aspecto a que alude la impugnación como punto principal que dio lugar a la absolución de la empleadora, si se tiene en cuenta que el juzgador de segundo grado determinó esencialmente que el actor no cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo Municipal 082 de 1959 para beneficiarse de la pensión de jubilación reclamada, puesto que para la fecha de fenecimiento del vínculo laboral el demandante ya había arrimado a la edad (50 años) prevista en la norma municipal para acceder a la prestación económica allí prevista, siendo así que la pensión le fue reconocida el 16 de agosto de 1984.

En estas condiciones mal podía estructurarse un error del juzgador en relación con unas consideraciones que solamente tuvieron el carácter de secundarias. No obstante lo dicho, es del caso anotar acerca del tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, que ya la Sala ha fijado su criterio.

Así en sentencia con radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, reiterada, precisó: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

“’PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Y frente a la crítica del recurrente en el sentido que el precepto pensional establecido en el acuerdo municipal creador de la pensión deprecada es aplicable también a las EPM y no sólo a los empleados del municipio de Medellín como lo estableció el ad quem, hay que decir que tal controversia es imposible dilucidarla por la vía directa en tanto sería menester examinar el reseñado acuerdo a fin de establecer cuál es su verdadero contenido y su real cobertura, lo que únicamente es viable por la vía indirecta.

Pero si por amplitud se dejara de lado la grave deficiencia anotada, el cargo tampoco está llamado a prosperar toda vez que sobre ese específico tema ha dicho de manera reiterada la Sala: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “’Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.

(Sentencias del 28 de Agosto de 2001 (Rad. 16200), del 8 de mayo de 2002 (rad. 18098) y del 22 de agosto de 2002 (Rad. 18652). A lo dicho en precedencia corresponde agregar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.

Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas.

Es pertinente dejar en claro, además, que las disposiciones territoriales que consagraban pensiones de jubilación en ese ámbito, perdieron validez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986; la expedición de la Ley 100, particularmente el artículo 146, en ningún caso significó que aquellas fueran revividas. Para ello es suficiente recordar que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.

Por consiguiente, el cargo no prospera. El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Sostiene la censura que en condiciones normales de afiliación y de pago oportuno de las cotizaciones la consecuencia lógica es la subrogación y frente a esa situación no habría razón alguna para que existieran dos pensiones en beneficio de un mismo trabajador.

Sin embargo, aduce que la subrogación del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales no se produce por el sólo hecho de la afiliación temporal, pues entiende que ello ocurre siempre que se cumplan las condiciones establecidas por la ley y los reglamentos del Seguro. Afirma al respecto que la asunción de la contingencia por el I.S.S. no tiene lugar si el empleador no cumple con las obligaciones de afiliación y pago de las cotizaciones en la forma establecida por los reglamentos de ese instituto.

LA REPLICA Frente a este cargo, el segundo y el tercero arguye que la censura pretende conseguir que la demandante disfrute simultáneamente ambas pensiones, tanto la concedida por la empresa como la otorgada por el ISS, petición que sostiene no es de recibo si se tiene en cuenta que desde la Ley 6ª de 1945 se estableció el principio de que el régimen de prestaciones a cargo del patrono o empleadores solo tendría vigencia hasta cuando el sistema de seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos, tesis que se reafirmó en la Ley 90 de 1946.

SE CONSIDERA En la decisión acusada no se hizo alusión relativa a que la empleadora haya dejado de cotizar con posterioridad a la desvinculación del trabajador, supuesta omisión en la que se sustenta el ataque en este caso; aquella por el contrario el Tribunal entendió que aquella cumplió cabalmente con sus obligaciones frente al Instituto de Seguros Sociales; es evidente entonces que el ataque no acepta los hechos que se encontraron acreditados en la sentencia recurrida, lo cual es suficiente para su desestimación, habida consideración que la acusación por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adición alguna de aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta y menos aún es admisible que se sustente la argumentación jurídica en una situación fáctica totalmente diferente a la determinada en el fallo recurrido.

No obstante, en el supuesto que la Sala restara trascendencia a la irregularidad anotada se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, pues respecto al aspecto jurídico planteado tiene decidido que ante el hecho de la abstención del empleador oficial, que ha reconocido directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS, de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, no significa en modo alguno que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión. Posición que encuentra acorde al artículo 53 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 del mismo año, que si bien no gobierna este caso por haber sido expedida con posterioridad a la consolidación del derecho pensional del demandante, por lo menos ofrece un criterio hermenéutico a fin de señalar que las consecuencias de la omisión empresarial indicada nunca han sido las pregonadas por el recurrente, pues dispone que la “Omisión en la inscripción del pensionado, c uando el patrono oportunamente no inscriba ante el ISS a un jubilado suyo cuya pensión deba ser compartida con el ISS, esta entidad procederá a hacerlo a solicitud de parte, sin perjuicio de las multas a que haya lugar y sin que lo pueda efectuar en forma retroactiva”.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Denuncia por la vía indirecta la “infracción directa” de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, al dejar de darles aplicación. Quebrantamiento legal, que en resumen, sostiene la censura se debió al error manifiesto de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado al no encontrar acreditado que la empleadora no demostró haber cubierto las cotizaciones por el demandante al I.S.S., por el período comprendido entre el 16 de agosto de 1984 y el 4 de enero de 1994, cuando esa entidad le reconoció la pensión de vejez, requisito que se resalta era indispensable para que tuviera lugar la subrogación del riesgo de vejez.

Yerro fáctico que se originó en la apreciación equivocada de la demanda (fls. 1 a 17), su respuesta (fls. 42 a 44) y los informes que obran a folios 20 a 22, 201 a 203 y 205. Afirma que el Tribunal no hizo la más mínima referencia al hecho de que la entidad demandada no pagó al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al riesgo de invalidez, vejez y muerte, en el período comprendido entre la fecha en que ella le reconoció la pensión de jubilación y aquella en la que dicha entidad le otorgó la pensión de vejez.

Resalta que el documento visible a folios 201 a 203 informa expresamente que en la hoja de vida del actor no hay constancia referente a que haya sido inscrito al ISS, para el régimen de invalidez, vejez y muerte en el periodo antes mencionado. SE CONSIDERA El recurrente incurre en una impropiedad al precisar las normas que estima fueron violadas en la sentencia recurrida, pues no obstante que dirige el cargo por la vía indirecta indica que fueron infringidas directamente, lo cual es desacertado pues por esta vía el único concepto de violación que prevé la ley es la aplicación indebida.

A pesar que lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, conviene decir respecto de las pruebas en que se funda para demostrar que el juzgador de segundo grado incurrió en la equivocación fáctica denunciada que en este caso la demanda y su respuesta no tiene tal característica, pues en principio éstas sólo tienen la condición de piezas procesales y solamente adquieren la de medios de prueba, en relación con los hechos controvertidos por las partes, en la medida que contengan confesión, situación que no tiene lugar en este asunto, toda vez que la demanda únicamente contiene afirmaciones de la parte actora que la benefician a ella, en relación con el hecho aludido, y que por tanto no tienen el carácter de confesión; igual sucede con la respuesta a la demanda puesto que la empleadora no admitió en ese escrito que haya incumplido su obligación relativa a cotizar durante el periodo comprendido entre la fecha en que le reconoció la pensión de jubilación y aquella en que el seguro le concedió la de vejez.

Respecto a los informes citados en el cargo se advierte que ellos no fueron considerados en la sentencia recurrida, de modo que mal puede pretender el ataque edificar un supuesto error de hecho derivado de su apreciación equivocada. Siendo ello así no demuestra la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los dislates fácticos denunciados.

Pese a lo dicho, es oportuno señalar que aún en el supuesto que se hubiera demostrado que la empleadora no cotizó al Seguro Social, a favor del actor, durante el lapso comprendido entre la fecha en que le reconoció la pensión de jubilación y aquella en que ese instituto le otorgó la de vejez, esta circunstancia no daría lugar a la compatibilidad de las pensiones reclamadas, según el criterio de la Sala citado al resolver el cargo anterior.

El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. CUARTO CARGO Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C. S. del T.; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. La censura inicia la demostración del cargo con la trascripción de varios apartes de la decisión atacada referentes a la conclusión del Tribunal, según los cuales la empleadora se hallaba autorizada para cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que en consecuencia había lugar a la subrogación. Más adelante entiende que para el Tribunal es suficiente la afiliación del l trabajador por un tiempo al régimen de los Seguros, sin cubrir los requisitos necesarios, para que opere la subrogación del riesgo; incluso así el empleador no siga cotizando por el pensionado hasta la fecha en que el seguro le reconozca la pensión de vejez.

La censura, fundada en esta apreciación, reitera que el Tribunal incurrió en la interpretación equivocada de las disposiciones citadas. Aduce la acusación que la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios tiene por finalidad que el empleador se subrogue en los riesgos respectivos, pues así se desprende de lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que estableció dicho régimen, así como del artículo 259 del C. S. del T., en concordancia con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Expresa al respecto que el conjunto normativo es aplicable a todos los empleadores inscritos al régimen mencionado, sean del sector privado u oficial. Sostiene igualmente que el error de interpretación de las normas referidas se debe a que el Tribunal no advirtió que ellas establecen en forma perentoria que la subrogación del riesgo de vejez sólo es procedente en las condiciones establecidas en la ley y en los reglamentos del régimen, siendo perentoria la obligación del empleador de continuar cotizando por el trabajador pensionado hasta tanto el seguro asuma la pensión de vejez, única forma en que es posible que esta entidad asuma la pensión de vejez.

SE CONSIDERA En la decisión de segundo grado recurrida no se abordó el tema referente a sí la empresa cotizó por el actor en el periodo comprendido entre la fecha en que ésta le reconoció la pensión de jubilación y aquella en que el seguro le otorgó la de vejez, de modo que mal pudo haber incurrido el Tribunal en el error jurídico denunciado, pues se repite, no examinó dicho tema.

Al margen de lo dicho conviene anotar que la Sala ya se había pronunciado al resolver el segundo cargo sobre el aspecto de fondo que también se controvierte en este caso, sólo que invocando un concepto de violación diferente, por ello ha de estarse a lo expresado allí. El cargo según lo expuesto se desestima, en consecuencia las costas son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ORLANDO DE JESUS MEJIA GALLEGO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Carlos Isaac Nader Eduardo Lopez Villegas Luis Javier Osorio Lopez Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 31