Micelio
19336(07-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 553 de 2000

Proceso No 19336 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 17.434 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN N° 19336. Proceso No 19336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 50 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado el procesado ÁLVARO CHAVES CABRERA dentro de la causa que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, por el delito de celebración indebida de contratos FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El memorialista solicita que en el proceso que en su contra se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, se ordene el cambio de radicación a otro distrito judicial, por cuanto estima que no se va a administrar justicia con la imparcialidad requerida y con la observancia de las garantías procesales.

Sostiene que ante una petición de nulidad que elevó ante el citado despacho judicial, por una posible carencia de facultad para sustituir el mandato que había conferido, “dicho juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvieron: el primero, que debe continuar con mi defensor el doctor CÉSAR ENRIQUEZ DELGADO y el Tribunal, a su vez, revocó esa decisión, en consecuencia estaría por definirse si tengo o no defensor en el proceso”.

En lo que llamó “ HECHOS ”, afirma que entre los años de 1995 y 1997 ocupó el cargo de gerente de la Caja de Previsión Social de Nariño, donde, en ejercicio de sus funciones, solicitó la intervención de la Fiscalía con el fin de establecer la existencia de un ilícito en el pago de cuotas económicas de unos funcionarios, investigación en la que fue vinculado y condenado en calidad de cómplice del delito de concusión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial.

Agrega que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso de casación, el cual le fue negado por vigencia de la Ley 553 de 2000, decisión contra la que no le fueron aceptados los recursos de reposición y de hecho, no obstante que en la misma época y bajo las mismas circunstancias el mismo si se le concedió a otra procesada.

Manifiesta que contra aquella negativa presentó acción de tutela, la que prosperó en primera instancia. Sin embargo, fue revocada por el juez constitucional de segundo grado y confirmada por la Corte Constitucional. Dice que cuando se produjo la sentencia en el proceso de concusión, se desempeñaba como director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, siendo, por tanto, miembro de la Junta Directiva del Hospital del Departamento, de la que también hacía parte el doctor Villacis Coral, declarado insubsistente con el asesor jurídico, quienes se convirtieron públicamente en sus enemigos, resultando el primero de los nombrados cuñado de la Fiscal 18 de Pasto, funcionaria que le adelantó otro proceso por una dación en pago y por la adquisición de unos equipos médicos para el Hospital Clarita Santos de Sandoná, “pese a que se trataban de hechos independientes se acumularon las investigaciones”.

Sostiene que al calificarse el mérito del sumario relacionado con la compra de los equipos médicos del Hospital Clarita Santos, se resolvió precluir la investigación a favor de la Asesora Jurídica de dicho centro médico, “pese a que la versión de ella es la base de incriminación de los demás sujetos procesales, pero además incluye su conocimiento previo de la supuesta ilicitud de la conducta que se iba a ejecutar al contratar la adquisición de unos equipos médicos y pese a eso, contribuye a la ejecución de dicho comportamiento ”.

Le resulta curioso que este proceso haya sido asignado al Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto, el mismo que adelantó el diligenciamiento por el delito de concusión, funcionario que le ha negado las peticiones que ha elevado su defensor, tales como la libertad provisional y la nulidad por ausencia de personería de su apoderado, habiendo sido tales determinaciones confirmadas por el Tribunal, lo que explica con un breve comentario respecto de cada uno de los asuntos citados.

Concluye: “Todos los hechos anteriores son demostraciones fundamentales para considerar que en este Distrito Judicial la justicia no será administrada con la imparcialidad requerida y con la observancia de las garantías procesales plenas. Por lo tanto, se ha tornado un ambiente impropio para el juzgamiento dado que por el hecho de accionar por vía de tutela a la Sala Penal, se convirtió en parte con interés en el resultado de esa causa y, por lo tanto, al llegar eventualmente un nuevo proceso a la misma Sala no tengo garantía de imparcial administración de justicia, como ya se pudo constatar con la resolución de recurso interpuestos contra autos interlocutorios dentro del proceso que se solicita cambio de radicación; por esa razón es que debe ser ventilado el proceso en otro medio judicial a aquellos factores de perturbación”.

Luego de anotar que ha sido objeto de desprestigio por parte de los medios masivos de comunicación de la ciudad de Pasto, lo que, a su juicio, ha influido en la voluntad de sus juzgadores, y de citar los artículos 23 de la Constitución Política y 85 y siguientes del C. de P. Penal, solicita que se tengan como medios de prueba los distintos pronunciamiento a que ha hecho referencia en su escrito y que anexa en fotocopia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe reiterar la Sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar en donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias anteriormente citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.

Planteadas así las cosas, se advierte que el solicitante denuncia una serie de circunstancias que no denotan que el funcionario judicial de primera instancia ni el Tribunal Superior de Pasto hayan faltado a la imparcialidad o hubiesen cercenado alguna garantía procesal, sino una confrontación de tesis, donde las suyas no han sido de recibo, sin que ello pueda constituir motivo para que se ordene el cambio de radicación del proceso.

Como se ha reiterado, las circunstancias establecidas para ordenar el cambio de radicación deben obedecer a factores externos o exógenos en el lugar en donde se desarrolla el juicio y no a situaciones particulares que se prediquen de un determinado juez, pues, en tratándose de este último aspecto, la misma ley establece para los sujetos procesales mecanismos para apartar al funcionario del conocimiento del proceso, de acuerdo con lo reglado en los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto la Sala ha dicho: “Grave para la administración de justicia sería el aceptar que cada vez que los funcionarios no acceden a las pretensiones de las partes, haya necesidad de cambiar a los jueces naturales so pretexto de no ofrecer éstos garantía de imparcialidad. Pero aún, extremando la hipótesis, en el supuesto de ser ilegales esas decisiones judiciales, no habría lugar al cambio de radicación pues el ordenamiento señala correctivos para esos eventos, como serían la denuncia, si en verdad se tiene convencimiento que la actuación es contraria a derecho; o la recusación, si existe alguna causa específica para ello”.

En consecuencia, como quiera que las circunstancias alegadas por el memorialista se reducen a cuestionar al juez de conocimiento y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, por razón de varias decisiones que le resultaron adversas a sus intereses, la Sala no accederá al cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: NO CONCEDER el cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, solicitado por el procesado ÁLVARO CHAVES CABRERA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto del 18 de mayo de 1993, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, y Cambio de Radicación 17781 del 4 de octubre de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. 9 1