18128 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 Rad.No.19335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19335 Acta No.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MEDARDO DE JESUS CARMONA ZAPATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de mayo de 2002, en el juicio que instauró contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Luis Javier Osorio López.
Se reconoce al doctor RAFAEL ARANGO RESTREPO portador de la T.P.No.10.740 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de las Empresas Públicas de Medellín, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 72 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES MEDARDO DE JESUS CARMONA ZAPATA llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se le condenara al reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho pensional, fijando la cuantía de la mesada pensional y que dicho pago ha de producirse a partir de la adquisición del derecho pensional reconocido en su favor; subsidiariamente a esta petición, en el evento de que sea rechazada, solicita su reconocimiento en las condiciones en que cada una de ellas resulte debidamente probada; que se declare que la compensación llevada a efecto por la demandada, entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la de vejez otorgada por el ISS, es contraria a la ley y a los Reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, por lo que debe terminar; que se le devuelvan, indexadas, las sumas de dinero que la entidad recibió del ISS por razón de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada desde el 1º de marzo de 1955 hasta el 17 de enero de 1988, como trabajador oficial, de los cuales más de 25 habían sido laborados a diciembre de 1993; que nació el 3 de enero de 1938 y por tanto cumplió los 60 años “con posterioridad a la vigencia del art. 146 de la ley 100 de 1993”; que conforme a lo dispuesto en esa preceptiva, adquirió el derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales que establecen jubilaciones extralegales, como lo son el Acuerdo 82 de 1959 y el 20 de 1985, derecho pensional que adquirió por haber laborado más de 25 años al servicio a la demandada sin importar su edad; que con posterioridad a la adquisición del derecho pensional no continuó laborando para la demandada puesto que su desvinculación definitiva se produjo antes del 23 de diciembre de 1993, y que por ello, la primera mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor; que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS; que a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; que al completar los requisitos de edad y tiempo los trabajadores solicitaron la pensión de jubilación, la cual fue negada por haberse desplazado la obligación al ISS; que acudió a la justicia ordinaria en procura de tal derecho, pero tampoco lo logró; no obstante, posteriormente, la junta directiva de la demandada le otorgó el derecho en 1987 y luego, como el ISS reconoció la pensión de vejez, la demandada, contra toda norma legal, procedió a declararse parcialmente subrogada, pagándole solamente la diferencia existente entre ambas pensiones; que con anterioridad al pago de la pensión de vejez, la Empresa suspendió la jubilación y lo presionó a firmar contrato de promesa de mutuo, en el cual la empresa se obligaba a entregarle quincenalmente, en calidad de mutuo y por 12 meses, una suma igual a la que percibía por pensión de jubilación, sumas que debería pagar con el dinero causado a su favor y con origen en la pensión de vejez; que en dicho contrato autorizó al ISS para girar a nombre de las Empresas Públicas de Medellín las sumas causadas por concepto de retroactividad de su pensión de vejez, las que efectivamente le fueron entregadas por el ISS; luego procedieron a liquidar el contrato de mutuo y él a cancelar la diferencia; que la pensión de jubilación a reconocer debe serlo bajo las siguientes características particulares: que su causación se produjo el 23 de diciembre de 1993 por ser el día en que se inició la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la cuantía debe ser igual al 100% del salario promedio percibido el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, incrementada mensualmente en suma idéntica a la que debe pagar por atención en salud y anualmente conforme a las normas legales; deben pagársele cada una de las mesadas pensionales desde el momento en que adquirió el derecho pensional, conjuntamente con los máximos intereses moratorios; que la primera mesada pensional debe indexarse con base en la variación de precios al consumidor; que la pensión solicitada debe percibirse simultáneamente con la de vejez; que debe declararse que la subrogación del riesgo ordenada por la demandada es contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios, por lo que deberá devolvérsele las sumas dejadas de pagarle por concepto de mesadas causadas y las recibidas por la Empresa del ISS; que agotó la vía gubernativa.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 39 a 43,C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifestó que debía acreditarlos el actor; que los acuerdos municipales se le aplicaron hasta cuando le fueron más favorables, de conformidad con la Ley 11 de 1986; que tales acuerdos son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores.
En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdo municipales, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 21 de noviembre de 2001 (fls. 52 a 62, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; le impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 7 de mayo de 2002 (fls. 98 a 108, C. Ppal.), confirmó el del a quo; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem trascribió la sentencia de esta Sala de la Corte del 5 de abril de 2000, relacionada con el mismo asunto, en la que se definió la inaplicabilidad de los acuerdos municipales a los trabajadores de la empresa demandada, pues, explicó que sólo se dirigen a los del municipio de Medellín; luego señaló el Tribunal que “..no se hace necesario entrar a analizar la pretensión que se formula.. teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha normatividad entró a regir cuando presuntamente el libelista no había reunido los presupuestos de hecho que contiene la norma que le sirvió de fundamento para su reclamación..”; al respecto transcribió el aparte de la preceptiva legal atinente a la vigencia de los derechos pensionales definidos con sustento en normas del orden municipal, entre otras, y así mismo reprodujo el hecho 2° de la demanda, acerca del cumplimiento de los 60 años de edad en 1998, con posterioridad a la fecha en que entró a regir el mencionado art. 146.
Luego señaló que, independientemente de que se apliquen o no los acuerdos municipales citados por el recurrente, esa posibilidad de aplicarlos terminó, incluso para los trabajadores del Municipio de Medellín, con la expedición de la Ley 11 de 1986, “..por lo que claramente debemos entender y aceptar que hubo una derogación tácita de las normas que en materia de pensiones contenía los acuerdos municipales, potísima razón para que no podamos pensar en su aplicación a partir del 29 de enero de 1986 cuando entró a regir dicha normatividad, y por tanto, la pretensión formulada por el demandante en la acción instaurada, con su fundamento, no puede salir avante, porque como ya lo vimos, los supuestos de hecho de la norma solamente los estructuró el 3 de Enero de 1998, cuando ya esos acuerdos habían desaparecido del mundo jurídico..” (fl. 106, C.Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que “al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (fls. 10, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por infracción directa “del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, del artículo –sic- 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, el numeral 4º del artículo 93, y 104 de la Ley 489 de 1998, y del –sic- art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” (fls. 10 y 11, C. Corte).
En la demostración dice que en el proceso el demandante demostró haber laborado más de 25 años y haber cumplido los 60 años de edad “antes de diciembre 23 de 1993, fecha esta en la cual, como antes se dijo, se inició la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993”, según lo afirmado en la demanda y conforme a la cual consideraba tener el derecho adquirido a la jubilación consagrada en el Acuerdo 82 de 1959, en concordancia con el 20 de 1985.
Que el Tribunal “aún cuando comprende esa situación fáctica de autos”, niega la jubilación al accionante con desconocimiento del mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la Ley 11 de 1986. Que es evidente la violación de las normas legales antes mencionadas, ya que la Ley 11 estableció que el régimen prestacional de los servidores del orden territorial, únicamente puede ser creado por la ley, requisito que considera se cumple a cabalidad por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues es una ley y, por ello, puede establecer tal régimen prestacional consistente en que tales servidores tienen derecho a pensionarse acorde con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, y a partir del 23 de diciembre de 1993 que inició su vigencia. Que al acoger el ad quem la sentencia de esta Sala que transcribe en su fallo, infringe directamente, al no aplicarla, la normatividad contenida en los artículos 115 y 123 de la Constitución Nacional, que establecen que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva y que sus servidores son servidores públicos, normas que determinan la naturaleza jurídica de la entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva.
Que también infringe directamente los artículos 39, 68, 87 y 104, de la Ley 489 de 1998, con los cuales cuestiona la tesis de esta Sala pues considera que es violatoria de las normas constitucionales y legales indicadas, ya que ellos regulan, en el momento actual, la naturaleza jurídica y las actividades de las entidades descentralizadas.
Que en consecuencia, la entidad descentralizada demandada, Empresas Públicas de Medellín, no es una entidad diferente a aquella de la cual fue creada, o sea el Municipio de Medellín, lo cual se confirma con las normas contenidas en la Ley 136 de 1994, especialmente en sus artículos 91, 165 y 190. Que la afirmación del Tribunal de que los Acuerdos Municipales están dirigidos al Municipio de Medellín, dando a entender que no lo están a la demandada y que por ello no le son aplicables, es parcialmente cierta por cuanto efectivamente están dirigidos a la Administración Municipal, pero ésta la integran todos los organismos de la rama ejecutiva del nivel municipal, entre ellos las Empresas Públicas de Medellín. LA REPLICA Para el opositor las alegaciones del recurrente olvidan circunstancias que las privan de toda eficacia: Que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, escapando a este principio solamente las situaciones ya consolidadas en regímenes de categoría inferior, como los son los Acuerdos Municipales; que los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín estableciendo prestaciones extralegales para los empleados del Municipio, no les son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad independiente del Municipio, dueña de su patrimonio y responsable de las obligaciones que contraiga conforme a la ley y a sus propios estatutos; que una ley nueva no puede revivir las situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia. SE CONSIDERA El sentenciador principalmente consideró, apoyado en una sentencia de esta sala de la Corte, que los Acuerdos Municipales en los cuales se sustenta la reclamación de la pensión no son aplicables a las empresas demandadas, sino al Municipio de Medellín; adicionalmente estimó que en vista de que el propio accionante manifestó en el hecho segundo de la demanda que cumplió los 60 años de edad en 1998, no se podía dar aplicación al art. 146 de la Ley 100 de 1993, que sólo garantizó situaciones definidas con antelación a su vigencia, y por último, indicó el ad quem que en todo caso, con la Ley 11 de 1986 se derogaron las disposiciones antecedentes.
Sea lo primero anotar que el sentenciador no consideró, como lo dice el cargo, que el demandante hubiese completado la edad mencionada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100, y de allí que la acusación se fundamente, inaceptablemente, sobre un supuesto diferente. Pero en todo caso, la argumentación del juzgador no resulta desatinada, puesto que como lo ha señalado la Sala, para establecer la consolidación del derecho pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no bastaba el tiempo de labores de 25 años, sino que era menester, que fuera empleado del Municipio de Medellín y que hubiera cumplido los 60 años de edad con antelación a la Ley 11 de 1986.
No obstante, según lo señaló el ad quem, el actor laboró para la entidad accionada y cumplió los 60 años de edad en 1998. Y en todo caso, la sentencia de esta Sala, reproducida en parte por el Tribunal, radicado 13216, del 5 de abril, repetida en la proferida el 28 de agosto de 2001, radicación 16200, y últimamente en la 19256 del 4 de diciembre de 2002, reafirma lo expuesto, pues que allí se explicó que: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ Y recientemente en sentencia de radicación 16255, del 11 de julio de 2001, reproducida en la 18989 del 14 de noviembre de 2002, se indicó que: “Si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.
“La entidad demandada posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, y de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente correspondan a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas”.
Las consideraciones precedentes sirven al caso analizado, y de ahí que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho “que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho, infracción medio, la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 8º del Decreto ley 433 de 1971, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.
“ ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en los hechos de la demanda, la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios tanto la subrogación del riesgo pretendida por la entidad demandada en la réplica que le dio a la demanda, como la compensación del riesgo de vejez por el ISS, llevada a efecto por esa parte demandada entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también a favor del demandante, por el I.S.S., cuestionamiento que llevó a la demandante a formular las peticiones tercera y cuarta incluidas en la demanda.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en la réplica que la entidad demandada le dio a los hechos y a las pretensiones consignadas en la demanda dicha entidad empleadora demandada fijó su posición y reclamó la legalidad de su proceder. “TERCER ERROR DE HECHO: No entender el Tribunal, al dirimir el litigio, que, frente a los hechos y las pretensiones consignadas en la demanda, así como frente a la posición procesal adoptada por la parte demandada en la réplica que le dio a ésta, estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto, en la sentencia cuestionada en el recurso, en relación con esas peticiones tercera y cuarta formuladas por la parte demandante en su demanda, so pena de incurrir, no haciéndolo, en una sentencia incongruente.
“CUARTO ERROR DE HECHO: No consignar el Tribunal, en la sentencia cuestionada en el recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 305 del C. de Procedimiento Civil, un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, conflicto de intereses propuesto en su demanda, por la parte demandante, como materia decidendum, materia en relación con la cual la entidad demandada, en la réplica que le dio a la demanda, reclama como un derecho que le asiste por encontrar que su actuar está ajustado a derecho.
“QUINTO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración de haber continuado cotizando por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el período comprendido entre el momento en que ella reconoció pensión legal de jubilación a favor del demandante y el posterior momento en que el ISS reconoció pensión de vejez, también a favor del demandante, como igualmente ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el art 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como requisitos exigidos para que la subrogación del riesgo de vejez, y por lo mismo la compensación entre las pensiones, fuese procedente, única forma que habría de permitirle, a la entidad empleadora demandada, compensar válidamente esas dos pensiones para, a partir de tal momento, sólo pagarle al demandante, como mesada pensional, la diferencia entre las dos pensiones en referencia. “PRUEBA MAL APRECIADAS –sic-: “A) La demanda presentada por el demandante, demanda ésta mediante la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención, documento éste que reposa a fls. 3 a 19 del proceso;
“B) La réplica que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora, réplica que reposa a fls. 39 a 43 del proceso.” (fls. 60 a 63, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem no hizo referencia alguna a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, como tampoco al hecho anotado de que la demandada no siguió cotizando para el ISS, desde la fecha en que reconoció la pensión de jubilación y aquella en la que el ISS otorgó la de vejez, para que pudiera producirse a favor de la empresa la subrogación del riesgo de vejez y la compensación entre las dos pensiones.
Que el Tribunal no apreció correctamente los hechos de la demanda, el cuestionamiento del demandante tanto a la subrogación del riesgo de vejez como a la compensación de pensiones, ni las peticiones tercera y cuarta consignadas en ella, error que lo llevó a no pronunciarse sobre la materia contenida tanto en dichos hechos, como en las peticiones referidas.
Que en síntesis la sentencia es incongruente; que en consecuencia no hubo pronunciamiento sobre el derecho que le asiste al actor para que no se haga la compensación de pensiones por la demandada, razón por la que resultaron violados el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, toda vez que siendo ellas las normas mediante las cuales ha debido regularse la situación fáctica procesal, no fueron aplicadas.
LA REPLICA Dice el opositor que a partir de la expedición de la Ley 6ª de 1945, las entidades públicas fueron paulatinamente subrogadas por las entidades oficiales de previsión social en la atención de los riesgos laborales de sus trabajadores; que la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó al ICSS de su administración, con la finalidad de que fuera asumiendo la atención de los riesgos laborales de los trabajadores, incluyendo en ellos a los que prestan sus servicios a la nación, los departamentos y los municipios, asimilándolos a trabajadores particulares.
Agrega que, por lo anterior, el ISS subrogó a la demandada “en la atención del riesgo de vejez del demandante Carmona Zapata, porque es obvio que si éste no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria –sic- y los demás requisitos que exige el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la seguridad social, el ISS no le hubiera reconocido esa pensión al actor.
O sea que habiéndosela reconocido, como aparece de autos, resulta palmaria la susodicha subrogación y la falta de derecho del demandante a reclamarle simultáneamente pensión de jubilación a las Empresas que, como entidad subrogada por el ISS, quedó libre de atender el riesgo de vejez del demandante…” (fl. 83, C. Corte). SE CONSIDERA Mediante este cargo el recurrente aspira a obtener un pronunciamiento acerca de unas pretensiones de la demanda inicial; sin embargo debe observarse que frente a la supuesta omisión del sentenciador, aquél contaba con un correctivo procesal, el de la adición de la sentencia (art. 311 del C. de P. C.), que debió utilizar, ya que en casación no puede pretender una decisión que correspondía al Tribunal.
Además debe decirse que el quinto yerro, único que tiene una finalidad diferente a la de lograr que se dicte ahora la sentencia complementaria, que la parte interesada no solicitó oportunamente en las instancias, no se deriva de la falta de apreciación de alguna de las pruebas allegadas al juicio, ni de la equivocada valoración de otras, siendo éstas las únicas formas de llegar a la comisión de un error de hecho, sino que pretende originarlo en el supuesto de que “..la entidad demandada no aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración de haber continuado cotizando..”; es decir, que en realidad aquí no se denuncia un verdadero desacierto fáctico, sino que se cuestiona un punto referido a la carga de la prueba, el cual resulta ajeno a la vía indirecta escogida para este caso.
Consecuencia de lo dicho, sin que resulten necesarias otras consideraciones, es que el ataque se desestime. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MEDARDO DE JESUS CARMONA ZAPATA a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria