CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18711 Colisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.334 Colisión Proceso No 19334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 55 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al condenado JOSÉ DE JESÚS CUERVO OSPINA.
A N T E C E D E N T E S 1.- Contra JOSÉ DE JESÚS CUERVO OSPINA se adelantaron varios procesos penales, los que luego de finalizar con sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, las penas fueron acumuladas, por un Juzgado Regional, de ese entonces, de la ciudad de Medellín, habiendo señalado, en decisión del 15 de septiembre de 1998, un monto punitivo a cumplir de 88 meses de prisión. Entre las penas acumuladas se encontraban las impuestas por el mismo Juzgado Regional, en sentencia del 21 de diciembre de 1995, por el delito de extorsión, acceso carnal violento y acto sexual violento, en la que se le condenó a 40 meses de prisión, por hechos sucedidos en Aguadas (Caldas); por otro Juzgado Regional de Medellín del 11 de diciembre de 1995, por el delito de extorsión, a 27 meses y 23 días, a raíz de hechos sucedidos en comprensión también de Aguadas; por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.), de fecha 12 de febrero de 1997, por el delito de concierto para delinquir, acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y otros a 68 meses de prisión, por hechos sucedidos en el municipio Valparaíso, adscrito al Circuito de Támesis; y, por último, la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Cal.), de fecha 24 de junio de 1998, por el delito de acto sexual violento en la que se impusieron 14 meses de prisión por hecho desarrollados en este mismo lugar.
Encontrándose privado de la libertad y cumpliendo pena en la Cárcel Municipal de Aguadas (Caldas), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Manizales, mediante providencia del 12 de diciembre de 2001, le otorgó la libertad condicional al sentenciado, la cual se hizo efectiva luego de suscribir diligencia de compromiso y otorgar caución prendaria. 2.- Mediante auto del 28 de enero de 2002, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales remitió las diligencias a su homólogo de la ciudad de Medellín, argumentando que como ya no hay persona privada de la libertad, “perdió jurisdicción” para seguir vigilando la ejecución de la pena.
Como sustento de su determinación transcribe apartes de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2001, dentro del proceso con radicación 18.450, al tenor de la cual, si al procesado se le otorgó libertad condicional, la competencia para seguir conociendo de la ejecución de la pena es del juez que dictó la sentencia de primera instancia. 3.- El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al que arribaron las diligencias, por medio de auto del pasado 12 de febrero, se declara “incompetente” para asumir el conocimiento de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Regional de Medellín, pues considera que con la creación de los jueces penales del circuito especializados contemplada en la Ley 504 de 1999, son éstos los competentes para seguir conociendo de los procesos que en razón de los hechos ocurridos en su respectivo Distrito Judicial estuviere o hubiere adelantado un Juzgado Regional con sede en Distrito diferente, para ese entonces competente para el juzgamiento de los hechos.
Por ende, concluye: “ si los hechos objeto de este proceso ocurrieron en el municipio de Aguadas –Caldas- y si antes de la vigencia de la mencionada ley el competente para juzgar a los responsables lo era un Juzgado Regional de Medellín, al crearse un Juzgado Penal del Circuito Especializado en Caldas éste asumirá como juez de primera instancia en este proceso.” Por estas razones, remite la actuación a los jueces de ejecución de penas de Manizales, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no se acepten sus razones. 4.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en decisión del 22 de marzo pasado, luego de detallar las sentencias cuyas penas fueron objeto de acumulación, acepta el conflicto planteado, para lo cual recuerda que al tenor del Acuerdo 519 de 1999 el competente es el Juzgado de Medellín, porque fue quien fallara y acumulara jurídicamente las penas, tanto suyas, como de los Juzgados Promiscuos del Circuito de Támesis (Antioquia.) y Penal del Circuito de Aguadas (Caldas).
Agrega que en el caso en estudio, el lugar de ocurrencia de los hechos no es factor determinante de competencia, dado que los mismos, por su entidad (extorsión) eran asignados a la justicia regional. En consecuencia, acepta la colisión y envía el proceso a esta Corporación para que la dirima. LA CORTE CONSIDERA 1. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala, a raíz de los varios conflictos de competencia que se han suscitado y dirimido hasta el momento, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, sobre el ámbito de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para el conocimiento de la ejecución de las sentencias.
Concretamente, se viene reiterando que a pesar de que el artículo 79 de la Ley 600/00 no señaló cuál era el juez de ejecución de penas competente cuando se trata de condenado que no está privado de la libertad, tal vacío puede llenarse con el auxilio interpretativo del inciso 2° del Acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, que señaló expresamente que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, cuando el sentenciado no está privado de la libertad, dictadas en el lugar de su sede.
Lo anterior se reafirmó con lo expuesto en el Acuerdo 519 de 1999 de la misma Corporación, en cuyo inciso 2° del artículo 1° señala que los procesos que provengan de los juzgados regionales y en que no haya condenado privado de la libertad o se presente condena de ejecución condicional, deberán ser enviados al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en el que se dictó la sentencia. Así mismo, conforme al parágrafo transcrito del artículo 79 del C. de P. P., en aquellos lugares donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, dicha función la cumplen los jueces de instancia respectivos. 2.
El problema se presenta cuando el juez de instancia fue un juez regional que, como se sabe, ya no existe. En este caso, al ser asumidas sus funciones por los jueces del circuito especializados y, con relación a algunos delitos, por los circuitos ordinarios, es obvio que el conocimiento de la ejecución de la pena corresponderá al juez de ejecución de penas que tenga competencia territorial en el lugar donde se cometió el delito y en el evento de que allí no haya juez de penas, el juez del circuito especializado o común que tenga competencia territorial en ese sitio. 3.
Por otra parte, cuando se trata de sentencias proferidas en diferentes lugares y con relación a las cuales haya habido acumulación jurídica de penas, el competente para ejecutar la sanción, cuando el condenado no está descontando efectivamente la pena, será el juez de ejecución de penas del lugar donde se dictó la primera sentencia. 4. Aplicando estos criterios al caso que ocupa la atención de la Sala y considerando que tres de los delitos cuyas penas fueron acumuladas se cometieron en Aguadas (Caldas) y uno en Valparaíso (Antioquia), serían, en principio, competentes tanto el juez de ejecución de penas de Manizales (cuya competencia territorial comprende a Aguadas) como el de Medellín (cuya competencia territorial comprende a Valparaíso).
Pero como la primera sentencia se dictó por el Juez Regional de Medellín, el 11 de diciembre de 1995, por hechos sucedidos en Aguadas (Caldas), será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Manizales el competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta a José de Jesús Cuervo Ospina. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ DE JESÚS CUERVO OSPINA corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1