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19334(11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Exp República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 09 RADICACIÓN N° 19334 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor PEDRO LUIS MEJIA GOMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral el 30 de abril de 2002, en el proceso promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 100% de la suma percibida por el actor en el último año de servicios. Subsidiariamente pretendió se condenara a la entidad, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente”; que se declare que la compensación ordenada por la demandada entre la pensión de jubilación que le reconoció y la del ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos de los seguros sociales obligatorios, debiéndosele por ello condenar a cancelarle las sumas que ella recibió del ISS y que le adeudaba por concepto de mesadas pensionales causadas en razón de la pensión de vejez otorgada, así como las sumas que dejó de pagarle “a través de los años transcurridos desde cuando se llevó a efecto tal compensación, como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró y las sumas de dinero que mi mandante pagó a la Entidad aquí demandada, de su propio peculio, como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito, como se dejó explicado en los hechos de la demanda”, pago que deberá hacerse junto con los intereses moratorios.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente: 1) Laboró entre el 18 de agosto de 1958 y el 1º. de enero de 1984, es decir, por más de veinticinco (25) años, vinculación que estuvo regida por contrato de trabajo y, por ende, era trabajador oficial; 2) Nació el 12 de enero de 1932, o sea, que cumplió 60 años de edad con posterioridad (Sic) a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud de la norma legal precitada, es beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en el Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo Municipal No. 20 de 1985, que establece el derecho a pensionarse a cualquier edad, siempre que se haya laborado por más de veinticinco (25) años; 4) Adquirió el derecho que reclama a partir del 23 de diciembre de 1993, por cuanto para esa fecha ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la norma municipal; 5) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, lo que quiere decir que dicho organismo asumió el cubrimiento de los riesgos de IVM, relevando a la empresa de ellos; 6) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 7) Desde ese momento no hubo mas cotizaciones con destino al ISS; 8) Cuando cumplió los requisitos legales, EPM le reconoció la pensión de jubilación; 9) Desde el momento en que acreditó las condiciones exigidas por el Régimen de Seguros Sociales Obligatorios, el ISS le reconoció la pensión de vejez, momento a partir del cual la demandada se declaró parcialmente subrogada, reconociéndole únicamente la diferencia entre una y otra pensión; 10) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y actualización de la primera mesada; 11) Tiene derecho a percibir simultáneamente la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez que llegare a concederle el ISS, por tratarse de una pensión que se reconoce con fundamento en una ley posterior a la 90 de 1946. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la ley 100 de 1993, inaplicabilidad de los Acuerdos municipales y prescripción. En cuanto a los hechos manifestó que deberá acreditarlos el demandante de conformidad con las normas pertinentes. 3. En audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2001 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado. Señaló el ad quem que el accionante dijo ser un trabajador oficial, lo cual no asintió la empresa al contestar el libelo introductor, pues manifestó que este hecho, junto con los demás, debía ser objeto de demostración, cosa que no ocurrió, en tanto el último cargo desempeñado por el demandante (Celador) no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público municipal que para el año 1984 ostentaba la empresa, y que por ende, la justicia ordinaria no es la competente para conocer de las diligencias, por haber sido un empleado público.

Para sustentar su criterio, transcribió una sentencia de esa misma Corporación, en la que se analizó el tema de la naturaleza del vínculo laboral, determinada por el carácter del servidor al momento de finalizar su relación con la entidad respectiva. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Para que se case la sentencia acusada y sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral 3 cargos que tuvieron réplica.

Su análisis conjunto es viable, en tanto en el fondo se objeta, mediante la formulación de presuntos yerros fácticos denunciados en los 3, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica, y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador.

En los dos primeros denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 1º. de la Ley 6ª de 1945, 5º. del Decreto 3135 de 1968, 3o. del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, 132-2 y 134-B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCION DIRECTA…” de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la ley 71 de 1988, del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto No. 3041 del mismo año, 53 y 228 de la Constitución Política y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del art. 145 del Código Procesal del Trabajo.

Adicionando en la proposición jurídica del segundo cargo el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 y excluyendo el artículo 1º de la Ley 6 de 1945, 306 del Código de Procedimiento Civil, 4º del Decreto 1160 de 1989 y los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993. En el tercero, por la vía directa y como consecuencia de una infracción directa de los artículos 140 numeral 2º y 144 del C. de P. C, también acusa este mismo concepto de violación respecto de algunas de las disposiciones citadas en los precedentes, a las que agrega otras, como las contenidas en los artículos 1 a 4 del Decreto 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6ª del mismo año, artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, artículo 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995.

En las tres acusaciones menciona la comisión de supuestos errores de hecho que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia ni propuso nulidad alguna y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.

Según se anotó, los tres cargos citan como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su respuesta; además, en el primero, menciona el contrato de trabajo visto a folio 11 del cuaderno de instancias y, en el segundo agrega como dejados de estimar los acuerdos municipales 69 de 1997 y 12 de mayo de 1998 y las resoluciones mediante las cuales se negó la petición con la cual el actor agotó el trámite gubernativo.

Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C, art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica que el Tribunal no tuvo en cuenta que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación, pero que en todo caso quedó saneada una eventual nulidad.

Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia 9872 de agosto 12 de 1997, además, porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. Asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos de 1997 y 1998 y, que en consecuencia, se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.

Anota que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir conflictos de competencia. IV. REPLICA A LOS CARGOS La parte opositora sostiene que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas; por lo tanto, a partir de su vigencia dejaron de regir y tener aplicabilidad aquellos estatutos locales o seccionales que establecían prestaciones en esos ámbitos, con la única excepción de las situaciones jurídicas ya consolidadas que se gobernarían por tales estatutos.

Añade que las disposiciones municipales que establecieron prestaciones sociales para los empleados del Municipio de Medellín no son aplicables automáticamente a los servidores de las Empresas Publicas, dada su condición de ente descentralizado. Arguye que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consolidadas o consumadas con anterioridad a su vigencia. Además, la censura pretende conseguir que el demandante disfrute simultáneamente ambas pensiones, tanto la concedida por la empresa como la otorgada por el ISS, petición que no es de recibo si se tiene en cuenta que desde la Ley 6ª de 1945 se estableció el principio de que el régimen de prestaciones a cargo del patrono o empleadores solo tendría vigencia hasta cuando el sistema de seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos, tesis que se reafirmó en la Ley 90 de 1946.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tercer cargo adolece de un grave defecto que atenta contra las reglas del recurso extraordinario de casación. En efecto, la censura le adjudica al Tribunal la violación de la ley por la vía directa en el concepto de infracción directa de un conjunto de normas sustantivas y adjetivas, mas sucede que seguidamente señala que tal violación se presenta como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de la demanda inicial y su contestación, señalando a continuación los supuestos yerros fácticos cometidos, lo que desde luego constituye una impropiedad, en tanto el sendero directo implica que la violación de la ley se da al margen de toda cuestión probatoria.

Con todo, y si por amplitud la Corte lo estudiara, encontraría que el mismo, junto con los otros dos cargos, no están llamados a prosperar, por lo siguiente: El Tribunal, como cuestión inicial definió su competencia para resolver el caso y esa conclusión a que llegó no aparece derivada de los elementos de juicio referidos por la censura, sino de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos y probatorios, comunes a los tres cargos, no tienen la entidad suficiente como para desquiciar esa inferencia jurídica.

Es mas el ad-quem descartó el contrato de trabajo como medio para demostrar la existencia de la relación laboral subordinada y de ahí que indicara que la afirmación del accionante en punto a la naturaleza jurídica del vínculo debía ser demostrada. Es que en verdad el contrato de trabajo suscrito por las partes no puede desvirtuar aquella conclusión del juzgador, porque por regla general son empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.

De todos modos, la ausencia de presentación del medio exceptivo de falta de competencia como la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, no tendrían como efecto obligado dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, en tanto bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin invocar una determinada excepción, pues el art. 306 del C. de P. C., solo limita su declaratoria oficiosa a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción, las cuales no corresponden a la situación fáctica del sub lite.

Con todo, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el actor la condición de trabajador oficial, en sede de instancia la Corte encontraría que tiene respaldo la decisión del Juzgador, en tanto halló inaplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda por cobijar únicamente a los servidores del municipio de Medellín, tal y como quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que frente al tema se estableció: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.

Se sigue de lo anterior que los cargos no prosperan. Como quiera que la demanda de casación tuvo réplica, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por PEDRO LUIS MEJIA GOMEZ contra LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE