Micelio
19333(23-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

D 19.33 COLISIÓN DE COMPETENCIA José Libirdo González y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 45 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Entre el Juzgado 200 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 70 Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, ha surgido un conflicto de competencias.

De acycrdo con el inciso segundo del artículo 18, tranitorio, de la ley 600 de 2000, es competente la Corte para resolverlo. A esa tarea se aplicará la Sala en esta ocasión.

HECHOS En la carrera 76, N° 68-72-sur, sector de Bogotá, habitan Ana Lucía y Luis Enrique Mesa. El 24 de septiembre de 1.099, a su 1 111 19.333 19.333 COLISIÓN DE COMPETENCIA José Libardo González y otro casa ingresó un grupo de asaltantes y los despojó de algunos de sus bienes. Un mes después, el 25 de octubre, los mismos hombres, y esta vez con el ánimo de asesinar a Luis Enrique Mesa, regresaron a este lugar.

El señor Mesa logró escapar y sus agresores se refugiaron en una residencia situada enfrente de la suya. Alertados por los informes de una ciudadana, llegaron al sitio algunos efectivos del ejército y se presentó un tiroteo entre ellos y los autores del atropello. Al final, salieron triunfantes los miembros de la fuerza pública, quienes lograron ingresar al domicilio en que se hallaban ocultos los procesados.

Allí encontraron los elementos que habían sido hurtados días antes. Por esa razón, fueron privados de su libertad Mauricio Vargas Hernández, Fabio Nelson Reyes González, José Libardo González y Jaime Enrique Celis Foronda. ORIGEN DEL CONFLICTO La Fiscalía 87 Seccional de Bogotá, el 17 de agosto de 2.001, profirió resolución de acusación contra Efraín González, José Libardo González y Fabio Nelson Reyes González.

Al primero de los nombrados, le imputó los delitos de tentativa de homicidio en estado de ira, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir. A José Libardo González, lo acusó del delito de tentativa de homicidio en estado de ira. Y, finalmente, también por este hecho punible, le elevó cargos a Fabio Ñelson Reyes González.

Pero esta imputación, en segunda instancia, fue 2 • 1.333 COLISIÓN DE COMPETENCIA José Libardo González y otro revocada por la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior, mediante providencia del 14 de enero del año en curso. En su lugar, se decretó la preclusión de la investigación respecto de Fabio Reyes González. La causa fue enviada, para lo de su competencia, al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá. Pero este despacho, mediante auto del 22 de febrero de 2.002, por considerar que no era competente para conocer del asunto, según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 733 de enero 29 de 2.002, envió las diligencias a los Juzgados del Circuito Especializados de Bogotá. A su vez, el Juzgado 70 Penal del Circuito Especializado, en proveído del 6 de marzo de este año, también se declaró incompetente para conocer del proceso y, como consecuencia, le propuso al Juzgado 20 Penal del Circuito colisión negativa de competencias.

Las siguientes son sus razones: 1 Juzgado 70 Penal del Circuito Especializado Considera que el competente para conocer de este proceso es el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, porque: La ley 733 de 2.000, fue expedida con el fin de erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión. En ella se introdujeron modificaciones de orden sustancial (incremento de penas, exclusión de beneficios y subrogados) que también afectan aspectos proced ¡menta les, como por ejemplo la competencia. Como nadie puede puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, la ley 733 de 2.002 3 1333 COLISIÓN DE COMPETENCIA José Libardo González y otro sólo puede ser aplicada a hechos cometidos después de su vigencia. Es cierto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal vigente dispone que la ley procesal tiene efecto general e inmediato".

También lo es que el artículo 14 de la ley 733 de 2.002 ordena que "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados". Pero de ahí no puede colegirse que la intención del legislador fuera la de modificar las competencias de esos delitos. Su real propósito estaba orientado a Incrementar las penas de los delitos asignados por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

De lo contrario, hubiera hecho referencia expresa a los artículos 10 y 5°, transitorios, del Código de Procedimiento Penal. Los Juzgados Penales del Circuito Especializados, fueron creados con el fin de encarar la delincuencia organizada y las ilicitudes de mayor gravedad. Por eso resulta contrario a esta filosofía, y por lo tanto absurdo, pensar que la ley 733 de 2.000, le haya encargado el conocimiento de asuntos comunes, tales como el concierto para delinquir en actividades diferentes a las reseñadas en el numeral 70 del artículo 50 transitorio del actual Código de Procedimiento Penal.

Pero aún aceptando que así lo haya ordenado la ley 733 de 2.002, lo cierto es que esas modificaciones procesales, por ser de aquellas que tienen efectos sustanciales porque "nadie puede ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal", según el artículo 60 de la ley 600 de 2.000, que encarna un principio rector, sólo puedefl ser aplicados a Ilícitos cometidos con posterioridad a la precitada ley. 4 1D.9.333 COLISIóN DE COMPETENCIA José Libardo González y otro En virtud de que el hecho de que trata este proceso ocurrió antes de entrar en vigencia esta ley, y de-que además su aplicación no resulta favorable a los intereses de los procesados, la competencia no puede radicar en los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 2. )uzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá La esencia de su auto de marzo 19 de 2.002, mediante el cual acepta la colisión negativa de competencias propuesta por el Juzgado 70 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se reduce a sostener que el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, aún vigente, señala, sin hacer ninguna salvedad, que las leyes relacionadas con la jurisdicción y la competencia son de aplicación inmediata.

Por tanto, no resulta válido, bajo el argumento de que la ley 733 de 2.000 tiene efectos sustanciales más benéficos para los inculpados, introducirle modificaciones ajenas a ella. CONSIDERACIONES La Corte estima, apoyada en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, que la competencia para conocer de este proceso radica en el Juzgado 70 Penal de Circuito Especializado de Bogotá. Esta ley, que se ha conservado sin variación, estableció un principio de aplicación en el tiempo de las normas que regulan la sustanciación y ritualidad de los juicios.

De ese principio, se desprende que la nueva ley prevalece sobre la anterior desde el momento en que entra a regir. 5 A 9.,33 COLISIÓN DE COMPETENCIA José Libardo González y otro Si el artículo 14 de la ley 733 del 29 de enero de 2.002, vigente desde su publicación en Diario Oficial dos días después, ordenó que "el conocimiento de los delitos- señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, y si el artículo 80 reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 del Código Penal, con algunas variaciones en la modalidad especial prevista en el segundo inciso, no cabe duda de que la competencia a partir de entonces, tanto para los procesos que se inicien como para los que venían en curso, está atribuida a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Esta variación de la competencia, desde luego, no podrá afectar el eventual reconocimiento del principio de favorabilidad, que debe aplicarse sin excepción, como lo ordena el segundo inciso del artículo 60 del Código Penal. Así también lo había dicho la Corte en auto de Sala Plena, fechado el 7 de mayo de 1.998, radicado 151, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego: "La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que 6 D. 19.333 COLISIÓN DE COMPETENCIA José Libardo González y otro se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley aprob0a (artículo 10 del Código de Procedimiento Penal)".

En consecuencia, como a partir de la vigencia de la ley 733 de 2.002 la competencia para conocer de los delitos en ella previstos es del Juez Penal del Circuito Especializado, la Sala es del criterio de que en este conflicto la razón está del lado del Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 70 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Como consecuencia, el proceso será remitido a ese despacho.

De la decisión, asimismo, será informado el Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá. Cópiese y cúmplas;. ç ÁLVARO ORL4qáIDO PÉREZ PINZÓN 7 SCOBAR NILSON E/PINILLA P ILLA ee FERNAND.. ARBOLEDA RIPOLL 3 ( a HERMAN A 'IBA GÓMEZ GALLEGO ÉDGAli LOMBANA TRUJILLO 19.333 COLISIóN DE COMPETENCIA,,José Libardo González y otro 8