19330 DEPARTAMENTO DEL META República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.19330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19330 Acta No.7 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN PABON DE SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de febrero de 2002, en el proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DEL META.
Se reconoce al doctor NESTOR RAUL SANCHEZ BAUTISTA, portador de la T.P. No.27.821 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del DEPARTAMENTO DEL META, en los términos y para los efectos del memorial poder conferido que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES CARMEN PABON DE SANCHEZ llamó a proceso ordinario laboral al DEPARTAMENTO DEL META, para que se declarara la existencia de su contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, el cual está obligado a pagarle la mesada pensional liquidada correctamente, conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo vigente para 1996, incluyendo las primas semestrales, la de antigüedad, la de vacaciones, el quinquenio, y el subsidio de pensión, más la liquidación proporcional por el tiempo comprendido entre el cómputo de los conceptos y el retiro efectivo del Departamento, los cuales detalla, incluyendo todos los factores integrantes del salario promedio, además de los incrementos legales, todo ello a partir del 31 de julio de 1996; solicitó además condena a la sanción moratoria, a la indemnización del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, a los intereses y a la indexación mas las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó al Departamento el 7 de febrero de 1975 en el cargo de aseadora, siendo retirada el 31 de julio de 1996, sin que le fueran liquidados sus derechos salariales y prestacionales: que el demandado se hizo cargo de las obligaciones y compromisos de la extinta Caja de Previsión Social del Departamento, creando el Fondo de Pensiones y Cesantías; que firmó contrato de trabajo con una jornada de 8 horas diarias; que estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta, y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas; que convencionalmente se estableció el pago de los intereses a la cesantía en idénticos términos a los de la Ley 52 de 1975, y que el pago de las primas de vacaciones, semestrales, de antigüedad y el subsidio de pensión se haría con base en el salario promedio; que la mesada pensional le fue liquidada en forma deficitaria; que en 1996 devengó un salario de $612.600.oo mensual más $13,567.oo por subsidio de transporte; que tampoco le fueron liquidadas correctamente las primas legales y convencionales; que el valor de las condenas debe ser indexado y con aplicación de los intereses moratorios.
En la respuesta a la demanda (fls. 23 a 27, C. Ppal.), el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo la declaratoria de la existencia de la relación laboral. Frente a los hechos dijo no constarle la mayoría, los otros no lo son. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por sentencia del 18 de mayo de 2001 (fls. 134 a 139,C. Ppal.), declaró de oficio la falta de jurisdicción para conocer del proceso y, sin embargo, absolvió al demandado de las pretensiones de la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Villavicencio, por fallo del 12 de febrero de 2002 (fls. 6 a 14, C. Tribunal), confirmó el del a quo; impuso costas a la parte actora en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “ Sobre el tema, insistentemente esta Corporación ha dicho que jurisprudencia y doctrina tienen determinado que tan solo –sic- los servidores directamente vinculados a la construcción y sostenimiento de obras públicas tienen el carácter de trabajadores oficiales; de donde resulta que no es la ley la que de manera abstracta fija quiénes directamente atienden a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que ello es una circunstancia que, como generalmente ocurre con cualquier hecho de un proceso, debe ser probado en cada caso en particular, sin que sea admisible partir de criterios preestablecidos válidos indiscriminadamente para todas las circunstancias.
“ En consecuencia, al igual que la directa relación de un servidor público con la actividad de construcción y sostenimiento de una obra pública, y por lo mismo su carácter de trabajador oficial vinculado mediante un contrato de trabajo, no puede resultar, como es apenas obvio, de la mera afirmación que en tal sentido haga quien reclama para sí dicha condición, sino que es estrictamente indispensable probar en juicio los hechos materia del libelo, pues sabido es que en materia probatoria es principio universal el de que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla.
La vieja máxima Onus probandi incumbit actori, a través de todas las legislaciones ha sido tenida como conforme con la razón y con los más elementales dictados de la justicia. Siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, preciso es que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla.
“ Dentro del asunto controvertido, y realizado el examen minucioso de la prueba aportada, fácilmente se deduce que la demandante no demostró esa condición de trabajador oficial, pues no probó por ningún medio que su labor de aseadora esté relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Mírese el documento que obra a folio 111 del cuaderno principal, en el que consta que ella laboró como aseadora de la Secretaría Administrativa hasta el momento de pasar a ser pensionada, lo cual, en principio, nada tiene qué –sic- ver con obras públicas, y no se demostró lo contrario.
“ Por último, se le hace ver al recurrente que tampoco es acertada su interpretación del inciso quinto del artículo 1º de la citada Ley 362, el cual consagra que la justicia laboral ordinaria ‘también conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las autoridades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades’.
Esta Corporación ha resaltado esa palabra para denotar que a lo que se refiere la norma es a la competencia de la justicia ordinaria para conocer de los procesos ejecutivos que se puedan originar con base en los actos y resoluciones por las causas allí relacionadas, mas no para conocer de procesos ordinarios a intento de controvertir actos o resoluciones o para revisar liquidaciones efectuadas por entes públicos que no hacen parte del sistema de seguridad social integral o en cuya controversia no toque con un trabajador oficial, como en el caso de autos.” (fls. 12 a 14, C. Tribunal subrayado de l original).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se condene a la reliquidación de la mesada pensional de la actora, incluyéndose los conceptos anotados en la demanda y conforme a las pretensiones allí consignadas.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que a continuación se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 468 del C.S.T., “en concordancia directa con los artículos 3º, 18, 127, 141, 467, 469, del C.S. del T., artículos 19, 26 numerales 1-3-6-9, 43 del decreto 2127 de 1945; artículo 11 de la ley 6ª de 1945; artículos 5º, 8º, 9º de la ley 153 de 19887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2º de la ley 64 de 1946; artículo 6º parágrafo 1º del decreto 1160 de 1947; en relación con los artículos 51, 60, 61 del C.P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P. C. y artículos 53 y 228 de la Constitución Política.
“ Proviniendo la infracción a los textos legales anotados como consecuencia de la falta de apreciación del documento relacionado con la convención colectiva de trabajo vigente por el año 1996 que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Meta (fol. 46 a 72), que se incorporó al proceso en desarrollo de la orden que impartiera el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio mediante su oficio No. 963 del 13 de diciembre del 2000 (fol. 38), habiendo sido previamente decretada y ordenada la práctica como medio de prueba en la primera audiencia de trámite celebrada el 26 de octubre del 2000 (fol. 32), existente en el proceso.
“ La transgresión de la ley resulta como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba obrantes en el proceso: “ 1. Comunicación dirigida por el Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Meta a la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Meta –sic-, No. 00405 del 24 de enero del 2001, constando sobre el depósito de la convención colectiva (folio 73).
“ 2. Resolución No. 0890 del 29 de julio de 1996 expedida por la administración departamental, relacionada con el retiro del servicio de la trabajadora, a partir del 1º de agosto de 1996, en razón de haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio y edad, acorde a la convención colectiva entonces vigente (fol. 118). “ 3. Resolución No. 050 del 4 de septiembre de 1996 expedida por la administración departamental, relacionada con el reconocimiento y orden de pago de la pensión de jubilación a la trabajadora demandante, (folios 107 a 109).
“ 4. Constancia de prestación del servicio del 16 de agosto de 1996 (fol. 111) de la administración departamental respecto de los cargos desempañados, el tiempo de prestación del servicio y algunos valores devengados por la trabajadora en el año anterior a su retiro por concepto de salarios y prestaciones laborales. “ 5. Constancia del record de prestación del servicio, aportada por la administración departamental, adjunta a su oficio No. CDG – 106 del 14 de marzo de 2001, donde se demuestra la calidad de trabajadora de la accionante –sic- como beneficiaria de las diferentes convenciones colectivas (fol. 130 y carpeta anexa en sus fols. 1 a 14).
“ 6. Resolución No. 085 de septiembre de 1996, aportada por la administración departamental, en la que constan los conceptos y valores que fueron tenidos en cuenta para liquidar las cesantías definitivas de la trabajadora (fols. 146 y 147). “ 7. Constancia contenida en el oficio No. OSG-0391 del 22 de enero del 2001, expedida por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta, en la que se comprueba que la trabajadora era afiliada a la organización sindical y beneficiaria de la convención colectiva bajo la cual obtuvo el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación (fol. 35).
“ La equivocada apreciación de los medios de prueba relacionados y la falta de apreciación de la documental mencionada, condujo al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes errores de derecho, con lo cual implicó: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1996, en que funda sus pretensiones la actora, está deficientemente acreditada.
“ 2. No dar por demostrado, estándolo, que está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1996 ante la autoridad del trabajo correspondiente. “ 3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1996. “ 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1996, en que funda sus pretensiones la actora, no fue decretada y ordenada su práctica como medio de prueba.
“ 5. No dar por demostrada, estándolo, la calidad de trabajadora de la demandante, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. “ Así mismo, la errónea apreciación de las documentales relacionadas, condujeron al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes ERRORES DE HECHO, dando por demostrado sin estarlo; “ 1. Que es estudio de la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1996 era innecesario en el proceso conforme a las pretensiones de la demanda.
“ 2. Que a la terminación de la relación laboral le fueron cancelados a la trabajadora los factores y valores que legalmente le correspondían, especialmente según la convención colectiva de trabajo. “ 3. Que el Departamento del Meta canceló oportunamente a la trabajadora los intereses a la cesantía y el auxilio a la cesantía dentro de los términos de ley, sin dar lugar al pago de la sanción e intereses moratorios establecidos en la ley 52 de 1975 y ley 244 de 1995, respectivamente.
“ 4. Que el Departamento demandado objetó en la etapa probatoria la certificación y la convención colectiva de trabajo vigente por 1996 que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Villavicencio, ante la solicitud del Juzgado Segundo Laboral del Circuito. “ 6. –sic- Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de no aparecer en la resolución donde concede la pensión de jubilación factores y valores ordenados tener en cuenta por la convención colectiva de trabajo.
“ 7. –sic- Que para el estudio de la reliquidación y reajuste del salario pensional, del auxilio a la cesantía y los intereses a la cesantía se hace necesario acreditar la calidad de trabajadora oficial de la demandante. “ 8. –sic- Que el beneficio a la pensión de jubilación está condicionado a la demostración de ser una trabajadora oficial independiente de haber sido beneficiada de la convención colectiva que le reconoció y permitió el disfrutar del derecho a la pensión de jubilación. “ Los errores de derecho que se le atribuyen al fallo cuestionado tienen el carácter de EVIDENTES, toda vez que el Tribunal Superior no apreció la documental, que obra en el proceso, siendo medio de prueba debidamente decretado y ordenada su práctica, que corresponde a la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Administración Departamental del Meta y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento para que estuviera vigente por los años de 1995 y 1996 (fols. 46 a 72); documental que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Villavicencio, siendo incorporada en desarrollo de la orden impartida por el Juzgado, y respecto de la cual previamente se había remitido certificación relacionado –sic- con su autenticidad y depósito conforme al contenido del oficio No. 00405 del 24 de enero de 2001, al Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad (folio 73).”.
(fls. 11 a 14, C. Corte). Aduce seguidamente que la discusión con la administración departamental se centra en no habérsele tenido en cuenta todos los factores salariales a que hace relación la convención colectiva de trabajo de 1996, al momento de serle reconocido el disfrute de la pensión de jubilación. Que la jurisdicción a la que corresponde dirimir el conflicto es a la ordinaria, puesto que lo único a tratar es si se cumplieron o no las condiciones laborales pactadas, sin tener que entrar a calificar a la trabajadora como empleada pública o trabajadora oficial, ni obligar a la demandante a demostrar procesalmente tal calidad.
Que con el material probatorio allegado al proceso se demuestra que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que ella queda relevada de cualquier carga procesal, conforme a las leyes 362 de 1997 y 512 de 2001, pues solamente debía afirmar la injusticia a que había sido sometida en el reconocimiento de sus derechos laborales, correspondiéndole dicha carga al demandado.
Que de haberse estudiado la convención colectiva de trabajo aportada, la demanda y la resolución 050 de 1996, se habría concluido que existen los faltantes por incluir en el salario base para determinar la mesada pensional. En igual forma, dice, se debió proceder para llegar a establecer el salario base para la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses; de allí que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí existe la manera de entrar a estudiar las pretensiones conforme a la demanda instaurada.
LA REPLICA Dice el opositor, en conclusión, que “ si el debate objeto del proceso de conocimiento tenía como soporte el reconocimiento de una relación contractual laboral y esta se descartó, y si las condenas pedidas se refieren a derechos prestacionales frente a una entidad que no pertenece al sistema integral de la seguridad social, el presente conflicto debió ser propuesto al juzgamiento del Tribunal Administrativo del Meta y no al Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, como acertadamente lo afirmaron los dos fallos emitidos en este proceso.” (fl. 33, C. Corte).
SE CONSIDERA El argumento básico del Tribunal para descartar las pretensiones deprecadas fue el de que “ la demandante no demostró esa condición de trabajador oficial, pues no probó por ningún medio que su labor de aseadora esté relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Mírese el documento que obra a folio 11 del cuaderno principal en el que consta que ella laboró como aseadora de la Secretaría Administrativa hasta el momento de pasar a ser pensionada, lo cual, en principio, nada tiene que ver con obras públicas, y no se demostró lo contrario”.
En las condiciones anteriores queda claro que la obligación de la censura era destruir la conclusión del Tribunal, es decir, demostrando que la demandante era trabajadora oficial, obviamente mediante la presentación de una demanda que llenara los requisitos de técnica exigidos por la ley procesal laboral. Sin embargo, todo lo contrario, el escrito con que se sustenta el recurso extraordinario está plagado de deficiencias de ese orden.
En primer lugar no se señala si el ataque es por la vía directa o indirecta; no obstante, como en el desarrollo del cargo puntualiza varios errores evidentes de hecho, asume la Sala que es por la vía indirecta, lo que no significa que el cargo pueda estudiarse, por las razones que a continuación se indican: El censor formula “cinco errores de derecho” y ocho de hecho.
En los de derecho, los cuatro iniciales tienen que ver con una falta de validez de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1996; sin embargo, revisado el fallo recurrido, no se encuentra que el ad quem le hubiera restado eficacia probatoria a dicha probanza, para de esta forma admitir cualquier eventual error de derecho, como lo consigna la censura.
Lo correcto hubiese sido denunciar la citada convención como dejada de apreciar, pero para estructurar un error evidente de hecho, ya que, se reitera, el Tribunal no le negó el valor probatorio por razones que invalidaran su depósito, sino simplemente se abstuvo de valorarla al concluir que no tenía competencia para dirimir la controversia.
El quinto error de derecho lo hace consistir en que no se dio por demostrada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, y ello podría constituir un yerro de tal naturaleza si el sentenciador de segundo grado no hubiera establecido ese hecho, al negarse a darle validez a una prueba que exigiera determinada solemnidad, pero la verdad es que ello así no ocurrió, se dejó de examinar la convención pero no por ese aspecto.
Con todo, conviene precisar que la convención colectiva no es el medio probatorio adecuado para establecer la condición de trabajadora oficial de un trabajador. Valga agregar que, como al comienzo de estas consideraciones se advirtió, el ad quem adujo que la labor de aseadora no era de aquellas relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública, una vez analizó el documento de folio 111, que a la postre fue el único que tuvo en cuenta para formar su juicio.
De esta forma si se quisiera entrar a examinar el material probatorio denunciado, tal documento sería el único viable de estudio, puesto que los restantes, que enuncia como pruebas erróneamente apreciadas, numerados del 1 a 3 y del 5 al 7 (folios 11 y 12 C. de la Corte), no fueron objeto de examen. Y, la verdad es que el documento de folio 111, corresponde a constancia suscrita por la Jefa de Personal del Departamento en la que, entre otras, informa que la actora al momento de su desvinculación se desempeñaba como “ASEADORA F”, es decir, que no resultaría como mal estimado por el Tribunal, pues eso es lo que se extrae del mismo.
Quiere decir lo anterior que el censor en manera alguna desbarató el raciocinio fundamental del Tribunal, cual fue, valga repetirlo, el de que la demandante no demostró haber ejecutado labores correspondientes a la construcción y sostenimiento de una obra pública, razón por la que la sentencia recurrida se mantiene inmodificable, sustentada en la conclusión enunciada.
Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARMEN PABON DE SANCHEZ al DEPARTAMENTO DEL META.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria