Micelio
19330(06-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 9 3 3 0 CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ Y OTRO CASACION. RADICACION. 1 9 3 3 0 CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ Y OTRO Proceso No 19330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 089 Bogotá, D. C., seis de agosto del año dos mil dos.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se sigue en contra de CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ y GLORIA MERCEDES GOMEZ DE TRIVIÑO. Antecedentes.- En el Juzgado cuarenta y ocho penal del circuito de Bogotá fueron acumuladas las siguientes causas cuya investigación se adelantó por separado.

La cuestión fáctica ocurrida en Bogotá, a que se refiere cada una de ellas, fue declarada en el pronunciamiento de segunda instancia de la manera siguiente: 1.- “ Los (hechos) de la primera causa fueron denunciados por Fernando Reyes Isaza y María Reyes Díaz quienes ponen en conocimiento que Gloria Mercedes Gómez Barón con base en escrituras 5507 de octubre 6 de 1988 y 7810 de septiembre 22 de 1990, solicitó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Sucursal Chapinero) crédito hipotecario por la suma de $ 400.000.000, ofreciendo como garantía tres bienes inmuebles inexistentes denominados: LA TRINIDAD, ALCATRAZ y EL TREBOL que supuestamente hacían parte de los predios de su exclusiva propiedad denominados BRAMADORA, MATABRAVA, TRAVESADA, SANTANA y CAÑO VIEJO, situados en jurisdicción de la municipalidad de San Luis de Palenque (Casanare) y que dijo haber comprado según escritura pública.

“Se aduce que la procesada en mención se ampara en las escrituras: 2626 de septiembre 15 de 1954 de la Notaría 5ª; la 5507 de octubre de 1988 de la Notaría 15 y la 7810 de noviembre 22 de 1990 también de la Notaría 15 y de la ciudad de Bogotá, las cuales el denunciante califica de falsas por cuanto los inmuebles allí referidos no existen”. 1.1.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía ochenta y seis seccional de la Unidad primera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de GLORIA MERCEDES BARON DE TRIVIÑO, por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa (fls. 1 ss. cno. 3 Fiscalía).

Contra esta determinación el defensor promovió recurso de apelación que el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete resolvió la Unidad de fiscalía delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, modificándola “en el sentido de mantener el enjuiciamiento de Gloria Mercedes Gómez Barón, pero únicamente por el delito de ESTAFA en la modalidad de tentativa” (fls. 10 y ss. cno. sda. inst.). 2.- “Los de la segunda causa se contraen a que en similar procedimiento, Carlos Alfonso Ayala Jiménez tramitó crédito hipotecario a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sibaté Ltda. COOPSIBATE por la suma de $60.000.000 dando como garantía predio rural de su propiedad denominado “El Candelazo” ubicado en jurisdicción del municipio de Nunchía (Casanare), el cual adquirió por compra que hizo a Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño según escritura pública No. 7622 de noviembre 15 de 1990, de la Notaría 15 de Bogotá. “El crédito hipotecario se protocolizó mediante escritura pública 8676 del 16 de noviembre de 1990 en la Notaría 2ª de Bogotá. Se plantea que el predio ofrecido en garantía no existe, como tampoco el inmueble del cual se dice fue segregado, afectando los predios de Fernando José Reyes Isaza, María Simona y Andrés Reyes Díaz, quienes obran como denunciantes”. 2.1.- Por providencia de tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho la Fiscalía ciento sesenta y cuatro seccional de la unidad octava de delitos contra la fe pública y patrimonio económico, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de GLORIA GOMEZ BARON DE TRIVIÑO y CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ, por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía (fls. 254 y ss. cno. 4), mediante determinación que el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve la Unidad de fiscalía delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, aclaró en el sentido de que la “acusación proferida en contra de CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ” lo es sólo por el delito de falsedad de particular en documento público agravada por el uso” y confirmó en sus restantes partes (fls. 84 y ss. cno. sda. inst.), al conocer de la apelación promovida por la defensa. 3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado cuarenta y ocho penal del circuito (fl. 6 cno. 1) donde se dispuso la acumulación de las dos causas (fl. 77 y ss. cno. 1), y luego de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 100 y ss.), el treinta de junio del año dos mil se puso fin a la instancia absolviendo a los procesados GLORIA MERCEDES GOMEZ BARON DE TRIVIÑO y CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ de los cargos que les fueron formulados en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fls. 191 y ss. cno. original de juzgamiento sda. parte), mediante determinación que el nueve de agosto siguiente adicionó en el sentido de indicar “que a la procesada Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño se le absuelve igualmente del delito de tentativa de estafa imputado por la Fiscalía 86 Seccional” (fls. 2 y ss. cno. original del juicio, parte III), entre otras decisiones. 4.- Apelado el fallo por los apoderados de la parte civil y el Fiscal delegado, el tribunal superior, en decisión proferida el diecinueve de junio de año dos mil uno, al resolver la alzada interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación (fls. 35 y ss. cno. Trib.). 5.- Contra este fallo de segunda instancia el apoderado de la parte civil constituida por el señor FERNANDO JOSE REYES ISAZA interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 61), siendo admitido por el ad quem (fl. 68), y presentó la correspondiente demanda (fls. 83 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

La demanda.- Apoyado en la causal primera de casación por “violación directa de la ley sustancial”, el actor sostiene que la transgresión de la ley deviene “de no haber sopesado el valor de la prueba documental aportada al proceso”. Critica la manifestación del Tribunal en el sentido que la posesión no constituye hecho que trascienda sobre la existencia y veracidad del documento cuando contrariamente existe una tradición de títulos inscritos, a efectos de indicar que la prueba testimonial no es la adecuada para infirmar la de carácter documental.

No obstante, olvidó “justipreciar la prueba escrituraria que igualmente aporta la actora” como la número 68 otorgada el 5 de septiembre de 1884 por medio de la cual se protocoliza el proceso sucesorio de escolástico Alvarado y la registra el 20 de marzo de 1957 en el que participan cinco herederos y la esposa del causante de lo que se establece que de la masa herencial tan sólo el 50% corresponde a los herederos porque el 50% restante correspondía por derecho propio a la esposa por concepto de gananciales.

Allí no se indica bienes inmuebles como cuerpos ciertos y determinados y tampoco que existen otros seis comuneros en el mismo predio”. Seguidamente menciona otras escrituras públicas para concluir que dichos registros son apócrifos “porque después de 20 años eran irregistrables las escrituras” no solamente por violación del estatuto de registro de instrumentos públicos y privados “sino por que el orden de creación escritural no permitía que la última escritura de venta de derechos produjera efectos jurídicos antes de la adquisición de los mismos.

En otras palabras porque el folio de matrícula inmobiliaria, ni estaba creado a esa fecha, ni podía afectar el predio del cual se desprendía, ni se podía crear mediante una falsa tradición otro folio como lo hizo la denunciada con la declaración voluntaria de catastro hecha en 1972, según certificación del tesorero, que obra en el plenario”.

Con fundamento en ello, considera que el Tribunal no podía dejar de analizar la veracidad de las escrituras públicas sometidas a su análisis puesto que la denuncia por falsedad así lo imponía. “De allí se desprende que la escritura otorgada por la heredera de Santiago Jiménez Heredia, sra. Rosenda Jiménez vda. de Botía, escritura No. 2626 de 15 de septiembre de 1954, hecha a soledad Barón de Gómez, en la notaría 5ª de Bogotá, no podía vender más que derechos y acciones radicados en un predio no determinado, en las sabanas del Tocaría, como efectivamente se hizo.

Derechos que se remitían a una cuota parte (un dieciseisavo por ciento) de los adquiridos por José Anselmo Alvarado, en la sucesión de su padre Escolástico Alvarado, según escritura No. 68 de la notaría de Nunchía de 5 de septiembre de 1884. De allí que igualmente resulte falseada la verdad, en el proceso sucesorio de Santiago Jiménez Heredia, efectuado ante el Juzgado Promiscuo de Pore, el cual mediante sentencia aprobatoria de partición de abril 19 de 1990, lo aprobó como cuerpo cierto.

Derechos que por lo demás, ya estaban prescritos extraordinariamente ipso jure, sin necesidad de resolución judicial, por el transcurso de más de 20 años sin ejercitarlos”. Dice causarle perplejidad encontrar contradicción en las conclusiones a que arribó el juzgador de segunda instancia, pues no existe la tradición contenida en los títulos inscritos a que se hace referencia en el fallo, y, por el contrario, debido a la falta de investigación de la documentación aportada, concluyó elusivamente que la argumentación de la defensa contaba con respaldo probatorio.

Considera equivocada y fuera de contexto la apreciación del tribunal respecto a que el quejoso sabía que sus bienes no corrían peligro alguno pues la Caja Agraria no iría a tramitar el crédito y que de todas maneras no puede ser desconocido que una compra de inmueble no se hace en lo etéreo, pues, a criterio del demandante, en materia jurídica sólo cabe justipreciar la prueba bajo la óptica impuesta en la ley procesal, y no con base en presunciones que no constituyen medio probatorio.

No porque los beneficiarios de las escrituras segregadas de la número 2626 manifiestan haber recibido a satisfacción el bien, dichos documentos son idóneos, pues además se ha demostrado que la tradición material nunca existió ya que la posesión la ejercían otras personas, a lo cual se agrega que el Instituto geográfico Agustín Codazzi el 15 de julio de 1999 conceptúo que las matrículas inmobiliarias denunciadas por la procesada debían anularse por no existir las coordenadas geográficas noticiadas por ella.

Sostiene que sí era de competencia de la especialidad penal evaluar “si efectivamente ante el trasunto del aspecto fáctico escriturario y registral llevado a cabo por la denunciada Gloria Mercedes Gómez Triviño, se transgredía la ley penal en una muy sutil forma de falsedad, con revestimientos de aparente verdad, que lesionaba y lesiona a mis poderdantes ”, y, por no hacerse, “constituye un error inexcusable de derecho en la Sala ”.

Seguidamente afirma que de lo anterior “se establece la violación directa de la ley sustancial, y del debido proceso” por cuanto se dejó de aplicar la norma que imponía verificar la prueba documental, se distorsionó el alcance y sentido del medio probatorio aportado y se dio por establecidos hechos eximentes de responsabilidad sin respaldo probatorio.

Luego de mencionar que al proceso fueron incorporados algunos medios de convicción, tales como escrituras públicas y una certificación del Instituto geográfico Agustín Codazzi, considera demostrada la violación de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación probatoria y concluye afirmando que la transgresión de la ley se produjo “tanto por no haber tenido en cuenta el acervo probatorio arrimado al plenario en este aspecto, como por haber adjudicado calidades de certeza a eximencias que no las tenían”.

Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia impugnada “y en subsidio ordenar lo que corresponda en derecho” (fls. 83 y ss. cno. Corte). Alegato de sujeto procesal no recurrente.- El defensor de la procesada GLORIA MERCEDES GOMEZ BARON DE TRIVIÑO, considera que la demanda incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el ordenamiento, por lo que solicita se inadmita y se declare desierto el recurso.

Subsidiariamente, que no se case la sentencia impugnada (fls. 92 y ss.). SE CONSIDERA: Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.

Cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Por su parte, los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. En este caso, no obstante que el demandante enuncia el cargo como violación directa de la ley sustancial, lo que haría suponer que acoge la ponderación de los medios realizada por el juzgador para presentar su disenso en el plano del estricto raciocinio jurídico, rápidamente abandona el enunciado del que dijo partir para incursionar en el ámbito de los errores de apreciación probatoria para los que la ley de rito reserva la vía indirecta, los cuales tampoco desarrolla y demuestra con el rigor exigido en sede extraordinaria.

Sugiere el demandante que el Tribunal olvidó “justipreciar la prueba escrituraria que igualmente aporta la actora” lo que daría en pensar que se orienta por el error de derecho por falso juicio de existencia por omisión, pero más adelante cuestiona ya no la falta de apreciación material de los medios sino el mérito atribuido por el juzgador y, en tal sentido, sostiene que “no hay derecho para que se avale por la presencia de unas escrituras con apariencia de veracidad, el hecho mendaz y espúreo de su contenido, como para que en el mismo proveído venga a concluir, que porque los beneficiarios de las escrituras segregadas de la 2626, manifiestan haber recibido a satisfacción el bien, éstas son idóneas, si precisamente hemos demostrado todo lo contrario”, pero sin demostrar tampoco que en la ponderación de los medios se hubiere transgredido las reglas de la sana crítica como para suponer que el ataque se funda en el error de hecho por falso raciocinio.

Pregona el casacionista, además, que los títulos en que el Tribunal apoyó su decisión, fueron tachados de falsos en el curso del proceso, lo cual, a su criterio, “constituye un error inexcusable de derecho en la Sala”, y concluye afirmando que “verificado lo anterior, se establece la violación directa de la ley sustancial, y del debido proceso…”, terminando así por generar mayor incertidumbre sobre el verdadero sentido que pretende dar a la censura, pues en tales condiciones no logra saberse si lo perseguido es denunciar violación directa de normas de derecho sustancial sin discrepar de la apreciación probatoria, la transgresión indirecta por errores de hecho o de derecho cometidos en la ponderación de los medios, o la validez del trámite por haber sido proferido el fallo en juicio viciado de nulidad a raíz de haber sido conculcado el debido proceso, todo lo cual resulta contradictorio.

En razón de este cúmulo de desaciertos, no podía culminar presentando una solicitud acorde al motivo de casación que pretende aducir, pues a propósito de encubrir el manifiesto desapego a la técnica y lógica que rige el instrumento extraordinario a que acude, solicita simplemente casar la sentencia impugnada “y en subsidio ordenar lo que corresponda en derecho” sin precisar el sentido de la decisión que habría de adoptar la Corte y el fundamento de ello, nada de lo cual concreta ni puede suponer la Corte sin transgredir el principio de limitación que gobierna la casación. Así se observa que en lugar de ajustarse a los presupuestos legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario de impugnación como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la realizada por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segunda instancia y que éste se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su cargo desvirtuar.

Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del apoderado de la parte civil en el proceso seguido en contra de GLORIA MERCEDES GOMEZ DE TRIVIÑO y CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 18