CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 19329 COLISIÓN DE COMPETENCIA ALFARO CASTRO FERNÁNDEZ Proceso No 19329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 45 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma capital, dentro del proceso adelantado contra ALFARO CASTRO FERNÁNDEZ, por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES Como conclusión de una serie de actividades de inteligencia, orientada a descubrir una red urbana de tráfico y venta de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el Grupo Gaula dispuso un operativo en el sector de la Terminal de Transportes de la ciudad de Ibagué, observando a varios individuos que se reunían clandestinamente.
En las horas de la tarde del 27 de junio de 2001, cuatro individuos dialogaban en un establecimiento comercial ubicado cerca al “Hotel Varón”, en las proximidades en la terminal de buses, cuando dos de ellos salieron para regresar media hora mas tarde, con dos cajas y un maletín, haciendo entrega de dichos elementos a una de aquellas persona que ingresó al hotel.
Seguidamente y con la colaboración de la administración del estadero, se registró la habitación número 15 encontrando sobre la cama las cajas que en su interior contenían municiones y proveedores para fusil y granadas para mortero, por lo que se procedió a capturar a PEDRO JOSÉ MÉNDEZ ZAMORA, ARCENIO CÉSPEDES, WILLIAM URIBE GUTIÉRREZ y ALFARO CASTRO FERNÁNDEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Abierta la investigación por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados fueron vinculados mediante indagatoria los capturados a quienes el 10 de julio siguiente, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas 2.- Ante la solicitud de sentencia anticipada elevada por el procesado ALFARO CASTRO FERNÁNDEZ (fl. 328), la Fiscalía 7 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, en diligencia que se cumplió el 20 de noviembre de 2001, le formuló cargos como autor y responsable del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, los que fueron aceptados por el procesado (fl. 351). 3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al que le correspondió la actuación, se abstuvo de conocer de la actuación conforme a los cargos aceptados por el procesado como responsable del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por considerar que del estudio del conjunto probatorio, se deduce la presencia de la conducta de “porte” ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, apoyando su decisión en el informe que da cuenta de los hechos en el sentido de que ALFARO CASTRO FERNÁNDEZ “…en forma sigilosa y de manera sospechosa cargaba consigo…” las cajas dentro de las cuales se halló el material bélico comportamiento que se ubica dentro del verbo rector “porte” que de acuerdo al artículo 5° transitorio numeral 5°, no fue señalado en forma específica, por lo que la competencia en los términos que prevé el artículo 77 ibídem, numeral 1, literal b, se atribuye en forma residual a los juzgados penales del circuito donde se hubiere cometido el hecho.
Lo anterior, por cuanto se identifica con la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en auto de septiembre 28 de 2001 siendo Magistrado ponente el doctor JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. En consecuencia, ordena la remisión de la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, advirtiendo, a quien corresponda, que en el evento de que el destinatario se aparte de sus consideraciones, le propone colisión de competencia negativa. 4.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué, al que por reparto le correspondió el proceso, al realizar un examen del conjunto probatorio y de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, se rehusa a admitir la competencia que se le atribuye, teniendo en cuenta, además, que el coprocesado URIBE GUTIÉRREZ aceptó los cargos porque sabía que ALFARO había trabajado mucho tiempo en ello pero “que no había denunciado por ser eso muy delicado no siendo secreto para nadie que en la zona en que él se mueve es de la guerrilla, habiéndole él colaborado a aquel en la venta de la munición por una comisión que le ofreció.” (fl. 19 cdno 2).
Señala, en consecuencia, que no hay duda que el delito por el cual se ha iniciado y tramitado este proceso es el que tantas veces se ha mencionado de competencia exclusiva de los jueces penales del circuito especializados en primera instancia tal y como lo dispone el artículo 5-5 y no el simple “porte” con el que el colisionante calificó el hecho, para deshacerse de la competencia. De este modo, por no compartir la manera de razonar del juzgado colisionante, traba el conflicto de competencia remitiendo el expediente equivocadamente el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que presta a al normatividad corrió el yerro, ordenando su remisión a la Corte Suprema de Justicia, para que sea dirimido el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- No tiene la Sala reparo que formular en la forma como se ha suscitado el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, ni en admitir la competencia para dirimirlo, pues no obstante pertenecer al mismo Distrito Judicial, debe hacerlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- En esta oportunidad la divergencia se centra en la incautación de material bélico, municiones, proveedores para fusil de diferente calibre y granadas para mortero, en la habitación número 15 del “Hotel Varón” ubicado en las proximidades de la Terminal de Transportes de la capital del Tolima.
La Fiscalía 7ª Especializada, a instancia del procesado le formuló cargos como autor del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, conforme a la descripción del artículo 365 del Código Penal (artículo 202 del Código anterior). Del estudio de los medios de convicción allegados al diligenciamiento, se desprende sin temor a dubitaciones, que en la tarde del 27 de junio del año anterior, el Grupo Gaula luego de desarrollar algunas gestiones de inteligencia logró la captura de un grupo organizado de personas que se dedicaban al tráfico y venta de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, cuyo punto de enlace era la Terminal de Transportes de Ibagué, para cristalizar el proceder en una de las habitaciones del Hotel Varón, ubicado precisamente en las proximidades del paradero de transporte intermunicipal de dicha ciudad.
Lejos de ubicar la conducta en el “porte” del armamento como lo hace el Juez 1° Penal del Circuito Especializado para abstenerse de asumir el conocimiento del proceso; la actividad comportamental desarrollada por las cuatro personas capturadas, se subsume en el transporte y venta del material de guerra, no otra conclusión resulta acertada de las actividades desarrolladas por los organismos de inteligencia del Estado, quienes con anterioridad al día 27 de junio de 2001, aunaban sus esfuerzos para descubrirlos y obtener su aprehensión. Obviamente, que para transportar el objeto de la ilicitud los procesados tenían que “portar” o “cargar” las cajas de cartón y el maletín que albergaba los elementos incautados, empero, atendiendo el punto de encuentro (terminal de transportes) transitoriedad en la ciudad de Ibagué, concretamente en el “Hotel Varón”, el desconocimiento del origen y destino de la misma munición y el hallazgo de la suma de $6.180.000.oo pesos encontrados en el allanamiento efectuado en una de las casas que frecuenta el acusado ALFARO CASTRO FERNÁNDEZ, llevan a inferir que efectivamente se trataba de la negociación ilícita de aquella mercancía, que de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, estatuto que determina las normas y requisitos para la clasificación de las armas de uso privativo de la fuerza pública y las de defensa personal, en sus artículos 8 y 11, los ha tenido en cuenta en los literal g y j del artículo 8, como armas de guerra, por tanto, de uso privativo de la fuerza pública.
Así ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, en el presente conflicto de competencia que ahora se dirime, se circunscribe transporte y venta del material bélico de uso privativo de las fuerzas armadas. No son pocas las oportunidades en que la Sala, se ha pronunciado en relación con conflictos de competencia similares, en los que ha sostenido que partir de la reforma penal operada el 25 de julio del presente año, con la vigencia de la Ley 600 de 2000, el artículo 5-5 transitorio le asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento “De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., 366), de cuya redacción gramatical se aprecia que marca la diferencia las conductas relacionadas con armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos que describe la primera norma sustantiva y la de aquella que tiene que ver con las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública (art. 366 del Código Penal)”.
Además, el providencia del 28 de septiembre de 2001, la Sala puntualizó: “Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en lo que, según transcripción ya hecha, se incluye no sólo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son de conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366 no son de conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación, y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de ésta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta y suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico” la importación, la reparación el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
Y son de competencia del juez de circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas armadas y de municiones para las mismas.” En consecuencia, no le asiste razón al juzgado colisionante en la interpretación que adopta en el pronunciamiento transcrito precedentemente, toda vez que los elementos bélicos relacionados en el proceso estaban siendo objeto de tráfico y venta, razón por la cual el competente para conocer del presente asunto, ante la aceptación de los cargos es el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué a donde se remitirán de inmediato las diligencias, enviando copia de esta providencia al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa capital para su información. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué a quien se le enviará el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � COLOMBIA, C.S. de J. M.P. Dr. CORDOBA POVEDA, Jorge E. AUTO SEPTIEMBRE 28 DE 2001.
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